TSDJ CLO SL - 007201400013-01-(30-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 007201400013-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy 30 DE NOVIEMBRE DE 2021, siendo las 2:00 pm, , la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de J ulio del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 316, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BAS TIDAS VILLOTA , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el s eñor CESAR AUGUSTO SANCHEZ PLATA contra EFICACIA S.A., bajo radicación 007-2014-00013-01, en donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la Sentencia No. 363 del 04 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual absolvió a la demandada de reconocer una”indemnización por despido injusto, además de las sanciones por conculca la estabilidad reforzada”.
Motivos de absolución: a) es limitado físico el que tenga una PCL igual o superior al 15%, en el caso de estudio, el ministerio del trabajo en resolución del año 2013 dice que la demandada debía pedir permiso para despedir al actor, al tener recomendaciones laborales para diciembre/10 hasta por 6 meses finalizado el 02 de junio/11, b) el juzgado no encuentra que para el 15/junio/11 fecha de
permiso para despedir al actor, al tener recomendaciones laborales para diciembre/10 hasta por 6 meses finalizado el 02 de junio/11, b) el juzgado no encuentra que para el 15/junio/11 fecha de finalización del contrato estuviera incapacitado, limitación o minusvalía que de la protección de la ley 361, sin que se tenga noticia de calificación superior al 15%, pues las supuestas restricciones iban hasta junio/11, c) la Corte Suprema en jurisprudencia ha considerado que la incapacidad médica por sí sola no genera limitación física , ni cualquier discapacidad está cobijada de protección Rad. 32532/2008, teniendo en cuenta las discapacidades moderada, severa y profunda a partir del 15% PCL para justificar esta clasificación y no ser de forma general y no una excepción, d) en este proceso no se evidencia que el actor tenga una limitación por encima del 15% ni que la empresa tuviera conocimiento de haber padecido alguna enfermedad para catalogarlo como discapacitado y poder tramitar permiso ante el ministerio , como tampoco que estuviera incapacitado a la fecha de terminación del contrato.
Conocida por las partes la sentencia del juzgado, procede la Sala de Decisión a emitir la providencia correspondiente
S E N T E N C I A No.285
La sentencia Consultada debe REVOCARSE No encontrar la Sala violentado el derecho a la estabilidad laboral del demandante, en razón a no contar con incapacidad médica, enfermedad o recomendación médica laboral para la fecha de terminación del vínculo, veamos:
Para la Corporación no hay discusión en torno a lo que aceptan las partes: i) firmaron entre ellas
recomendación médica laboral para la fecha de terminación del vínculo, veamos:
Para la Corporación no hay discusión en torno a lo que aceptan las partes: i) firmaron entre ellas dos contratos de trabajo denominados “por duración de la obra o labor contratada” el primero el 22 de enero de 2007 y el segundo el 03 de enero de 2008 (fls. 8 y 10), ii) tampoco que la empresa EFICACIA realizó en los dos contratos su vinculación para prestar servicios en la empresa SIDELPA bajo el cargo de operario, iii) Aceptan igualmente que el último contrato se terminó el 15 de junio de 2011,
Estando en discusión la forma como se terminó esa relación, la contención se presenta por manifestarse de un lado el haberse culminado por terminación de la obra, y afirmación de la parte actora, estar en estado de debilidad manifiesta para la fecha de la terminación laboral. Siendo loCESAR AUGUSTO SANCHEZ PLATA vs EFICACIA 2
pretendido en la demanda solo el pago de la indemnización por despido del código sustantivo del trabajo y el reconocimiento de los 180 días de la ley 361 (fl. 2).
