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TSDJ CLO SL - 007201600356-01-(30-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 007201600356-01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL HOY 30 DE NOVIEMBRE 2022 , siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 271, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor ( a) JAMES FLORES VELASCO, LORENA ELIANA ULABURRI PALACIOS, HOOBERNEY ALVARADO URIBE y HECTOR JAIME MOTATO MOTATO en contra de G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. , bajo radicación -007-2016-00356-01 en donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia No 277 del 07 de dicie mbre del 201 6, proferida por el Jugado 7° Laboral del Circuito de Cali , mediante la cual Abs olvió de la declaratoria de un despido injusto y el pago de su indemnización con indexación de valores.

Motivos de absolución: i) las pruebas allegadas no vislumbran amenaza o presión a los actores que les obligara a renunciar, pues antes de tomar tal decisión debieron prever las consecuencias, sin que se esté, ii) tampoco puede atribuirse a condiciones de debilidad manifiesta que los forzara a renunciar, por los actores

obligara a renunciar, pues antes de tomar tal decisión debieron prever las consecuencias, sin que se esté, ii) tampoco puede atribuirse a condiciones de debilidad manifiesta que los forzara a renunciar, por los actores estuvieron vinculados a la empresa por más de 10 años, luego eso hace inferir que no se traba de personas débiles de carácter, influenciables en su decisión, iii) los testigos de la actora no prestan mérito a la causa denunciada, solo afirmaron que la empresa g4 terminó rela ciones con alpina y que no serían reubicados, sin precisar las circunstancias de tiempo modo y lugar de su dicho, como también son testigos de oídas pues no presenciaron el hecho que atestiguan, y el testigo Nervey si bien dice estar en la reunión, no dio cuenta de que existió una fuerza o coacción frente a los trabajadores para presentar la renuncia, luego no se cumplió con el deber de probar del trabajador, carga que tiene pese a ser la parte débil de la relación laboral, iv) la protección del trabajador reconoce también su capacidad de tomar decisiones a su juicio que bien le convengan, siendo manifestado por la jurisprudencia que el trabajador al ser parte del contrato, no puede ser mirado como un sujeto que se s ometa a las decisiones de quien lo contrata y que la dignidad que tiene debe rechazarse la disposición doctrinaria de aceptar cualquier propuesta que no le convenga, por lo que conforme la jurisprudencia debe allegarse prueba que convenzan al juzgador bajo el estudio de la sana crítica convenzan que se presentaron los vicios, lo que no ocurrió en el caso de estudio quien no probaron su dicho.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de

convenzan que se presentaron los vicios, lo que no ocurrió en el caso de estudio quien no probaron su dicho.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia.

SENTENCIA No 234

La sentencia Apelada debe REVOCARSE, son razones: estar decantada la falta de consentimiento en las cartas de renuncia presentadas por los actores, dando luz a un despido ineficaz. Por reclamar los demandantes protección a sus derechos laborales, lo que se hace sin oposición alguna a la calidad de empleador de la accionada, y teniendo el objeto social de la empleadora regulación particular para su funcionamiento, (ley 61 de 1993, decreto 356 de 1994 y ley 2453 de 1993) la sala pasa a ocuparse de sus pretensiones. Para ello se expresa no estar en discusión; la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual inició con cada uno de los demandantes: con JAMES FLORES VELASCO el 12 de junio de 2004 (fl.JAMES FLORES VELASCO y otros en contra de G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. 2 15 y 108), LORENA ELIANA ULABURRI PALACIOS el 01 de mayo de 2009 (fl. 111 y 279) , HOOBERNEY ALVARADO URIBE el 23 de abril de 2008 (fls. 113 y 303) y HECTOR JAIME MOTATO MOTATO el 01 de mayo de 2009 (fls. 116 y 324) , así como el hecho de haber sido terminado el contrato. Siendo el punto en discusión, la forma en cómo se dio la terminación de l contrato de trabajo,

MOTATO el 01 de mayo de 2009 (fls. 116 y 324) , así como el hecho de haber sido terminado el contrato. Siendo el punto en discusión, la forma en cómo se dio la terminación de l contrato de trabajo, pertinente es destacar: i) la afirmación de los actores de presentar la carta de renuncia el 01 de abril de 2015, suscitada por previa solicitud de su supervisor, quien les habló en nombre del empleador , ii) la del demandado, quien afirma darse el finiquito con la carta de terminación del 15 de abril de 2015, entregadas por una justa causa, el abandono del cargo.

