TSDJ CLO SL - 007 2019 00186 01-(31-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 007 2019 00186 01-(31-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA RL RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL AUDIENCIA No. 0381Cali, Octubre 31 de 2019, 2:30 PM Radicación: 7600131-05-007 2019 186 01Demandante: HECTOR FABIO ZAPATA ANGULODemandado: SEGURIDAD COSMOS LTDA Y OTROS Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado: MARY ELENA SOLARTE MELOMagistrado: GERMÁN VARELA COLLAZOS
AUTO INTERLOCUTORIO No 109
Para efectos de registro se concede la palabra a los apoderados presentes con el finde que suministren sus datos de identificación y dirección e indiquen la parte enrepresentación de la cual actúan. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de lasdemandadas EMPOSER LTDA. y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGURDE COLOMBIA S.A., en contra del Auto Interlocutorio No. 05 del 15 de enero de 2019proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual se declaróprobada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensionesy no probada la previa de EXISTENCIA DE CLAUSULA COMPROMISORIA, dentro delproceso especial de fuero sindical, acción de reintegro promovido por el señor HECTORFABIO ZAPATA ANGULO en contra de SEGURIDAD COSMOS LTDA. y otros.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES El señor HECTOR FABIO ZAPATA ANGULO convocó a juicio a SEGURIDADCOSMOS LTDA., EMPOSER LTDA. y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORESPROSEGUR DE COLOMBIA S.A. pretendiendo que se declare que entre la COMPAÑÍATRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y el demandante existióun contrato laboral a término indefinido, siendo esta su empleadora directa; que lasempresas EMPOSAR LTDA. y SEGURIDAD COSMOS LTDA. actuaron como simplesintermediarias; que el vínculo laboral termino unilateralmente y sin mediar justa causa nila autorización de un juez laboral teniendo protección de fuero sindical. En consecuencia solicitó el reintegro al actor que venía ocupando uno de categoríasuperior, el pago de los salarios dejados de percibir con su correspondiente indexación, lasREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, vacaciones y las prestacionesconvencionales no recibidas mediante su periodo de desvinculación y las costas y agenciasen derecho que se causen en el proceso. : Como sustento de sus pretensiones indicó: Que ingresó a laborar a SERDEMPO LTDA., como operador de control el 6 dediciembre de 2010 hasta el 1 de abril de 2011. Posteriormente el 4 de abril del mismo año fue vinculado a la empresa COMPAÑÍATRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A, ocupando el cargo deoperador de control con un contrato a término fijo, como escolta vehicular hasta el 1 dejunio de 2013, fecha en la que se hace una cesión del contrato de trabajo por sustituciónpatronal a la empresa EMPOSER LTDA.
Que luego de ello, EMPOSER LTDA. cedió el contrato de trabajo a SEGURIDADCOSMOS LTDA, contrato que se prorrogo con esta hasta el 3 de abril de 2016, cuandomediante escrito le informaron que su contrato no sería prorrogado de nuevo; que almomento de la terminación de la relación laboral gozaba de fuero sindical por integrar lajunta directiva del SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES QUEPRESTAN SUS SERVICIOS EN EMPRESAS DE EXPLOTACION DEL NEGOCIO DETRANSPORTE DE VALORES, ACTIVIDADES CONEXAS, SEGURIDAD PRIVADA ENMODALIDAD FIJA, MOVIAL, ESCOLTAS Y SIMILARES “SINTRANSVALSEG” Subdirectivaseccional de Cali. Manifestó que en realidad su relación laboral se dio con la COMPAÑÍATRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA y que la cesión de sucontrato de trabajo es usada para evadir la aplicación de los beneficios de la convencióncolectiva de trabajo que estaba vigente al momento de su vinculación inicial, DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de primera instancia mediante auto No. 05 del 15 de enero del año encurso, dio prosperidad solamente la. excepción de inepta demanda por indebidaacumulación de pretensiones. Como sustentó de su decisión, indicó que no se le da prosperidad a la excepción deEXISTENCIA DE CLAUSULA COMPROMISORIA por considerarse que del tenor de la normaconvencional no es factible extraer que este tipo de litigios deberán sometersepreliminarmente al Comité de Relaciones Laborales para precaverlos o que las partes así loREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL acuerdan como requisito de procedibilidad, añadiendo que la jurisdicción laboral escompetente para conocer estos procesos, tal como lo dispone el numeral 2° del art. 2° delCPTSS. RECURSO DE APELACIÓN En este punto es de mencionar que si bien en el acta de la audiencia realizada el15 de enero de 2019, en la que se dictó el auto No. 05 de la misma fecha, se indicó quequien presentó recurso de apelación de fue apoderado de PROSEGUIR S.A., ellocorresponde a un error, toda vez que la decisión tomada por el Ad Quo fue apelada por elDr. JOSE DAVID OCHOA actuando como apoderado judicial de las demandadas EMPOSERLTDA. y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.,siendo