Para la Corporación, como ya en otras oportunidades se ha establecido, entre otras, en la sentencia No 156 del 31 de agosto de 2009 demandante: JORGE ENRIQUE ZAPATA CALDERON Vs HARINERA DEL VALLE S.A. Radicación No. 76001-31-05-002-2006-00049-01, que el co ntrato de trabajo a término fijo es legal y para nada por sí mismo resulta
CALDERON Vs HARINERA DEL VALLE S.A. Radicación No. 76001-31-05-002-2006-00049-01, que el co ntrato de trabajo a término fijo es legal y para nada por sí mismo resulta inconstitucional, lo que puede predicarse igualmente del contrato de obra o por la labor contratada, cosa diferente acontece con su forma de terminaci ón, en la que debe auscultarse la constitucionalidad del principio de estabilidad laboral.
Es que en los contratos laborales, conforme al art. 53 de la C.N el principio de estabilidad laboral se adopta como principio mínimo fundamental y este como tal irradia todo el mundo laboral Colombiano, lo que deja sin imperio y menos exclusivo la voluntad de las partes, como factor rector de la contratación laboral a término fijo, ni a la de obra o labor determinada, dándosele prevalencia al imperio Constitucional, por ello en los cas os de personas en situación de debilidad manifiesta, incluso regido por un contrato de trabajo a término fijo o por duración de la obra, opera la protección constitucional para el trabajador de no ser despedido sin mediar permiso del ministerio del trabajo (T-284 de 2019 y T102 de 20201).
Así las cosas y de conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha realizado la H Corte Constitucional en torno al principio de estabilidad laboral, el trabajador tiene la garantía de no poder ser desvinculado de su cargo si se encuentra en estado de debilidad manifiesta o incapacidad.
Constitucional en torno al principio de estabilidad laboral, el trabajador tiene la garantía de no poder ser desvinculado de su cargo si se encuentra en estado de debilidad manifiesta o incapacidad.
En el caso que nos ocupa, es un hecho cierto que el contrato de trabajo del actor finalizó el 15 de junio de 2011 , fecha para la cual, según la certificación de incapacidades allegada por la EPS como resultado de la prueba de oficio decretada por la Corporación, no se encontraba incapacitado, siendo su última incapacidad hasta el 11 de noviembre de 2010 por espacio de 2 días. . De igual forma, conforme a los docu mentos expedidos por la EPS COOMEVA y allegados al proceso, el actor contaba con recomendaciones médico laborales expedidas el 09 de agosto de 2010 y de diciembre de 2010, las que hablan de la necesidad de prodigar atención a esas recomendaciones ocupacion ales, cada una por un tiempo de duración de 6 meses y de las cuales sí se comunicó a EFICACIA, así lo demuestra el oficio de la EPS del 09 de agosto de 2010 que cuenta con sello de la demandada.
1 T-102/20: La estabilidad laboral de personas en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud en contratos por duración de la obra o labor
La estabilidad laboral es una garantía a favor de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión, para no ser desvinculadas del empleo por “tener una condición de salud deteriorada”, dado que son “merecedoras de un trato especial y tien en derecho a no ser discriminadas en el ámbito laboral con ocasión de sus condiciones particulares”1.
para no ser desvinculadas del empleo por “tener una condición de salud deteriorada”, dado que son “merecedoras de un trato especial y tien en derecho a no ser discriminadas en el ámbito laboral con ocasión de sus condiciones particulares”1.
En cuanto a estos trabajadores, la estabilidad laboral se deriva directamente de la Constitución y se fundamenta en el respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad1. De conformidad con estos principios constitucionales, el Estado tiene el deber de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Asimismo, el empleador tiene el deber de evitar escenarios de discriminación en el empleo1 y garantizar “el derecho a un trabajo acorde con [las] condiciones de salud”1.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad laboral se aplica tanto a los trabajadores en condición de discapacidad como a aquellos que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón al deterioro de salud.CESAR AUGUSTO SANCHEZ PLATA vs EFICACIA 3
Hallazgos que detallan que el actor contó con incapacidades, si bien ninguna de ellas vigente para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, si tuvo recomendaciones médicas, la última expedida fue la del 02 de diciembre de 2010 que tuvo vigencia de 6 meses, es decir hasta el 02 de junio de 2011, 13 días antes del finiquito contractual.
