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TSDJ CLO SL - 007200900676-03-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 007200900676-03-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

Hoy 19 DE AGOSTO DE 2021, siendo las 2:00Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.162, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) MARIA MICAELA ORDOÑEZ MANZO en contra del señor LEONARDO LOURIDO COBO , con radicación 007-2009-00676-03 en donde se resuelve n las APELACIONES presentadas por el demandante y el demandado en contra de la sentencia No 278 del 21 de noviembre de 2014, proferida por el Jugado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali mediante la cual se Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido, iniciado el 03/febrero/1982 y terminado por culpa del empleador el 05/febrero/2009. Condenando al pago de cesa ntías, sus intereses, indemnización por despido injusto y salarios insolutos por valor de $36.990.907. Declara probada la excepción de buena fe y Condena al pago de una pensión de vejez a cargo del empleador

intereses, indemnización por despido injusto y salarios insolutos por valor de $36.990.907. Declara probada la excepción de buena fe y Condena al pago de una pensión de vejez a cargo del empleador que viene cancelando ya a la actora desde el 06/febrero/2.009 en cuantía del mínimo.

Apelación demandante: a) la trabajadora tuvo una mengua en su salario durante todo el vínculo laboral por no pagar la proporción que debía; bien es sabido que el emolumento no puede ser inferior al 70% en dinero sobre el mínimo y en este caso se pudo establecer que sistemáticamente le cancelaban por debajo de dicho porcentaje, lo que se visualiza con los pocos recibos de pago de los años 2005 a 2008, además de los recibos del año 1982 a 1988 donde hay paz y salvo por primas y vacaciones pero se repite situación por debajo del porcentaje, por lo que procede el pago de la sanción del art. 65 CST, b) las cesantías debieron pagarse al momento de liquidarse el contrato de trabajo, de conformidad con la ley 50/90 y el h echo de que el juzgado haya considerado el pago desde el año 2005, no significa pago de los años anteriores y al pagar mal debe pagar dos veces, lo que no se contrapone con la sanción del art. 65 CST, c) todo lo anterior hace que se oponga en la demanda e n lo correspondiente a la absolución de la sanción moratoria, debiendo revocarse la sentencia en ese sentido.

Apelación demandado: 1) en cuanto a los extremos cronológicos la juez le dio valor a los documentos de recibos de pago que suscribió la señora Leiyla de Lourido y no por el demandado quien los desconoció, 2) con

Apelación demandado: 1) en cuanto a los extremos cronológicos la juez le dio valor a los documentos de recibos de pago que suscribió la señora Leiyla de Lourido y no por el demandado quien los desconoció, 2) con esos documentos evidencia que fue la señora Leyla Lourido q.e.p.d. quien cancelaba los salarios a la actora de 1982 a 1988, y es a partir del deceso de su esposa que el demandado imparte órdenes, 3) que la actora pese a obtener el pago de las vacaciones las pretendió nuevamente, lo que demuestra su mala fe, 4) las declaraciones de Gabriel Uribe y Marina dan cuenta de que quien daba las órdenes era la señora Leyla, lo que hace evidenciar que ella era la empleadora por lo menos hasta su fallecimiento y demostrar que el dinero era de su propio pecunio es una prueba adicional que impone la juez y que era la sra Leyla la única que impartía las ordenes en una casa de familia, es casi imposible, 5) concluir que la sra Leyra era una representante de empleador es una hipótesis muy contraria a todo lo que dice el acervo probatorio, 6) el porcentaje de salario del 70% en dinero que se cancelaba y el 70% de la ley se vio que había una diferencia mínima que si se mira en forma equilibrada no generó ningún perjuicio económico a la actora, diferencias de salarios que fueron entre tres mil pesos y cinco mil pesos mensuales y esto no fue de mala fe, 7) si bien no hubo afiliación en salud a la actora, se le garantizó el acceso al servicio médico sin generarle perjuicio y dicho descontento no fue manifestado en la carta y sobre la afiliación a pensión inmediatamente termina la relación laboral el demandado

actora, se le garantizó el acceso al servicio médico sin generarle perjuicio y dicho descontento no fue manifestado en la carta y sobre la afiliación a pensión inmediatamente termina la relación laboral el demandado concede la pensión de vejez, por lo que no se abstuvo de sus obligaciones , 8) existieron varios contratos con la demandada en el que se le liquidaban y se cancelaban las prestaciones luego no es un pago parcial de cesantías, siendo totalmente valido su pago luego no hay lugar a su pago y por ende al de los intereses, 9) laMARIA MICAELA ORDOÑEZ vs LEONARDO LOURIDO