La Sala de decisión frente a esta tensión, coloca de presente, como lo afirman los reclamantes , el hecho alegado de no ser voluntaria la radicación de su renuncia, sino obedeciendo a la solicitud hecha a todos de la presentación de renuncia por parte el señor OSCAR PAEZ jefe inmediato de los demandantes.

Para la tipificación del caso se trae a colación lo señalado por las altas Cortes nacionales:

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño tiene establecido: sentencia 31 de mayo de 1960, 572 de 591.

Por su parte la Corte Constitucional acerca del despido indirecto precisa:

T064 de 2017:

3.2.1. La renuncia es una de las formas que existen para dar por terminado un contrato laboral. Esta manifestación que tiene origen en el trabajador, debe efectuarse en un marco de libertad, ajena a cualquier tipo de presión, para que pueda prod ucir plenos efectos jurídicos. Lo anterior supone que en aquellos casos en que la renuncia no tenga como origen la

marco de libertad, ajena a cualquier tipo de presión, para que pueda prod ucir plenos efectos jurídicos. Lo anterior supone que en aquellos casos en que la renuncia no tenga como origen la voluntad libre, esto es, no viciada del trabajador, la misma no puede ser tomada por tal porque, de hacerse así, se premiaría la conducta abu siva de quien, con presiones, insta al empleado a la dejación del cargo.

Así se refería la Corte Suprema de Justicia sobre el particular en la sentencia referida: “(…) Entonces, quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su libre albedrío la comunicación correspondiente, sin que su patrono pueda interferir la manifestación prístina del renunciante, porque, si así lo hace, ya no habrá la espontaneidad esencial en cualquier dimisión sino una especie de orden que el empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio”1.

De esta manera se definía, en la jurisdicción ordinaria laboral, la renuncia inducida o sugerida, que daba cuenta de la existencia de factores externos como la fuerza o el engaño, provenientes del empleador, que, cerniéndose sobre la voluntad del empleado, “(…) lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento”2. Por tanto, cuando los elementos materiales probatorios permitan evidenciar que la decisión de renuncia fue tomada como consecuencia de una presión ejercida por el

1 Ibídem. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 6 de abril de 2001, Referencia No.

decisión de renuncia fue tomada como consecuencia de una presión ejercida por el

1 Ibídem. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 6 de abril de 2001, Referencia No. 13648.JAMES FLORES VELASCO y otros en contra de G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. 3 empleador, esto es, que la vol untad del trabajador se vio limitada a tal punto que no hubo libertad en la decisión, y que por eso sobrevino un perjuicio en las garantías constitucionales de este; deben protegerse a través de la acción de tutela los derechos que resulten transgredidos. Sobre este aspecto, para determinar si se encuentra o no ante la figura del despido indirecto, corresponde al Juez evaluar “la espontaneidad con que [la renuncia] se produjo, la oportunidad de su retractación para determinar, su oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptación de una y otra decisión del trabajador por el empleador”3.

Adentrados en el esclarecimiento de la existencia o no de una inducción-exigencia por parte del empleador a los trabajadores en la presentación de la carta de renuncia, importa relievar el testimonio de la señora ADRIANA MILENA PANESSO LUGO (registro audio 1:36:04 - fl.342.- audio 470708) quien manifiesta recibir llamada del jefe inmediato señor OSCAR PAEZ, jefe no solo de ella sino de los demandantes, mediante la cual se le comunica convocar a todo el personal a una reunión en marzo 2015, incluyendo el que se encuentra descansando, siendo el tema de la reunión manifestarles que todos debían presentar su carta de renuncia debido a que no tienen lugar en donde reubicarlos a todos.

