TSDJ CLO SL - 007201400036-01-(22-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 007201400036-01-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
Hoy 22 DE NOVIEMBRE DE 2021, siendo las 2:00 PM, , la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de Julio del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 293, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) OSCAR MARINO SANCHEZ RUIZ en contra de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA EMIRTA LTDA con radicación 007-2014-00036-01 en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandante en contra de la sentencia No 082 del 15 de marzo de 2015 proferida por el Jugado 7º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se ABSOLVIÓ a la demandada de “a declaratoria de un contrato de trabajo, el pago de la indemnización de perjuicios del art. 64 CST, horas extras, dominicales, festivos del año 2000 al 2012, dotación, intereses moratorios e indexación“.
Motivos del Juzgado : i) no está en d iscusión la existencia del contrato, ii) los documentos allegados para
del art. 64 CST, horas extras, dominicales, festivos del año 2000 al 2012, dotación, intereses moratorios e indexación“.
Motivos del Juzgado : i) no está en d iscusión la existencia del contrato, ii) los documentos allegados para acreditar los turnos laborados son fotocopias simples, algunos con tachones, no son prueba porque carecen de firma del empleador sin que la información de ellos infiera con claridad el número de horas exactas porque tiene hora de entrada pero no de salida ni la hora en que terminaba cada vuelta y es poco creíble que conduzca el vehículo todos los días sin descansar cuando la alcaldía mediante decreto restringió el tránsito de los vehículos de transporte público un día a la semana, luego se concluye que no hay certeza de la jornada extra que se pretende, iii) sobre la indemnización por despido esta la carta de despido donde se le despachó por la manipulación del sensor del vehículo lo que fue aceptado por el trabajador en los descargos y está como causa grave en el contrato de trabajo, estando probada la justa causa sin que sea dable volver a calificar la falta como lo determina la jurisprudencia, iv) la dotación se entrega conforme la norma si cumplió al servicio más de 3 tres meses en abril, agosto y diciembre, siendo probado por la demandada la entrega el 25/bril/07 y 11/dic/006fl. 231 y 232, sin que se tengan en cuenta las del fl. 233 y 250 porque no tienen firma del trabajador, luego no se probó su entrega, pero no se puede condenar porque no se estableció su equivalencia en dinero.
Apelación demandante: a) considera que hay indebida valoración de las tarjetas porque ellas son puestas y entregadas y puestas en conocimiento al trabajador por la empresa, luego la carga de la prueba no puede ser
Apelación demandante: a) considera que hay indebida valoración de las tarjetas porque ellas son puestas y entregadas y puestas en conocimiento al trabajador por la empresa, luego la carga de la prueba no puede ser a cargo del trabajador porque el número y el cartón era producida por la Ermita, las tarjetas si son material probatorio porque tiene hora de llega y si no tienen hora de salida no es para negar todo el derecho sino para disminuirle, pero no quitarle todo el valor probatorio, máxime cuando el principio de indubio pro operario dispone que b) a ningún trabajador se le permite laborar de 5 de la mañana a 5 de la tarde sin descanso o decirle que trabaje y que en cada hora descanse, eso es violatorio de la jornada laboral del CST.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida po r las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
SENTENCIA No.265OSCAR MARINO SANCHEZ vs COOP TRANSP Y SERVICIOS LA ERMITA LTDA
2 La sentencia APELADA debe REVOCARSE PARCIALMENTE, son razones: Encontrar acreditado el laboreo de las horas extras absuelto por la instancia.
De la mano de los principios mínimos fundamentales1 -Primacía y proscripción del menoscabo de los derechos laborales de los contratos-, se observa efectivamente materializado el laboreo extra, lo que amerita desde siempre su correlativo estipendio, por lo que el impago formalizado en contrato o mediante sus cláusulas resulta no solo ilegal, sino que no configura buena fe.
amerita desde siempre su correlativo estipendio, por lo que el impago formalizado en contrato o mediante sus cláusulas resulta no solo ilegal, sino que no configura buena fe.
Previo a resolver el recurso de apelaci ón, deja de presente la Sala no ser motivo de discusión entre las partes la existencia de un contrato de trabajo, ni los extremos temporales, tampoco el hecho de dar el empleador por terminado el contrato de trabajo, así se desprende de la contestación de la demanda a los hechos 1º y 2º (fl. 121), por lo que procede la Corporación en virtud del principio de consonancia (Art. 66 A CPTS) a ocuparse de la apelación del actor referente a la procedencia de las horas extras y trabajo suplementario a los que se afirma tener derecho.
Para eso nótese que el juzgado afirma no contar con valor probatorio las tarjetas de ruta allegadas al proceso con la demanda, porque algunas son copia simple, otras presentan tachones y están sin la firma del empleador; por su parte la demandada afirmó en su contestación que el actor laboró el tiempo legalmente estipulado para el servicio de transporte público que dice son 10 horas diarias por 4 días a la semana que escogió el trabajador, que le estaba prohibido al conductor el laboreo de horas extras y que las planillas son un control del trabajador con el propietario del vehículo, estando igualmente a descontar todos esos rubros de su producido (fl. 122, 126, 127 y 132) , todo ello sin base probatoria dentro del proceso, por lo que se procede a determinar conforme la documental allegada el verdadero tiempo de laboreo del demandante.