2 terminación del contrato se dio por carta de la actora y durante la relación laboral ésta no manifestó inconformidad alguna de la relación laboral, sin que en la carta mencionara algo relacionado con el pago de prestaciones, 10) finalmente la pensión de vejez fue por voluntad del empleador y la actora no contaba con 20 años de servicio para tener derecho al art. 260 CST, 11) debe tenerse en cuenta la compensación de lo pagado por el demandado y la prescripción.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

SENTENCIA No. 145

La sentencia Apelada debe MODIFICARSE, son razones: Advertir prosperidad en las alegaciones de la demanda y la apelación; ocurre una única contractualidad laboral que compromete al accionadosustitución de patronos -, sin pago de los derechos laborales ca usados, con falta de justeza en la resciliación y sin buena fe al terminar la relación frente al incumplimiento en el pago de aquellos.

sustitución de patronos -, sin pago de los derechos laborales ca usados, con falta de justeza en la resciliación y sin buena fe al terminar la relación frente al incumplimiento en el pago de aquellos.

En orden a lo anterior, lo primero por resolver es el recurso de apelación del demandado, quien no controvierte la ex istencia de una relación laboral con la actora, pero sí contraría la condena en: los extremos temporales; la declaratoria de una unidad contractual, no existir pago incompleto de las cesantías y sus intereses, así como la improcedencia de la pensión de vej ez y de la indemnización por despido.

Cómo la superación de la controversia de los extremos temporales dentro del presente caso trae consigo la determinación del contrato de trabajo desde el año de 1982 con el demandado LEONARDO LOURIDO, debe en ello ocuparse la judicatura, y para ello se destaca concurrir al debate aceptación de los mismos, pero al comienzo no a su favor sino de su esposa, pues los propios y a su beneficio solo se dieron con posterioridad al fallecimiento de aquella.

Para ello, debe resaltar la Corporación no existir negativa del demandado referente a la convivencia como esposo con la señora LEILA FERREIRA DE LOURIDO q.e.p.d., lo que comienza a dar luces acerca del mundo obligacional matrimonial y laboral (Art.1796 C.C.C.), siendo de destacar la declaración testimonial del señor GABRIEL URIBE BOBADILLA (fl. 90 -93) en ese sentido, quien da cuenta de la existencia del matrimonio entre el demandado y la Sra. de LOURIDO, de su convivencia como esposos en la misma casa del barrio el templete.

sentido, quien da cuenta de la existencia del matrimonio entre el demandado y la Sra. de LOURIDO, de su convivencia como esposos en la misma casa del barrio el templete.

Declaración que da cuenta de las actividades que como empleada doméstica realizaba la actora en favor de la pareja y en las instalaciones del hogar, independientemente de que haya sido ella quien al inicio las guiara, así como de las innumerables actividades laborales y profesionales del demandado, quien no pudo dedicarse exclusivamente a ellas por la concentración de su esposa en el hogar, para finalmente señalar que posteriormente el señor LOURIDO ante el deceso de su señora esposa (16 de enero de 1991 – fl. 46-) la contrato; situación que en consideración de la Sala para nada le exime de la responsabilidad laboral reprochada, pues sin contrariedad alguna postula continuidad en las fragmentadas relaciones laborales de la reclamante, su esposa y él, reconociendo que durante todo ese tiempo su hogar fue el nicho industrial, sin cambio o discontinuidad funcional, es decir, se acomoda o encaja perfectamente la situación en la figura jurídico laboral de la sustitución de patronos 1, sin olvidar que corresponde a los esposos por

1 Y es que la sustitución de patronal tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producido por el cambio de un patrono por otro, cualquiera que sea la causa, ya se trate de mutación de dominio (permuta, venta, cesión, transpaso, sucesión por causa de muerte,) enajenación del goce (arrendamiento, alquiler, etc.,) alteración de la administración, modificación en la sociedad,MARIA MICAELA ORDOÑEZ vs LEONARDO LOURIDO

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del goce (arrendamiento, alquiler, etc.,) alteración de la administración, modificación en la sociedad,MARIA MICAELA ORDOÑEZ vs LEONARDO LOURIDO

3 igual, responder como dueños, aunque sea uno de ellos quien tome las riendas de las obligaciones caseras2.

