TSDJ CLO SL - 007 2019 00301 01-(25-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 007 2019 00301 01-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CLAUDIA VEIZAGA JULIAO CONTRA COLPENSIONES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA— RAMA JUDICIALAO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, veinticinco (25) defebrero de mil veinte (2020) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: CLAUDIA VEIZAGA JULIAODemandado: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. PENSIONESY CESANTÍASTema: NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONALDecisión: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA CONSULTADA YAPELADAActa de audiencia pública N°. 56
Magistrados: ' GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE) |MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 39 “(...) El Juez declaró la ineficacia del traslado que realizó CLAUDIAVEIZAGA JULIAO del régimen de prima media con prestación definida alrégimen de ahorro individual y ordenó a PORVENIR y a COLFONDOS ladevolución de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de laaseguradora, con frutos e intereses, rendimientos causados, gastos deadministración.
La apoderada judicial de COLPENSIONES apeló y solicitó que se revoquela sentencia porque la demandante se trasladó de régimen pensional demanera libre y voluntaria de conformidad al art. 13 de la Ley 100 de 1993;indicó que la demandante tuvo el tiempo para documentarse sobre cuál erael régimen que más le convenía y no puede excusarse ahora en eldesconocimiento de la ley para obtener el traslado, además que nodemostró el vicio en el consentimiento que alega.El.apoderado judicial de COLFONDOS apeló:por la orden que sele dio detrasladar los gastos de administración y' sumas adicionales de lasaseguradoras. Indicó que tas. comisiones de administración estánautorizadas en la ley, y se causan por la buena administración de la cuentade ta demandante; que-es incompatible la devolución dé rendimientos conlos gastos de administración porque «de: conformidad a la. restitucionesmutuas reguladas en el art. 1746 del C.C. al declararse nula la afiliación,. desaparecen los rendimientos y Jos gastos de administración, estosentendidos como frutos y mejoras de la administradora, así que si procedeuña, no procede la otra. Alegó que no es dable devolver las sumas quepagó a la aseguradora por los seguros previsionales para financiar M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS :Radicación: 760013105-007-201 9-00301-01.interno: 16184M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-007-2019-00301 -01
momento. - eee ee : COLFONDOS y PORVENIRSSA ... declarar Ja. ineficacia del:traslada d o Coritratio' a lo que alega” el apod Fatraslado conlleva la.: «devolución . PROCESO ORDINARIO ABORAL DE PRIM RA INSTANCIA ;INSTAURADO POR 2 CLA DIA. VEIZAGA JULIAO ¿QNTRA ¡OLPENSIONES Y OTROS pensiones de invalidez y sob evivientes, pues ya no cuenta con esosrecursos.El. apoderado judicial de. PORV ENIR presentó el recurso de apelación eindicó «que eeltraslado see realizó coriforme a lanormatividad vigente €en ese
debe o no révocar la orden: que se le impuso aCOLFONDOS de devolverlos gastos de administración, su las adicionales: de las aseguradoras.Contrario a lo alegado por co PENSIONES y PORVENIR, respecto deldeber de información, las sociedades administradoras de fondos. depensiones desde su fundación Han:tenido. la obligación de garantizar unaafiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficientey transparente que permitiera al ¡afiliado elegir entre las distintas opcionesposibles en el mercado, aquella.que mejor se ajustara a sus intereses,teniendo en cuenta que la AFP es la. experta y el afiliado es lego en temasfinancieros y pensionales, ambos se encuentran en un plano desigual, quela legislación intenta equilibrar mediante la exigencia de un deber deinformación y probatorio a carga. de la primera, tal y como lo dispone elartículo 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97, numeral1° del Decreto 663 de 1993, mod! icado porel artículo 23 de la Ley 797 de2003,; posteriormente, a ese déber de.información se-aumentó-el deber> de-asesoría y buenconsejo. acérca delo que-más le conviene-al afiliadoy, por tanto, lo que podría perjudicarié, y luego, con la Ley 1748 de 2014artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, Circular externa No. 016 de 2016 seincluyó a todo lo anterior el deber dé la doble. asesoría, que consiste en el |“- derecho ‘de ‘los: afiliados “a obtener:
asesoría de los representantes deambos regímenes pensionales. El: deber de información no se suple conlos formularios de afiliación, ni coh las afirmaciones, leyendas de afiliaciónlibre y voluntaria consignadas en los formátos de las AFP, pues con estasse podría acreditar la firma del formulario, pero no el consentimiento ni lainformación brindada. Respecto al deber información de la AFP se puedenconsultar las sentencias SL 31989 de 2008, SL-31314 de 2008,.SL 33083de 2011, SL 12136 de 2014, SI19447 de 2017, SL 4964 de 2018, SL 4989de 2018 SL 1452 de 2019 y SL 1688 de 2019,1COLFONDOS y PORVENIR no demostraron-que cumplieron con el deberque le asiste a las AFP "desde su fundación”, de informar a la demandantede manera clara, cierta, comprensible y -oportuna de las características,condiciones, beneficios, diferenci is, riesgos y consecuencias del cambiode régimen pensional.