2015, incluyendo el que se encuentra descansando, siendo el tema de la reunión manifestarles que todos debían presentar su carta de renuncia debido a que no tienen lugar en donde reubicarlos a todos.

Esta manifestación para la Corporación no pierde peso probatorio por el mero hecho de no haber estado presente la testigo en la mentada reunión, pues probatoriamente hubiese sido c ontundente ver materializarse el cometido, pero tampoco puede dejarse de lado su conocimiento por cuanto con él se da a conocer la comunicada y cierta voluntad empresarial, proveniente de su jefe inmediato siendo así comunicado a sus compañeros, quienes sí asistieron a la misma con ese objetivo.

Es que, para la Corporación, la declaración de la señora ADRIANA, contrario a lo manifestado por el juez de instancia, es espontanea, clara y contundente frente a la no iniciativa de los trabajadores para presentar en comunidad la carta de renuncia, sin derruir su potencia el mero hecho de ser igual su contenido dimitorio. (fls. 83 y 99).

Esta realidad, en nada se contraría con el testimonio de la señora CARMEN ELENA CUELLAR (registro 00:04:24), quien dio cuenta de la existencia de esa reunión, manifestando ponérsele de presente a los trabajadores el panorama con el cliente Alpina y las opciones que ellos tenían frente a esta situación.

Lo antes anotado, hay que decirlo, si bien aisladamente no tendría mayor recibo probatorio al no ser capital por si solas, el tener las renuncias identidad en las formas, no se puede dejar pasar desapercibido en la valoración probatoria, el acompañamiento material de los sucesos, es decir, si hubo la reunión, también, es cierta la presencia en ella de los trabajadores demandantes, así como que la

desapercibido en la valoración probatoria, el acompañamiento material de los sucesos, es decir, si hubo la reunión, también, es cierta la presencia en ella de los trabajadores demandantes, así como que la indicación de quedarse sin trabajo y no tener continuidad con la nueva empresa; aspectos coherentes para la conj ugación histórica del acontecer, lo que se potencia, en el sentido de hacer evidente, el conocimiento procesal previo, tener los trabajadores la misma información - procurar renunciar para ver si lograban con posterioridad sostenerse en sus empleos-.

Lo que no se diluye probatoriamente, por el hecho de no expresarse testimonialmente en la pieza última, cuáles fueron esos panoramas u opciones que la empleadora les coloco de presente a los asistentes de la reunión, claridad que tampoco dio el testigo LUIS FERNANDO CERÓN OQUENDO (registro 00:46:00 fl.342 - audio 35522) ., punto en donde cobra contundencia probatoria conocer adjetivamente el contenido y motivo de la citada reunión, puntualizada por la testigo Adriana y Carmen Elena.

3 Sentencia T – 381 de 2006.JAMES FLORES VELASCO y otros en contra de G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. 4 En esa pesquisa, también vale sopesar que la testigo ADRIANA dio cuenta de la presentación de las misivas, contrario a lo manifestado por la testigo CARMEN (registro 00:03:08 fl.342audio 35522) quien dijo no llegarle personalmente correo alguno por parte de los trabajadores, es también de ver por la Sala en esta acreditación que a folios 79, 80, 100 y 101 sí se encuentran constancias de envío de correos electrónicos al correo de recursos humanos de la demandada, en particular, de las cartas de renuncia

en esta acreditación que a folios 79, 80, 100 y 101 sí se encuentran constancias de envío de correos electrónicos al correo de recursos humanos de la demandada, en particular, de las cartas de renuncia de los señores HOOBERNEY ALVARADO URIBE y HECTOR JAIME MOTATO MOTATO, por lo que frente a ellos, no hay duda que se dio la presentación de la renuncia, de la que conforme líneas anteriores, se estableció no lo fue por iniciativa de los trabajadores, configurándose un despido indirecto, dada su ineficacia4, pero como en la demanda se pide la suma correspondiente por la terminación del