Es que sobre este punto, la Sala especializada de la Corte Suprema en sentencia SL4723-2019, Radicación n.° 65305 del 28 de octubre de 2019 consideró: luego entonces, al centrar el Tribunal su análisis probatorio en determinar los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral entre las partes, luego de dar por acreditado que los servicios prestados lo fueron en f avor de ambos accionados a partir de sus interrogatorios y la aceptación por escrito de la existencia de la misma, no fueron desbordados los lineamientos de la congruencia, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión principal del proceso fue la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los dos demandados, sin que fuere necesario el estudio de las condiciones subordinantes respecto de cada uno, pues desde el momento mismo en que se integró el contradictorio y no existi ó pronunciamiento alguno en el momento del saneamiento y fijación del litigio, se entendía que la actividad procesal del Juez lo era en torno a una unidad procesal conformada por las partes, estos es, los dos demandados y la demandante, independientemente de las afirmaciones del señor PEÑA ROMERO en la contestación de la demanda.

Así mismo, en lo concerniente al punto de la falta de valoración de la demanda por parte del ad quem al no tener en cuenta que las órdenes eran impartidas por MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA y no por su cónyuge, bajo la afirmación

Así mismo, en lo concerniente al punto de la falta de valoración de la demanda por parte del ad quem al no tener en cuenta que las órdenes eran impartidas por MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DE PEÑA y no por su cónyuge, bajo la afirmación que «del nexo contractual, estaba excluido el señor PEÑA ROMERO, ya que este, solo se celebró […] entre las dos señoras, lo cual es lógico y elemental, los esposos no intervienen en la contratación del servicio doméstico » (subrayas fuera del texto) (f.°15 de cuaderno de la Corte), resulta inaceptable a esta Sala el argumento, por ir en contravía de los lineamientos constitucionales del Estado social de derecho, que impone la eliminación de la discriminación incluso al interior de las familias fundado en los denominados roles de género y estereotipos tradicionalmente considerados como válidos, en grave menoscabo de grupos poblacionales determinados, lo cual, en este caso, se materializa en una afirmación misogena al pretender exculpar su responsabilida d patronal, que se dio por acreditada procesalmente, con el argumento de que no intervino en el desarrollo de una relación de trabajo por ser el caballero del hogar y no entenderse con el servicio doméstico, olvidando incluso que conforme al artículo 177 del CC la dirección conjunta del hogar es una obligación legal que asiste a los cónyuges.

Ahora bien, con lo visto en precedencia, emerge prospera la relación laboral con el accionado, por lo tanto, resulta inane la exculpación del empleador cuando alega ser ajeno frente a aquellas obligaciones, siendo cierto que el testigo no da relación de la economía hogareña, anotando que la

lo tanto, resulta inane la exculpación del empleador cuando alega ser ajeno frente a aquellas obligaciones, siendo cierto que el testigo no da relación de la economía hogareña, anotando que la cónyuge se ocupaba en el hogar, dando cuenta personalmente el comprometido de que los servicios de la reclamante los pagaba su esposa de su propio peculio. (f.173)

transformación o fusión de esta, liquidación o cualquier otra causa. Por consiguiente , cuando existe o media la sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen, son los mismos y deben continuar con el nuevo patrono. Por eso, no puede haber solución de continuidad entre el contrato de trabajo que rigió entre el trabajador y e l sustituido, respecto del contrato de trabajo pueda haber entre aquel y el sustituto. De allí que una continuidad de servicios del trabajador, pero mediante distinto contrato con el nuevo patrono, no configura el fenómeno de la sustitución patronal.(sent. Febrero 11 de 1981).