entonces estas demandas quienes presentaron el recurso. El recurso de apelación antes mencionado, se formuló en los siguientes términos: “Manifiesto inconformidad exclusivamente en el punto número dos al no tener porprobada la excepción prevía de clausula compromisoria en razón a que la discusión que seva a dirimir en este proceso es efectivamente el tema de fuero de sindical y su estabilidadlaboral frente a la parte pasiva en este proceso y como lo señalada la cláusulacompromisoria en harás de tenerse en cuenta al trabajador como un aforado, pues laconvención efectivamente señala unos requisitos previos que ambas partes de comúnacuerdo se adhirieron a ese convenio en caso de ser señalado por el despacho, única yexclusivamente en caso de ser señalado por el despacho.
En razón a ello debieron, a mi criterio, cumplirse unos requisitos de forma antesde acudir a la justifica ordinaria, es por ello que pido se resuelva sobre el requisitos quedebió haber cumplido la parte activa de haber tenido en cuenta”. PROBLEMA JURÍDICO Previo a establecer el problema jurídico que estudiara la Sala, resulta pertinenterealizar las siguientes precisiones: En el caso que nos convoca, la parte recurrente afirma que el art. 65 de laconvención colectiva suscrita entre la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORESPROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LACOMPAÑÍA TRANSPORTADORTA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.“SINTRAVALORES”, establece una cláusula compromisoria que sostiene que deberánREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL cumplirse unos requisitos de forma en los conflictos provocados entre empleador ytrabajador previo a recurrir a la justicia ordinaria, en ese orden de ideas, el recurrentesolicita que en segunda instancia se estudie su aplicación en el caso bajo estudio. Sin embargo, la Sala observa que la Juez de primera instancia en el auto apeladono solo negó la prosperidad de la excepción de existencia de cláusula compromisoria sinoque, mediante este resolvió además dar prosperidad a la excepción de inepta demanda porindebida acumulación de pretensiones.
En consecuencia, el Ad Quo determinó que no era necesario estudiar ta pretensiónde declaratoria de contrato realidad con ta COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORESPROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y decidió que el litigio se circunscribiera únicamente endeterminar si al actor a la fecha de la terminación del contrato de trabajo estaba amparadopor el fuero sindical y si en consecuencia, el empleador estaba obligado a solicitarautorización judicial para despedirlo. Punto frente ai cual las partes no presentaronobjeción. Es por lo expuesto entonces, que el problema jurídico que deberá analizar laSala consiste en determinar si aun cuando la pretensión tendiente a la declaratoria de uncontrato realidad con la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DECOLOMBIA S.A. fue excluida de la fijación del litigio, resulta procedente el estudio de laaplicación de la cláusula compromisoria teglada dentro de la convención colectiva de estademandada. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala el conocimiento del presente asunto, toda vez que el autoapelado decide de excepciones previas, y se encuentra dentro de los consignados enel artículo 65 del C.P.T y de la S.S. En cuanto al problema jurídico planteado, la Sala comienza por recordar el| artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “Cláusula compromisoria y compromiso. La cláusula compromisoria sólo tendrávalidez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste encualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de lacontroversia.” Artículo que fue cual fue declarado exequible mediante la sentencia C 878de 2001.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL En el caso bajo estudio, se pretende dar aplicación de la cláusula compromisoriaestablecida en la convención colectiva 2015 — 2019, suscrita entre la COMPAÑÍATRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y el SINDICATONACIONAL DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORTA DE VALORESPROSEGUR DE COLOMBIA S.A. “SINTRAVALORES” visible a fis. 189 a 210. Al respecto de este instrumento colectivo, es de mencionar que su misión principalapunta al mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, a través de laconsecución de prerrogativas que superan las establecidas en la ley. En cuanto a su campo de aplicación, este se encuentra regulado en los artículos 470,471 y 472 del CST., los que señalan que los efectos de los acuerdos convencionales seextienden a los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, cuando el colectivoque la pacte agrupe a más de la tercera parte del personal de aquella. El campo de acción antes mencionado se puede ampliar a otras empresas distintasde las que fueron partes, en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga ysiempre que se reúnan las condiciones prescritas. (CSJ SL 9390-2017, CSJ SL 4865-2017,CSJ SL 243-2018 y más recientemente SL 1043 de 2019).