4 En síntesis, para la censura la interpretación correcta de las normas incluidas en la proposición jurídica del cargo es aquella que a la renuncia presentada con vicio del consentimiento del dimitente, se ha de tomar como un despido disfrazado, en razón a q ue, si el empleador ha forzado a su trabajador a que se retire, lo que en verdad se presenta es una decisión unilateral y sin justa causa suya, y que, por tanto, la consecuencia de dicha decisión patronal encubierta debe ser el pago de la correspondiente indemnización legal tarifada. Sea lo primero advertir por la Sala que la censura no presenta argumentos de cómo las normas señaladas como mal interpretadas conducen a la solución que él pretende que se le dé al caso del sublite. Omite referirse a cuál sería, a su juicio, la interpretación que cabe de los artículos 1508 y 1746 del CC, como también del artículo 140 del CST, menos plantea su aplicación indebida, normas estas que le sirvieron de sustento al tribunal para tomar la decisión de dar la orden de reinstalación de la trabajadora.

del CST, menos plantea su aplicación indebida, normas estas que le sirvieron de sustento al tribunal para tomar la decisión de dar la orden de reinstalación de la trabajadora. El tribunal, luego de establecer que la renuncia presentada por la extrabajadora no fue voluntaria, sino que fue obtenida por el empleador mediante presión, le dio la razón al a quo sobre que esta fue «ineficaz» y que, por tanto, tal ineficacia traía como consecuencia la reinstalación de la accionante por restablecimiento del vínculo, bajo el entendido que el contrato de trabajo no había fenecido, con base en el precedente de la CSJ SL, 30 sept.2004, Rad. 22482, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación, porque justamente responden las inconformidades planteadas por la censura. Sobre los efectos de la renuncia presentada con vicios del consentimiento: Asentó en dicha oportunidad esta Corte: Con todo, en relación con las demás disposiciones acusadas y con los argumentos planteados en el cargo acerca de los efectos de la renuncia por vicios del consentimiento, conviene destacar que, con la excepción que tal norma precisa, a partir de la vigenci a del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 el despido sin justa causa no tiene como consecuencia el reintegro, como sí lo disponía el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 en beneficio del trabajador que fuera despedido sin justa causa después de haberle prestado sus servicios a la empresa por más de diez años continuos. Pero esa regulación no significó la desaparición de la legislación nacional de figuras jurídicas que conduzcan a la reincorporación del trabajador a su empleo, porque tal precepto legal es espec ífico para el despido sin justa causa, pero no contempla otro tipo de situaciones.

conduzcan a la reincorporación del trabajador a su empleo, porque tal precepto legal es espec ífico para el despido sin justa causa, pero no contempla otro tipo de situaciones. De hecho, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, sobre protección en conflictos colectivos, y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, sobre protección en casos de despidos c olectivos, son dos ejemplos que indican que la expedición del señalado artículo 6° de la Ley 50 de 1990 no significó establecer como principio general la eliminación en las relaciones laborales del reintegro de un trabajador a sus labores. Cumple precisar, por otra parte, que la renuncia afectada por un vicio del consentimiento no puede equipararse al despido sin justa causa. Tiene como fundamento la ineficacia de la declaración de voluntad emitida por el trabajador y cuando se da esa situación, la conclusi ón lógica, y legal, como se verá, es considerar que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de nulidad, conforme lo establece el artículo 1746 del Código Civil, norma que resulta a plicable en tal situación por virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Y esa restitución supone, desde luego, el restablecimiento del contrato de trabajo. El despido sin justa causa, por el contrario, es un acto de decl aración de voluntad del empleador y, en principio, produce un efecto extintivo del contrato y la propia ley le reconoce virtualidad suficiente para ello y para generar en favor del trabajador el derecho a una indemnización tarifada, como regla general. De lo anterior fluye que la renuncia presentada como resultado de la irresistible presión ejercida por el