2 En la sentencia C-577 de 2011[24] también se estableció que “quienes tienen la calidad de cónyuges adquieren, por esa sola circunstancia, recíprocos derechos, cargas, deberes y obligaciones, en la medida en que son miembros de una relación familiar y los tienen en condiciones de igualdad entre ellos mismos como pareja, pero también “frente a la sociedad y al Estado” [25] […] “en el seno de la familia” y en forma conjunta, “asumen el cumplimiento de las obligaciones y derechos correlativos que el orden natural y positivo les imponen”, bien sea, “por su condición de esposos” o por su calidad de padres, si llegan a serlo [26]”; de este modo, las obligaciones y deberes mutuo s

obligaciones y derechos correlativos que el orden natural y positivo les imponen”, bien sea, “por su condición de esposos” o por su calidad de padres, si llegan a serlo [26]”; de este modo, las obligaciones y deberes mutuo s de los esposos se relacionan con el debítum conyugal, la fidelidad, la convivencia, la asistencia y auxilio mutuo, la solidaridad y la tolerancia. (c-278 de 2014)MARIA MICAELA ORDOÑEZ vs LEONARDO LOURIDO

4 Tampoco son de recibo las finalizaciones indicadas por el empleador demandado en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, pues hacer una liquidación de prestaciones sociales al finalizar cada año, tal y como se ve a folios 28 a 31, no demuestra su discontinuidad, pues se iniciaban el 01 de enero y finalizaba el 30 de diciembre de cada anualidad, lo que unido a la existencia de un solo cargo y funciones, corroboran el aserto, sin que de otro lado, se alegue por parte del deman dado existir interrupciones superiores a 30 días, por lo que habrá de tenerse como una unidad la contractualidad entre las partes tal y como lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Rad. 36744 del 28 de septiembre del 2010 3 y Rad. 52206 del 21 de febrero del 20184).

Lo anterior, no solo da lugar a confirmar la declarativa del juzgado de un contrato con el demandado desde el 03 de febrero de 1982 , sino que las liquidaciones y pagos de prestaciones sociales realizados para los años 2005 a 2008 son sin acomodo legal, fueron de forma irregular al no ser

desde el 03 de febrero de 1982 , sino que las liquidaciones y pagos de prestaciones sociales realizados para los años 2005 a 2008 son sin acomodo legal, fueron de forma irregular al no ser correspondiente el reconocimiento particular anual, lo que hace imperiosa la condena que sobre cesantías y sus intereses realizó la instancia, sumas que no fueron cuestionadas por la parte demandante ni por la demandada, por lo que no entrará la Sala a su revisión.

Respecto al pago de los salarios adeudados, suceso que fuere aceptado por el demando en su recurso, al establecer la existencia de una diferencia faltante a favor de la demandante en su 70% de salario metálico, cumple anotar la fragilidad de la oposición, la funda en no representar perjuicio económico para la trabajadora, métrica personal subjetiva que no solo apunta a establecer lo desatinado y desafortunado del mismo, sino que enseña violentación del salario mínimo, cómo único sustento de muchas familias, y además, proyecta empoderamiento sobre lo ajeno, actuaciones ilícitas, luego, el faltante de cualquier suma por mínima que sea, cause o no estragos en la economía familiar de un trabajad or, es desconocer sin respeto de la constitución (art. 53 ) la protección referente al disfrute de un salario que como un mínimo logre la satisfacción de las necesidades básicas de los

3 Rad. 36744 del 28 de septiembre del 2010: Otro yerro del Tribunal, consistió en deducir que hubo solución de continuidad en los contratos suscritos, lo que lo conllevó a concluir que existió independencia en aquellos,

3 Rad. 36744 del 28 de septiembre del 2010: Otro yerro del Tribunal, consistió en deducir que hubo solución de continuidad en los contratos suscritos, lo que lo conllevó a concluir que existió independencia en aquellos, pues, de la prueba denunciada, se aprecia que en los pluricitados contratos hubo interrupciones cortas, sin que ello implicara la ausencia de prestación de servicios. Respecto de tal punto, esta Sala ha sostenido que cuando la interrupción de los contratos no es amplia, como aconteció en el sub lite, no puede entenderse que hubo solución de continuidad.