Para resolver el asunto, sea lo primero establecer la norma aplicable al asunto, siendo ésta el art. 161,
dentro del proceso, por lo que se procede a determinar conforme la documental allegada el verdadero tiempo de laboreo del demandante.
Para resolver el asunto, sea lo primero establecer la norma aplicable al asunto, siendo ésta el art. 161, 158 y s.s. CST sobre la jornada máxima legal establecida para los trabajadores y sus jornadas de trabajo y no la indicada por la demanda en su recurso, pues el Decreto 1393 de 1970 fue derogado por el Decreto 1172 de 1986 (art. 132). Así pues, la jornada ordinaria es a quella convenida por las partes (art. 158), sin embargo, revisado el contrato a término fijo inferior a un año visto a folio 15 firmado en el año 2000 y prorrogado hasta la fecha de terminación del mismo el 06 de septiembre de 2012 (fl. 20) , encuentra la Sala que en el contrato firmado nada se dice del horario que el actor cumpliría al ejercer sus funciones de conducción, por el contrario en dicho documento se manifiesta: “EL TRABAJADOR se obliga a realizar en forma personal las siguientes actividades al servicio del PATRONO: … 2) A trabajar el número de horas legalmente autorizados por el Ministerio de Transporte y por la ley laboral. PARAGRAFO I: El horario de trabajo se computará y contará exclusivamente por el tiempo real que EL TRABAJADOR gaste en la conducción del vehículo que se le asigne, en las rutas y frecuencias que le indique el
1 (ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al traba jador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.)
2 Artículo 13. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1393 de 1970, artículos 103, 104, 105 y 106, Decreto 167 de 1972 y Decreto 1718 de 1983 pero sólo en cuanto hace referencia a las empresas de transporte de pasajeros.OSCAR MARINO SANCHEZ vs COOP TRANSP Y SERVICIOS LA ERMITA LTDA 3 PATRONO. … PARAGRAFO II: Le queda terminantemente prohibido al TRABAJADOR laborar horas extras de cualquier clase y si pese a esta prohibición lo hiciere EL PATRONO no estará obligado a reconocerlas y pagarlas, además de que será justa causa para la terminación del contrato por parte del PATRONO.”
laborar horas extras de cualquier clase y si pese a esta prohibición lo hiciere EL PATRONO no estará obligado a reconocerlas y pagarlas, además de que será justa causa para la terminación del contrato por parte del PATRONO.”
Por lo que ante la ausencia de regulación en el contrato, debe darse aplicación a lo dispuesto en el art. 160 y 161 CST de la jornada laboral ordinaria diurna que opera de 6am a 10p.m., con una jornada de 8 horas al día y 48 horas a la semana.
Es por ello que en cumplimiento de sus obligaciones como conductor, fueron diligenciadas las tarjetas utilizadas por el trabajador como medio de registro para llevar el control de las rutas realizadas y rendir informe al dueño del vehículo, así lo manifestó la demandada en su contestación a folio 68, luego no puede afirmarse que la empresa como empleador no tenía conocimiento de dicha s tarjetas y menos de su contenido y finalidad, pues si bien afirma no tener un registro de esos documentos (fl. 127), sí acepta cuando hace referencia a las pruebas documentales allegadas por el actor, que sus trabajadores requieren de dichas tarjetas para la liquidación del producido diario (fl. 135).
Nótese como dichas tarjetas frente a la empresa sí cuentan con total validez a efectos de la liquidación del trabajo que diariamente realizaba el conductor –para el producido-, pero al momento de determinar el horario ejecutado por el demandante durante la relación laboral, la demandada no permite su aplicación, situación que no resulta de recibo cuando se reitera no precisó ni en la contestación, ni en el contrato, el horario determinado y ejecutado por el trabajador, como tampoco el control de los tiempos ocupados por el conductor en el cumplimiento de sus funciones, de las que sí se benefició
el contrato, el horario determinado y ejecutado por el trabajador, como tampoco el control de los tiempos ocupados por el conductor en el cumplimiento de sus funciones, de las que sí se benefició con la labor ejercida por el demandante en las horas en que realizó sus rutas, pese a la prohibición del laboreo su plementario, pretendiendo ahora, cuando se le requiere por las horas extras que se laboraron, desconocerlas porque que durante la relación laboral no las contabilizó, liquidó ni canceló, pero las consintió al permitir que el demandante realizara sus rutas en los tiempos registrados en las tarjetas.
