TSDJ CLO SL - 007 2019 00425 01-(17-01-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 007 2019 00425 01-(17-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL PROCESO ORDINARIO — APELACION DE AUTOS.DEMANDANTE EVER ALBERTO SATIZABAL.DEMANDADOS COLPENSIONES - OTRO.RADICADO 76001-31-05-007-2019-00425-31RECHAZA DEMANDA POR FA: “A DE AGOTAMIENTO DETEMA LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.DECISIÓN CONFIRMARAuto inter. Nro. 004%
AUDIENCIA PUBLICA No.0?
En Santiago de Cali, a los Precis Me ( {4 _ : días del mes de Enero de2020, siendo el día y hora señalados para la celebraci::n de la presente diligencia,el Honorable Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asociode los demás integrantes de la Sala de Decisión, se cor: stituyó en audiencia públicay declaró abierto el acto. AUTO INTERLOCUTORIO No. 0° Para efectos de registro se concede la palabra á los apoderados presentescon el fin de que suministren sus datos de identificación y dirección e indiquen laparte en representación de la cual actúan.OBJETO DEL PRONUNCIAMI:.NTO Procede la Sala a resolver el recurso de aprlación interpuesto por elapoderado judicial de la parte demandante, en contra:del Auto Interlocutorio No.3057 del 25 de julio de 2019, proferido por el Juzgado séptimo Laboral de Circuitode Cali, por medio del cual resolvió dar por rechazada ' demanda toda vez que nose subsanó el numeral primero del auto No. 2891 del 15 de julio de 2019,consistente en realizar la reclamación administrativa ar: 2 COLPENSIONES.REPUBLICA DE COLOMBIA
SE 075 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL ANTECEDENTES El señor EVER ALBERTO SATIZABAL, por medio judicial, interpuso demandaordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSION:¿S COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORADE FONDOS PENSIONALES.Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con la finalidad de quese declarare la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con PrestaciónDefinida al Régimen de Ahc:ro Individual con Solidaridad. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por medio de autointerlocutorio No. 2891 de 15 de julio de 2019, resolvió INADMITIR la demandapor las siguientes razones: "1. Con la demanda r9 se aporta ningún documento que permita evidenciarque se haya hecho la reclamación administrativa en lo referente a la NULIDAD DETRASLADO, ni el reconoc miento de la PENSION DE VEJEZ del actor, ante laentidad accionada COLPENSIONES, por lo cual no es posible concluir que se hayacumplido con lo estipulado 3n el art. 6 del C.P.T y S.S.
2. En la historia labo: al aportada (f. 33) aparece que la actora cotizo cientodiecisiete (17) semanas ante otra entidad, para lo cual deberá informa cual entidades, y de ser así, deberá aporta el Certificado de Existencia y Representación legal,a fin de vincularlo como litisconsorte necesario, puesto que podría tener interés enlas resultas del proceso.
3. La pretensión No. £,no tiene soporte en los hechos de la demanda, ni enlo jurídico, a fin de decidir si es procedente o no el reconocimiento de la pensiónde vejez del señor EVER ALBERTO SATIZABAL con el régimen de prima media,pues no especifica los motivos por el cual el señor EVER ALBERTO, tendría derechoa la pensión en mención, ni bajo qué condiciones pretende se reconozca esta, nilos fundamentos jurídicos bajo los cuales considera que es acreedor a dichoderecho en este momento, razón por la cual deberán aclarar de manera clara yconcreta y acondicionar los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda en tal,
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL sentido, o de fo contrario desistir corregir la pretensión respecto de la solicitud depensión del actor en este momento y en este proceso”. El apoderado del señor EVER ALBERTO SATIZABAL subsanó la demandamediante memorial el 22 de julio de 2019 y solicitó que se sirviera tener en cuentael documento que reposa en el folio 24 del expediente como reclamaciónadministrativa, indicando además que la fecha no hubo pronunciamiento alguno dela respectiva entidad, por lo que debe darse esta por acotada. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorioNo. 3057 del 25 de julio de 2019, resolvió RECHAZAR la demanda y devolverla a laparte interesada junto con los documentos presentades, previa cancelación de suradicación en el Libro respectivo.
Como sustentó, el Ad Quo manifestó que no se le:dio cabal cumplimiento a laprovidencia que inadmitió la demanda, toda vez que ño se aportó la reclamaciónadministrativa ante Colpensiones para agotar el requisito del artículo 6 del C.P.T yS.S. RECURSODE APELACIÓN Inconforme con la providencia, la parte demandante, el señor EVER ALBERTOSATIZABAL, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelacióncontra el Auto Interlocutorio No. 3057, indicando al' respecto de la razón delrechazo, es decir la reclamación administrativa que: Frente a la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez aCOLPENSIONES, se le informo al juez que no se tuviéra en cuenta la pretensiónNo. 8 de la demanda, por otro lado en cuanto a la solicitud de la nulidad deltraslado se le señalo al juez que en el expediente si obraba dicha solicitud en elfolio 24. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que si bien demanda fue inadmitida por tres razones,esta solamente fue rechazada por no aportar la reclamación administrativaREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL realizada ante COLPENSIONES por la nulidad de traslado pretendida en el presente
proceso. De acuerdo a lo anterior, es menester preguntarse ¿el oficio que obra a fl. 24del expediente agota la: reclamación administrativa?, había cuenta que elrecurrente afirma que dicho documento da por cumplido este requisito. Pues bien, sea lo primero recordar que el artículo 6 del CPT y SS, establece:“Las acciones contenciosas.contra la Nación, las entidades territoriales y cualquieraotra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se hayaagotado la reclamación administrativa, Esta reclamación consiste en el simplereclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, yse agota cuando se haye decidido o cuando transcurrido un mes desde supresentación no ha sido resuelta”. En el presente caso -como ya se dijo-, el apelante refiere que presentóreclamación por escrito el día 06 de junio de 2008 (fl. 24), sin embargo, estudiadodicho documento se observa que: En primer lugar, dicho oficio va dirigido a PORVENIR S.A. y noCOLPENSIONES. Y, en segundo lugar, su contenido señala “Por medio de la presente certificoque en ningún momento he firmado algún documento para el traslado de mipensión obligatoria del Seguro Social, al fondo de pensiones obligatorias de estaentidad. , como el cual no solicita la nulidad de traslado que se pretende en elpresente litigió. “ Asi las cosas, salta a la vista que en el caso sub judice no se ejerció ningúntipo de reclamación por lo: aquí pretendido ante la entidad pública inmersa en ellitigio, es decir, COLPENSIONES. De tal manera, al nú agotarse la reclamación administrativa, requisito deprocedibilidad indispensablg para acudir ante la justicia ordinaria laboral cuando laentidad que se pretende demandar sea una entidad pública, deberá confirmarse elauto que rechazó la demanda, pues encuentra esta instancia ajustada a derecho la>
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TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL decisión del Ad Quo.
COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente, por no resultar avante surecurso de apelación. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio Nro. 3057 del 25 de julio del2019, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad,mediante el cual rechazo la demanda, por las razones expuestas en la parte motivade la presente decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para quecontinúe con el trámite.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, elseñor EVER ALBERTO SATIZABAL. Fijense como agencias en derecho la suma de$50.000.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Los Magistrados,