4Rad. 52206 del 21 de febrero del 2018: En torno al tema, esta sala ha manifestado que las interrupciones breves, generadas por la suscripción de diferentes contratos, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador, por tratarse de cortes efímeros e intrascendentales. Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897 y CSJ SL8936-2015 cuando, en la última de ellas, adujo: Entonces, de conformidad con lo acredita do en la contestación a la demanda y en las declaraciones de los testigos, para la Corte no podía el Tribunal simplemente afirmar que la prestación de servicios de la demandante no fue continúa y única, pues no podía analizar de manera aislada los contrat os escritos, los cuales, si bien muestran dos cortas

interrupciones entre el 7 de junio de 1995 y el 16 de junio del mismo año y entre el 22 de abril de 2000 y el 6 de mayo de 2000 así como la suspensión de 84 días por licencia de maternidad, debían ponerse en consonancia y armonía con los otros medios de convicción según los cuales la vinculación de la citada había sido única, permanente, continúa e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, por lo que, para la Corte, al haberse configurado un error de hecho sobre los medios calificados y, por ende, sobre la prueba testimonial, queda desvirtuado el primer pilar fáctico de la sentencia impugnada. En ese orden de ideas, resulta evidente el error de hecho cometido por el Tribunal al haber colegido que la prestación de servicios entre el 9 de noviembre de 2000 y el 7 de noviembre de 2002, a través de Sertempo Cali S.A., fue discontinua, por cuanto el actor presentó renuncia al cargo el 31 de marzo de esa última anualidad, cuando la prueba calificada deja al descubierto que lo que hubo fue una interrupción corta e insignificante, incapaz de dar al traste con la prolongación del vínculo laboral.MARIA MICAELA ORDOÑEZ vs LEONARDO LOURIDO

5 ciudadanos y su núcleo familiar, sin que sea potestad de los empleadores disponer de su utilidad o considerar si son o no necesarios para su empleado.

Resulta entonces que dicho excedente ordenado cancelar por el juzgado en favor de la actora, es más que soportado dada la obligación constitucional de no existir salarios inferiores al mínimo legal vigente,

considerar si son o no necesarios para su empleado.

Resulta entonces que dicho excedente ordenado cancelar por el juzgado en favor de la actora, es más que soportado dada la obligación constitucional de no existir salarios inferiores al mínimo legal vigente, sin que, de otro lado, pueda tener recibo la compensación alegada por cuanto el pago de la prima de servicios no son deudas del trabajador durante la ejecución del convenio, son expresión de la voluntad de quien conceptuó r econocerla, lo que auspicia su obrar correcto, dando paso al respeto del acto propio, ajeno al enriquecimiento sin causa, sin que el error en derecho perturbe su consentimiento.

En lo correspondiente a la indemnización por despido injusto , al aceptarse por las partes (hecho quinto de la demanda y la contestación –fls. 9 y 18-) que la relación laboral se dio por terminada con ocasión de la carta presentada por la actora el 05 de febrero de 2009, estamos ante el planteamiento de un despido indirecto, el que conforme la jurisprudencia especializada, para su configuración deben estar acreditadas las causas imputables al empleador como motivo de la decisión de renuncia:

SL885-2021, Radicación n.° 71617 del 17 de febrero de 2021: “Sin embargo, si se pasa por alto este dislate, tampoco observa esta Corporación que el ad quem haya incurrido en el yerro que se le endilga, pues contrario a lo manifestado, sí valoró este medio de convicción, solo que del análisis en conjunto del material probatorio concluyó que no estaban acreditadas las causas que el demandante alegó como imputables al empleador, estas son, las relativas a «la falta de pago de los aportes a seguridad social en

concluyó que no estaban acreditadas las causas que el demandante alegó como imputables al empleador, estas son, las relativas a «la falta de pago de los aportes a seguridad social en pensiones con la inclusión de la comisión por pasajero movilizado como factor salarial, más el salario mínimo mensual legal vigente y el pago del auxilio de transporte». “

En este caso, en su misiva afirma la actora como razón de su retiro el impago de salarios y su no afiliación a la seguridad social -salud, pensión y riesgos laborales-, lo cual hay que decirlo, impera de conformidad con la contestación al hecho 5º (fl. 18) y el recurso de apelación del demandado, pues el abandono de las obligaciones de la seguridad social con independencia de la existencia de una protección real o no de las contingencias cubiertas por la seguridad social, en consideración de la Sala no exculpan la existencia de la causal de despido injusto, como categorización autónoma, pues el estado de ese incumplimiento, que es lo que castiga la norma, hablando de obligaciones contractuales, es diferente al hecho de enfrentarse a una responsabilidad cubierta o con expectativa de ser superada, por consiguiente, no hay lugar a derrumbar la condena realizada por el juzgado sin atención del hecho de ser cubierta de modo personal siempre la salud y la pensión, reconociéndose la misma, sin existir referencia a las obligaciones del sistema general de riesgos laborales.