En armonía con lo anterior, la convención colectiva 2015 — 2019, en su artículo 3°establece “campo de aplicación: la presente convención colectiva de trabajo se aplicaraa todo el personal de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DECOLOMBIA S.A., dentro del territorio nacional donde esta compañía preste sus servicios,sin desconocer en ningun momento las disposiciones legales pertinentes distintas a estaconvención que sean más favorables a sus trabajadores (...) Se ratifica que estaconvención colectiva exclusivamente aplicara a los trabajadores que actualmente tengas oNegaren a tener un contrato de trabajo con la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DEVALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., para los afiliados a Sintravalores a la fecha de lafirma de la presente convención colectiva de trabajo, se reitera que no tendrán desmejoracon respecto a sus beneficios actuales de la convención de trabajo vigente (...)”. De la lectura del artículo antes traído a colación, se desprende que la cláusulacompromisoria establecida dentro de la convención colectiva que se pretende aplicarextiende sus beneficios únicamente a aquellos trabajadores vinculados mediantecontrato de trabajo a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DECOLOMBIA S.A., sin que se observe en el expediente acto gubernamental que según loREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL establecido en el art. 472 del CST. Extienda su aplicación a otras empresas de la mismaindustria. Es por ello que, dado el campo de aplicación ya explicado de la convención colectiva2015 — 2019 suscrita entre la COMPAÑÍA: TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DECOLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍATRANSPORTADORTA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. “SINTRAVALORES”,esta no es aplicable al caso de autos, ya que debe recordarse que mediante el auto No. 05del 15 de enero del presente año, el Juez de primera instancia decidió que la pretensiónincoada con la finalidad de declarar un contrato realidad con la COMPAÑÍATRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A no sería estudiada pordarse la prosperidad a la excepción de inepta demandante por indebida acumulación depretensiones, por lo que determinó que el debate debía circunscribirse únicamente endeterminar si a la fecha de la terminación de la relación laboral, la que acaeció el 13 deabril de 2016, el demandante gozaba de fuero sindical y si en consecuencia, el empleadorpara dicho momento, es decir SEGURIDAD COSMOS LTDA., debía solicitar autorizaciónpara realizar el despido. Así las cosas, la fijación del litigio del presente proceso es únicamente determinar laexistencia de un fuero sindical en cabeza del señor HECTOR FABIO ZAPATA, trabajador dela empresa SEGURIDAD COSMOS LTDA., empresa que no suscribió la convención colectivaque se pretende aplicar.
De ahí que, la cláusula compromisoria establecida en el art. 65 de la convencióncolectiva 2015 — 2019 suscrita entre la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORESPROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LACOMPAÑÍA TRANSPORTADORTA DE: VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.“SINTRAVALORES” no puede aplicarse, pues se reitera, la fijación del litigio se centra alrespecto de la empresa SEGURIDAD COSMOS LTDA., la cual NO suscribió la convencióncolectiva alegada, por lo que sus trabajadores — como /o es el demandante — no sonbeneficiarios de esta. En consecuencia, deberá CONFIRMARSE la decisión tomada en primera instancia,pero por las razones aquí expuestas, pues se reitera, la convención colectiva a la que sepretende acudir, no aplica para el señor HECTOR FABIO ZAPATA en su calidad detrabajador de SEGURIDAD COSMOS LTDA., pues el instrumento colectivo ya citado, soloREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL es extensivo a los trabajadores de la empresa COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DEVALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. COSTAS, en esta instancia a cargo de las demandadas EMPOSER LTDA. yCOMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., porno resultar avante su recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-SalaLaboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para que continúe con elconocimiento del asunto.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas EMPOSER LTDA. yCOMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.,Fijense como agencias en derecho fa suma de 1 SMLMV, en partes iguales.
La presente decisión se notifica por ESTRADO. Los Magistrados,