A lo anterior se suma el hecho de quedar evidenciado con el resultado de la prueba de oficio, que
decir hasta el 02 de junio de 2011, 13 días antes del finiquito contractual.
A lo anterior se suma el hecho de quedar evidenciado con el resultado de la prueba de oficio, que el actor sí tuvo calificación de pérdida de la capacidad laboral, evaluación llevada a cabo antes de la terminación del contrato, así se desprende del examen fechado el 25 de mayo de 2010 con PCL del 16,25% y fecha de estructuración del 12 de febrero de 2009 , esto es que durante la vigencia del contrato de trabajo no solo se estructuró su invalidez, sino que la calificación se llevó a cabo antes de terminado el mismo, sin que sea de recibo la afirmación del empleador de no tener conocimiento del estado de salud del actor, pues tuvo incapacidades en el año 2009 y contó con recomendaciones médicas hasta días antes de culminado su contrato.
Es por ello que al contar con una calificación superior al 15%, cuenta con protección laboral reforzada como persona con discapacidad, incluso con la posición aplicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia siendo uno de sus pronunciamientos más recientes el de la SL39372020 Radicación n.° 79058 del 14 de octubre de 2020:
Recientemente, en la sentencia CSJ SL2841 -2020, se reiteró este criterio en los siguientes términos: 1.2. La Sala acabó de hacer claridad sobre que el cri terio que identifica la población destinataria de la estabilidad laboral reforzada es la condición de discapacidad relevante (entendida esta como la pérdida sustancial de la capacidad laboral, ya sea física o mental) y no, la expresión general y abstracta de condición de
identifica la población destinataria de la estabilidad laboral reforzada es la condición de discapacidad relevante (entendida esta como la pérdida sustancial de la capacidad laboral, ya sea física o mental) y no, la expresión general y abstracta de condición de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Y, según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a pa rtir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral. […] Conforme a todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el criterio objetivo para delimitar el grado de discapacidad y considerar que hay una pérdida sustancial de la capacidad laboral, esto e s, desde la moderada en adelante, y así identificar a los sujetos beneficiarios de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el presente caso, es el contenido en el artículo 7 del D. 2461 de 2001 (vigente para el momento de los hechos) que reglamentó el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, el cual reconoce que las protecciones contenidas en esa ley cobija a la discapacidad en los grados moderada, severa y profunda. Dicho esto, se reitera que la estabilidad laboral reforza da del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se reconoce a los trabajadores con pérdida de capacidad laboral a partir del 15%.
Negrilla fuera del texto
Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que el actor contaba con calificación superior al 15% siendo persona con una discapacidad que lo hace sujeto de la protección consagrada en la ley
Negrilla fuera del texto
Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que el actor contaba con calificación superior al 15% siendo persona con una discapacidad que lo hace sujeto de la protección consagrada en la ley 361 de 1997, sin que se acredite en el plenario la autorización del ministerio del trabajo para su despido, incluso de considerarse por la empresa la existencia de una justa causa para ello (T-049 de 2019 2), no hay duda de la procedencia de la condena de la indemnización de los 180
2 T-049 de 2019: Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisión reiteró que “los trabajadores que están afectados en su salud tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el vínculo laboral adoptado por las partes, mientras el inspector o autoridad competente no autorice su desvinculación. En virtud de ello tiene ‘el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo’2”.CESAR AUGUSTO SANCHEZ PLATA vs EFICACIA 4
días consagrados en el art. 26 de la ley 361 de 1997 , los que se cancelarán teniendo en cuenta el salario devengado a junio de 2011 según comprobante de nómina de folio 73, siendo el salario diario de $46.005, para un total de $8.280.900.
Ahora bien, sobre la indemnización por despido injusto del art. 64 CST, es básico determinar si en el presente caso hubo o no despido del trabajador, para luego determinar su justeza, teniendo en cuenta su terminación irregular con una persona que se vio es de especial protección.
el presente caso hubo o no despido del trabajador, para luego determinar su justeza, teniendo en cuenta su terminación irregular con una persona que se vio es de especial protección.