En lo correspondiente a la condena de la pensión de vejez del art. 260 CST, corresponde anotar lo débil del argumento de la oposición, dada su incapacidad para minar la condena, pues el hecho de no

En lo correspondiente a la condena de la pensión de vejez del art. 260 CST, corresponde anotar lo débil del argumento de la oposición, dada su incapacidad para minar la condena, pues el hecho de no reunir los 20 años de servicios al momento de cumplir la edad del jubileo nada tiene que ver con la condena, ella hace relación, en los términos de la condena y la apelación, con un derecho que se adquiere por la satisfacción de sus supuestos facticos y jurídicos de esa norma, que jamás, aún en la interpretación más inverosímil, como se plantea, desquicia el beneficio concedido.

Finalmente, sobre la apelación del demandante quien pretende la condena por sanción moratoria del art. 65 C ST, en razón al impago de los derechos laborales afectos de esta figura, para la Corporación, el actuar del demandado al negar la existencia de la relación laboral desde sus inicios en el año de 1982 , aceptando el pago de los salarios en forma incompleta, sin dar cuenta de las razones de ese proceder, para a partir de allí develar o exteriorizar racionalidades, no dan muestra de la buena fe, es una conducta que afectó no solo su disfrute durante la relación laboral, sino también la liquidación de las presta ciones sociales a que tenía derecho, terminando siendo acciones más queMARIA MICAELA ORDOÑEZ vs LEONARDO LOURIDO

6 evidentes de una conducta indebida del empleador y desconocedora de la buena fe 5, lo que trae de suyo la condena de la sanción moratoria desconocida por la instancia; luego en este punto se modificará la sentencia del juzgado.

evidentes de una conducta indebida del empleador y desconocedora de la buena fe 5, lo que trae de suyo la condena de la sanción moratoria desconocida por la instancia; luego en este punto se modificará la sentencia del juzgado.

En ese sentido se ordena el pago de la indemnización moratoria la que se causa desde el 06 de febrero de 2009 equivalente a un día de salario de $16.563 diario por cada día de retardo hasta el momento en que se realice el pago de dichos conceptos, esto teniendo en cuenta que la actora devengaba un salario mínimo (ley 789 de 2002 Art. 29).

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral 5º de la sentencia apelada y en consecuencia se condena al señor LEONARDO LOURIDO a liquidar y pagar a la señora MARIA MICAELA ORDOÑEZ una indemnización moratoria ART. 65 CST por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales tales como cesantías y sus intereses, la que se liquida desde el 06 de febrero de 2009 equivalente a un día de salario diario de $16.563 por cada día de retardo hasta el momento e n que se realice el pago de dichos conceptos; de conformidad con los considerandos de la presente sentencia.

2. CONFIRMAR la sentencia apelada, en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

3. COSTAS en segunda instancia a cargo del demandado a favor de la demandante. Fíjese

2. CONFIRMAR la sentencia apelada, en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

3. COSTAS en segunda instancia a cargo del demandado a favor de la demandante. Fíjese como agencias el 5% de la condena confirmada más un salario mínimo legal vigente.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma por los que en ella intervinieron. Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública Con aclaración de voto

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)MARIA MICAELA ORDOÑEZ vs LEONARDO LOURIDO

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral

MP. Carlos Alberto Carreño Raga

Proceso: 007-2009-00676-03

Aclaración de voto

Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala , frente al reconocimiento pensional conferido en primera instancia , en mi criterio era procedente, pero con base en lo consagrado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la accionante no fue afiliada al régimen pensional, tiene más de 50 años de edad, más de 15 años de servicio y la terminación del contrato se debió a una justa causa de su parte, atribuible al empleador. El artículo 260 del CST no resulta aplicable, como

tiene más de 50 años de edad, más de 15 años de servicio y la terminación del contrato se debió a una justa causa de su parte, atribuible al empleador. El artículo 260 del CST no resulta aplicable, como erróneamente lo hizo el a quo, en tanto que, para la fecha en que la demandante inició a laborar, ya existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales para el aseguramiento de esta contingencia (SL4060-2019).

Fabio Hernán Bastidas Villota Magistrado

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