Por lo anterior, las tarjetas de control si pueden ser tenidas en cuenta para la liquidación de las horas extras peticionadas, por lo que se procede a su revisión a efectos de determinar si con ellas, se logra precisar de forma clara y sin lugar a equívocos, el trabajo suplementario afirmado en las pretensiones de la demanda, y para lo que desde ya es de declarar por parte de la Sala, la prescripción parcial de aquellas causadas con anterioridad al 24 de septiemb re de 2009 , pues la suspensión del trienio prescriptivo que les cobijaba ( Art. 151 CPTSS ), lo fue con la reclamación que ante el ministerio del trabajo hizo el actor el 24 de septiembre de 2012 (fl. 27), siendo radicada la demanda el 14 de febrero de 2014 (fl. 110).
- 19 de enero de 2010 fl. 96 - 47 minutos de trabajo nocturno (inicia jornada a las 5:12 am y termina a las 5:39 pm del mismo día , ($2.146 h /60min x 47 min= $1.681 x 35%) equivalente a $2.269
termina a las 5:39 pm del mismo día , ($2.146 h /60min x 47 min= $1.681 x 35%) equivalente a $2.269
- El 15 de agosto de 2011 fl. 102 fue un lunes festivo (inició la jornada a las 5:50 am y se ve terminada a las 10:43 am), luego corresponde a 5 horas y 43 minutos de laboreo festivos y 10 minutos de laboreo festivo nocturno = $22.812 ($2.232 h x 5h + $1.599 min43) + 75% = $22.329OSCAR MARINO SANCHEZ vs COOP TRANSP Y SERVICIOS LA ERMITA LTDA 4 ($358 min10) +35% = $483 • El 04 de diciembre de 2011 fl. 104 fue un domingo (inició la jornada a las 5:30 am y se ve terminada a las 2:20 pm) , luego corresponde a 9 horas 20 minutos dominical diurna y 30 minutos dominical nocturna = $37.956
($2.232 h x 9h + $744 min20) + 75% = $36.450
($1.116 min30) +35% = $1.506
Liquidación que se realizó con el salario mínimo de cada anualidad dado que es el salario aceptado por el demandante.
Las tarjetas de folios 97, 98, 99, 100, 101 y 103, si bien están dentro del periodo no prescrito, no se evidencia en ellas trabajo suplementario alguno, pues está la hora de entrada y la última vuelta registrada en ellas dentro del horario de 6am a 6pm, como tampoco corresponden a días dominicales y festivos según investigación realizada por la Corporación con la fecha de la tarjeta, pues en las
registrada en ellas dentro del horario de 6am a 6pm, como tampoco corresponden a días dominicales y festivos según investigación realizada por la Corporación con la fecha de la tarjeta, pues en las pretensiones de la demanda el actor no precisa ninguna fecha o día en el que denuncie trabajo extra diurno, nocturno, ni festivo o dominical.
En los folios 105, 106, 107, 108 y 109, las tarjetas no tienen nombre alguno, por lo que es imposible saber si corresponden al demandante.
Sumado a lo anterior, no se tiene conocimiento ni sustento probatorio de que el actor haya laborado todos los días de las semanas de los años sobre los cuales se pide reconocimiento y pago de trabajo suplementario, de modo tal que se pueda determinar que existió desborde de la jornada ordinaria legal y así dar lugar al pago de horas extras diurnas, falencia que se repite, no puede ser suplida por la Corporación3.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas frente a la pretensión de horas extras, dominicales y festivas, excepto la de prescripción que se declara parcialmente probada la excepción de prescripción frente aquel labore suplementario causado con anterioridad al 24 de septiembre de 2009 . CONFIRMAR la probanza de las excepciones frente a las demás
3 “Cuando el trabajador alega que trabajó en los días de descanso obligatorio, debe probar que efectivamente
septiembre de 2009 . CONFIRMAR la probanza de las excepciones frente a las demás
3 “Cuando el trabajador alega que trabajó en los días de descanso obligatorio, debe probar que efectivamente los ha trabajado, porque debe presumirse que el patrono da cumplimiento a los preceptos legales que le prohíben exigir y aceptar trabajo en esos días, y esa presunción ha de destruirse por medio de prueba directa” (Cas., 4 septiembre 948, “G del T.”, t. III, p. 518; 18 marzo 1960, “G.J.” XCII, 677)” “Cuando se reclama el pago de trabajo suplementario y de dominicales y festivos, es indispensable acreditar exactamente el número de horas y los domingos y días festivos que se hubieren laborado” (Sent., 2 marzo 1949, “G. del T.”, t. IV, p. 151)”OSCAR MARINO SANCHEZ vs COOP TRANSP Y SERVICIOS LA ERMITA LTDA 5 pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. CONDENAR a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA EMIRTA LTDA a cancelar al señor OSCAR MARINO SANCHEZ RUIZ la suma de $63.037 por concepto de trabajo suplementario dominical y festivo, conforme la considerativa de esta sentencia.
3. CONFIRMAR la ABSOLUCIÓN en todo lo dem ás, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
4. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor del demandante . SIN COSTAS en esta instancia.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma por los que en ella intervinieron.
Los Magistrados,
4. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor del demandante . SIN COSTAS en esta instancia.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma por los que en ella intervinieron.
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)