Referente a la contratación realizada entre las partes, llama la atención de la Sala que el contrato finalizado en junio de 20 11, fue firmado desde el 03 de enero de 2008 bajo el rótulo de “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA” por EFICACIA, siendo necesario resaltar, el no respeto a los términos de contratación por intermediación, pues conforme su certificado de existencia y representación legal de folio 12, no se encuentra constituida como una empresa de servicios temporales, al tiempo que desdibuja la figura del contrato de trabajo por obra o labor que dice firmaron las partes en el contrato citado, pues con su actuar se desdibuja que ese vínculo haya sido bajo la modalidad del contrato de obra o labor determinada, tal como lo regula el artículo 45 de la codificación social, dado que conforme los documentos signados, en sus cláusulas de dura ción del contrato no se tiene limitación alguna, determinación o espacio especificado en el tiempo, por el contrario, se echa de menos cualquier posibilidad física y jurídica de poder distinguir, lo que es propio, en esta clase de contratos, que su duració n lo sea por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, lo cual es diferente a la nueva voluntad indeterminada de los contratantes.
De modo pues que si un contrato de trabajo se rotula bajo la cualificación de obra o labor y en s u clausulado no se detalla ninguna posibilidad jurídica ni física de poderlo determinar, lo que
De modo pues que si un contrato de trabajo se rotula bajo la cualificación de obra o labor y en s u clausulado no se detalla ninguna posibilidad jurídica ni física de poderlo determinar, lo que corresponde es tenerlo como de duración indefinida, así lo indica el artículo 47 de la misma codificación social nacional al señalar que el contrato no estipulado en término fijo o cuya duración no esté determinada por la obra o la naturaleza de labor contratada, es un contrato a término indefinido.
Es por lo anterior que ante esta falencia contractual deviene la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que al no contar con prueba de que su terminación haya sido bajo una justa causa conforme el art. 62 CST, no es otra la consecuencia que la condena de la indemnización por despido pretendida, correspondiente a 30 días de salario por el primer a ño de servicios y 20 días por los años subsiguientes y proporcional ( art. 64 CST ), lo que equivale a la suma de $3.364.395 (3 años y 165 días proporcionales).
Todas estas condenas no están afectas del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS por cuanto la relación laboral finiquitó el 15 de junio de 2011, el acto acudió al ministerio del trabajo para tramitar su queja ante su despido en situación de discapacidad, la que fue resuelta en primer término mediante resolución 1195 del 25 de junio d e 2012 y en forma definitiva con la resolución del 08 de mayo de 2013 (fl. 6), cuando no han pasado los 3 años de que habla la norma, al tiempo que la demanda se radica el 11 de febrero de 2014 (fl. 17).
08 de mayo de 2013 (fl. 6), cuando no han pasado los 3 años de que habla la norma, al tiempo que la demanda se radica el 11 de febrero de 2014 (fl. 17).
Así, concluyó que toda vez que la accionante había sido desvinculada mientras se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su enfermedad, la entidad accionada “tenía la obligación de acudir a la autoridad del trabajo, para obtener la respectiva autorización de desvinculación, so pena de considerarse incursa en despido discriminatorio”.2CESAR AUGUSTO SANCHEZ PLATA vs EFICACIA 5
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Labora l del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia Consultada y en su lugar se declara no probadas las excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
2. CONDENAR a EFICACIA SA, a reconocer y pagar al señor CESAR AUGUSTO SANCHEZ PLATA , la indemnización de 180 días que trata el art. 26 de la ley 361 de 1997 que asciende a la suma de $8.280.900, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
3. CONDENAR a EFICACIA SA , a reconocer y pagar al señor CESAR AUGUSTO SANCHEZ PLATA la indemnización por despido injusto del art. 64
CST correspondiente a $3.364.395. por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
4. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra, por
CST correspondiente a $3.364.395. por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
4. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
5. COSTAS en primera instancia a cargo del demandado a favor del demandante. SIN COSTAS en esta instancia.
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)