Así las. cosas, la Sala“considera que el Juez acertó en su decisión. dela:demandante del. régimen.de primamedia con prestación definida al régimen de ahorro individual. consolidaridad. OLPENSIONES de los gastos de«patrimonio; junto con las cotizacionesIS, los rendimientos financieros, bonosionales de la aseguradora, con todosne el artículo 1746 del C.C. conformecomo en varias oportunidades lo haotras en la sentencia SL17595-2017,sep. 2008 con rad. 31989. administración con cargo a su pro|efectuadas por la demandante alpensionales si los hay, sumas adisus frutos e intereses como los dislo indicó el. Juez de instancia, taldispuesto la Corte Suprema, entrque rememoró la sentencia SL del
Interno: 16184
WWW. RAMAJUDICIAL .GOV.CO pude determinar si se. COLFONDOS , la nulidad del. PROCESO ORDINARI RAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CLAUDIA VEIZAGA JULIAO CONTRA COLPENSIONES Y OTROS Lo que procede entonces, es la ineficacia de la afiliación, nulidad oineficacia del traslado, como se quiera denominar. La Sala considera queel uso del término nulidad de traslado se abordó como una consecuenciade la trasgresión del deber de información, por lo cual, no es recibo lo quealega PORVENIR, que no encaminó su defensa como era propio, debido aque lo hizo como si se tratara de una nulidad sustancial, pues en esteproceso quedó planteado que la nulidad del traslado se sustenta en laausencia de información, lo cual, se entiende que nulidad de traslado eineficacia del traslado se expusieron como sinónimos que tienen lasmismas consecuencias jurídicas.
Aunado a lo anterior, se indica que las consecuencias de la nulidad deafiliación no corresponden a las restituciones mutuas reguladas en el art.1746 del C.C., puesto que las consecuencias de la nulidad de la afiliaciónse sustentan en que “(...) Como /a nulidad fue conducta indebida de laadministradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por elbien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a lafinanciación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionalesen el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración enque hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora acargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas delartículo 963 del C.C.” tal y como se indicó en la sentencia SL17595-2017en la que se rememoró la SL del 8 sep. 2008 con rad. 31989. De ahí que,se confirman el numeral cuarto de la sentencia apelada y se precisa en elsentido de indicar que los gastos de administración y sumas de laaseguradora deberán devolverse con cargo al propio patrimonio de lasAFP demandadas. En lo atinente a la prescripción de la acción de nulidad del traslado derégimen, esta Sala encuentra el derecho a la seguridad social esirrenunciable, el cua! resulta imprescriptible. Las razones anteriores son suficientes para confirmar y precisar lasentencia consultada y apelada. COSTAS en esta instancia a cargo dePORVENIR, COLFONDOS y COLPENSIONESa favor de la demandante,inclúyanse en la liquidación de esta instancia a cargo de cada una la sumaequivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Judicial de Cali, Sala de DecisiónLaboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley, RESUELVE: PRIMERO: PRECISAR el numeral cuarto de la sentencia consultada yapelada identificada con el número 9 del 22 de enero de 2020, proferida porel Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar quelos gastos de administración y las sumas de la aseguradora deberán serdevueltos por PORVENIR y COLFONDOS con cargo a sus propiospatrimonios.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada en todo lodemás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS,PORVENIR y COLPENSIONES a favor de la demandante, inclúyanse en laliquidación de esta instancia a cargo de cada una la suma equivalente a unsalario mínimo mensual legal vigente.
La anterior providencia queda notificada en estrados.No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firmadespués de leída y aprobada por los que intervinieron. (...).”.M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-007-2019-00301-01Interno: 16184PROCESO ORDINARIO LABOINSTAURADO POR CLAUDIA VEIZAGA| Los Magistrados,