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TSDJ CLO SL - 007 2019 00571 01-(24-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 007 2019 00571 01-(24-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR GILMA ROSA DÍAZ IBANEZ CONTRA COLPENSIONES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, veinticuatro (24) defebrero de mil veinte (2020) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: GILMA ROSA DÍAZ IBÁÑEZDemandado: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-; LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y LA ADMINISTRADORA DEFONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A..Tema: NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONALDecisión: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA CONSULTADA YAPELADAActa de audiencia pública N°. 40

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 28 “(...) La Juez declaró la ineficacia del traslado que realizó GILMA ROSADÍAZ IBÁÑEZ del régimen de prima media con prestación definida alrégimen de ahorro individual y ordenó a PORVENIR la devolución decotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora,con frutos e intereses, rendimientos causados, gastos de administracióncon cargo a su propio patrimonio.

La apoderada judicial de COLPENSIONES apeló y solicitó que se revoquela sentencia porque la demandante se trasladó de régimen pensional demanera libre y voluntaria de conformidad al art. 13 de la Ley 100 de 1993;indicó que la demandante tuvo el tiempo para documentarse sobre cuál erael régimen que más le convenía y no puede excusarse ahora en eldesconocimiento de la ley para obtener el traslado, además que nodemostró el vicio en el consentimiento que alega. El apoderado judicial de PROTECCIÓN apeló por la orden que se le dio detrasladar los gastos de administración y sumas adicionales de lasaseguradoras. Indicó que las comisiones de administración estánautorizadas en la ley, y se causan por la buena administración de la cuentade la demandante; que es incompatible la devolución de rendimientos conlos gastos de administración porque de conformidad a la restitucionesmutuas reguladas en el art. 1746 del C.C. al declararse nula la afiliación,desaparecen los rendimientos y los gastos de administración, estosentendidos como frutos y mejoras de la administradora, así que si procedeuna, no procede la otra. Alegó que no es dable devolver las sumas quepagó a la aseguradora por los seguros previsionales para financiar M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-007-2019-00571-01Interno: 16214pensiones de invalidez y sobrerecursos. Entones, lo que la Sala resolverátraslado de la demandante delPROTECCIÓN y PORVENIR S. ivientes, pues ya no cuenta con esos

es si se debe -o ño declarar la nulidad delotrora ISS — hoy COLPENSIONES -— aA.. En caso afirmativo, determinar si sedebe o no revocar la orden que se le impuso a PROTECCIÓN de devolverlos gastos de administración, sum Respecto del deber de inform as adicionales de las aseguradoras.

ión, las sociedades administradoras defondos de pensiones desde su fundación han tenido la obligación degarantizar una afiliación. libre y “voluntaria,” mediante la entrega de lainformación suficiente y:transparente. que permitiera al afiliado elegir entrelas distintas -opciones posibles ¡enel. mercado, aquella que mejor seajustara a sus intereses, teniendo en cuenta que la AFP es la experta y elafiliado es lego en temas financieros y: pensionales, ambos se encuentranen un plano desigual, que: la legislación intenta. equilibrar mediante laexigencia de un deber de-informiación. y probatorio a‘cargo de-la primera,tal y como lo dispone el artíciilo|13 literal'b), 271 y 272 de la Ley 100 de1993; artículo 97, numeral 1 del Decreto.663 de 1993, modificado por elartículo 23 de la Ley 797.de. 2003,.. posteriormente, a ese deber deinformación se aumentó el debef de asesoría y buen consejo acerca delo que más le conviene al afiliado y, por tanto, lo que podría perjudicarle, yluego, conta Ley 1748 de 2014 artículo 3. del Decreto 2071 de 2015,Circular externa No. 016 de 2016 se incluyó a‘todo lo anterior el deber dela doble asesoría, que consiste|en el derecho de los afiliados a obtenerasesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. El deberde información no se suple con los formularios de afiliación, ni con lasafirmaciones, leyendas de afiliación libre y voluntaria consignadas en losformatos de las AFP,

pues con estas se podría acreditar la firma delformulario, pero no el consentimiento ni la información brindada. Respectoal deber información de la AFP! se pueden consultar las sentencias SL31989 de 2008, SL 31314 de 2008; SL 33083 de 2011, SL 12136 de 2014,_ SÍ19447 de 2017, SL 4964 de 26SL 1688 de 2019.

PROTECCIÓN y PORVENIR noque le asiste a las AFP “desde si 18,SL 4989 de 2018 SL 1452 de 2019 y demostraron que se cumplió con el deberfundación”, de informar a la demandantede manera clara, cierta, comprensible y :oportuna de las características,condiciones, ‘beneficios,: diferenciede régimen pensional:. as,+ Mesgos y consecuencias del cambio Así las cosas, li Saló considero que: el Juez acertó en su decisióndedeclarar la ineficacia del trasladamedia con prestación definidasolidaridad. Contrario a lo que alega el. apotraslado conlleva la devoluciónadministración con cargo a su praefectuadas por la demandante al de la demandante del régimen de primaal régimen - de “ahorro individual con derada de PROTECCIÓN, la nulidad dela COLPENSIONES de los gastos debpio patrimonio, junto con las cotizacionesIRAIS, los rendimientos financieros, bonospensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos eintereses como lo dispone el artJuez de instancia, tal y como enculo 1746 del C.C. conforme to indicó elvarias. oportunidades lo ha dispuesto laCorte Suprema; entre otras en lal sentencia SL17595-2017, que rememoróla sentencia SL del 8 sep. 2008 a “Aunado a lo anterior, se indicaafiliación no corresponden á las pn, rad. 31989.que las consecuencias de la nulidad derestituciones “mutuas reguladas en.el art. .1746 del C.C., puestose: sustentan: en: que 'cuenciasde Ja nulidad de la afiliación:: tad fue. conducta indebida de laM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS ae ey,Radicación: 760013105-007-2019-00874.01 doInterno: 16214

WWW. RAMAJUDICIAL.GOV.COPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR GILMA ROSA DÍAZ IBÁÑEZ CONTRA COLPENSIONES Y OTROS administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por elbien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a lafinanciación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionalesen el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración enque hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora acargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas delartículo 963 del C.C.” tal y como se indicó en la sentencia SL17595-2017en la que se rememoró la SL del 8 sep. 2008 con rad. 31989. De ahí que,se confirman el numeral cuarto de la sentencia apelada.En lo atinente a la prescripción de la acción de nulidad del traslado derégimen, esta Sala encuentra el derecho a la seguridad social esirrenunciable, el cual resulta imprescriptible. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentenciaconsultada y apelada. COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓNy COLPENSIONES a favor de la demandante, inclúyanse en la liquidación deesta instancia a cargo de cada una la suma equivalente a un salario mínimomensual legal vigente. (...) RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada identificadacon el número 25 del 29 de enero de 2020, proferida por el Juzgado SéptimoLaboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN yCOLPENSIONES a favor de la demandante, inclúyanse en la liquidación deesta instancia a cargo de cada una la suma equivalente a un salario mínimomensual legal vigente.

La anterior providencia queda notificada en estrados. se termina y firma »No siendo otro el objeto de la presente diliger

MARY ELENA SOLARTE MELO ANTONIO JOSE-V/AL IA MANZANO M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105—-007-2019-00571-01Interno: 16214 an na

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