virtualidad suficiente para ello y para generar en favor del trabajador el derecho a una indemnización tarifada, como regla general. De lo anterior fluye que la renuncia presentada como resultado de la irresistible presión ejercida por el empleador, es una declaración de voluntad que adolece de un vicio del consentimiento [1], por tanto no ha de producir efectos[2]; es decir, para ser más exactos en esta oportunidad, conforme al artículo 1740 [3] del CC, el acto es nulo y, al ser declarada judicialmente nula la renuncia, en los términos del artículo 1746 ibídem, las partes tienen el derecho «para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo…», lo que equivale concluir que el contrato de trabajo no finalizó a consecuencia de la nulidad de la renuncia. La reinstalación o reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir: Dado que lo que resulta en un caso de renuncia con vicios del consentimiento, como el de la actora, es el hecho de que el contrato de trabajo no finalizó, sino que se considera vigente, lo que sigue es resolver si la restitución al mismo estado en que se h allarían las partes de no haberse presentado el acto nulo, en los términos del artículo 1746 del CC, le da derecho al trabajador de reclamar los salarios de todo el tiempo en que estuvo cesante a consecuencia de la renuncia involuntaria, aunque, por obvias razones, no hubiese prestado el servicio. Sobre el particular, en la misma sentencia atrás citada, esta Corte asentó lo siguiente: Ahora bien, el reintegro como consecuencia de la ineficacia de la renuncia debe tener y tiene fundamento adicional

Sobre el particular, en la misma sentencia atrás citada, esta Corte asentó lo siguiente: Ahora bien, el reintegro como consecuencia de la ineficacia de la renuncia debe tener y tiene fundamento adicional en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si la renuncia no produce ningún efecto jurídico no puede afirmarse que en realidad el contrato haya terminado y esto es precisamente lo que regula ese precepto, cuyo título, “Salarios sin prestación del servicio”, permite su aplicación a una variedad de hipótesis en las cualesJAMES FLORES VELASCO y otros en contra de G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. 5

no se da la prestación del servicio por culpa o disposición del empleador, una de las cuales es, precisamente, una renuncia del trabajador afectada en su validez. En otras situ aciones en que se da la ineficacia del acto por medio del cual se termina el contrato de trabajo, el legislador ha recurrido al artículo 140 citado para dar lugar al reintegro del trabajador a su empleo. En efecto, el antes mencionado artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, ordena aplicar el artículo 140 del Código en favor de los trabajadores afectados por despidos colectivos o suspensiones temporales de los contratos de trabajo que ocurran sin la previa auto rización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El fundamento de esa aplicación está en que el despido colectivo o la suspensión temporal de los contratos de trabajo es ineficaz, tal como manda el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 citada, en cuanto dispone: “No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de

temporal de los contratos de trabajo es ineficaz, tal como manda el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 citada, en cuanto dispone: “No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”. En otras palabras, dado que el contrato de trabajo está vigente, la no prestación del servicio por parte de la actora no fue por su propia iniciativa, sino por culpa del empleador en la medida en que este provocó una renuncia involuntaria, de tal manera que se da el supuesto de hecho regulado en el artículo 140 precitado que dice: ARTÍCULO 140. SALARIO SIN PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del {empleador}. Por último, no está de más recordar que emplear el vocablo reintegro para estos casos, no tiene incidencia relevante en la legalidad de la decisión, dado que dicho término no tiene una definición legal que obligue a entenderlo únicamente como consecuencia posible donde el legislador tiene previsto el reintegro para efectos de reconocer una estabilidad laboral reforzada, verbigracia en los casos de fuero sindical, o del fuero d e maternidad, entre otros. Así se expresó esta Sala sobre el particular en la misma sentencia que se ha tomado como punto de referencia en el presente caso: Sobre las consecuencias que se desprenden de esa disposición en materia del reintegro del trabajador, al precisar la Sala que carece de incidencia la denominación que se le dé a esa figura jurídica, ha manifestado lo que a continuación se transcribe:

Sobre las consecuencias que se desprenden de esa disposición en materia del reintegro del trabajador, al precisar la Sala que carece de incidencia la denominación que se le dé a esa figura jurídica, ha manifestado lo que a continuación se transcribe: “Por lo demás, y como bien lo anota la recurrente, la competencia para determinar cuándo una em presa o patrono ha efectuado un despido colectivo de trabajadores está explícitamente asignada al Ministerio de Trabajo en el ordinal 4º del artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. En efecto, de manera paladina dicho ordinal dispone que "el Min isterio del Trabajo, a su juicio, y en cada caso, determinará cuándo una empresa o patrono ha efectuado un despido colectivo de trabajadores"; y el ordinal 3º de dicha norma establece literalmente que "no producirá ningún efecto el despido colectivo de tra bajadores sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo". De dichos preceptos legales resulta, como con entera razón lo afirma la recurrente en el cargo, que es equivocado el entendimiento del Tribunal cuando al artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 le hace decir que la acción judicial viable para la efectividad de la protección en caso de despido colectivo "es la de petición de declaratoria de ineficacia del despido colectivo y el consecuente restablecimiento del derecho". Conforme lo dispone el artículo 28 del Código Civil, salvo cuando haya de dárseles "su significado legal" porque el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso gener al de las mismas palabras"; y como ocurre que el legislador no le

porque el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso gener al de las mismas palabras"; y como ocurre que el legislador no le ha dado un significado legal a la palabra "reintegro", debe ella entenderse en su sentido natural y obvio, que para estos efectos no puede ser otro diferente al uso general registrado en el Diccionario de la Lengua Española, en donde dicho sustantivo está definido como "acción y efecto de reintegrar", y "reintegrar" es verbo transitivo que en la acepción pertinente significa "volver a ejercer una actividad, incorporarse de nuevo a una colecti vidad o situación social o económica". Como uno de los ejemplos del correcto uso de la palabra se da el de "reintegrarse a sus funciones". Quiere decir lo anterior que le asiste entera razón a la recurrente cuando afirma que gramaticalmente la palabra "reintegro" no puede significar otra cosa diferente a incorporar de nuevo a alguien a su trabajo, por lo que desde el punto de vista de la prevalencia del derecho sustancial resulta irrelevante que en los casos en que un patrono ha efectuado un despido colec tivo, así determinado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para hacer efectiva la protección de los trabajadores y realizar el derecho que tienen "a percibir el salario", el trabajador, quien por ministerio de la ley está autorizado para considerar que se encuentra vigente su contrato de trabajo, bien puede demandar que se le reintegre al empleo, o que se le reincorpore a la empresa, o que se le instale en su empleo, o que se le reinstale en su actividad laboral, pues, independientemente de cuál sea la expresión que utilice en su demanda, en la medida en que acredite el hecho de haber sido afectado por un despido determinado como

empleo, o que se le reinstale en su actividad laboral, pues, independientemente de cuál sea la expresión que utilice en su demanda, en la medida en que acredite el hecho de haber sido afectado por un despido determinado como colectivo por la autoridad administrativa competente, para que se cumpla la voluntad de legislador y tenga consecuencias prácticas la protección que le otorgan el artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y el artículo 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, de no producir ningún efecto el despido colectivo de trabajadores efectuado por el patrono, el juez debe ineludiblemente ordenar la reinstalación del trabajador a su empleo con todas las consecuencias que se derivan de dicha decisión judicial. [1] ARTICULO 1508. <VICIOS DEL CONSENTIMIENTO>. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo. [2] ARTICULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.JAMES FLORES VELASCO y otros en contra de G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. 6 contrato laboraldespido injustoa esa cifra se limitará la condena, sin mediar el reintegro que no se solicitò.

6 contrato laboraldespido injustoa esa cifra se limitará la condena, sin mediar el reintegro que no se solicitò.

Queda entonces probado, en contra de lo acotado en respuesta a las pretensiones, por parte de la demandada, el hecho de si haberse socializado, la petición de renuncia, así como el hecho cierto de recibir la empresa las comunicaciones dimitorias.

Ahora bien, frente a los demandantes JAMES FLORES VELASCO y LORENA ELIANA ULABURRI PALACIOS, el despacho no cuenta con radicación de carta de renuncia alguna, pues en las constancias de envío antes mencionadas, solo se ven adjuntadas las cartas de HOOBERNEY y HECTOR, luego con los primeros no puede la Sala establecer que la radicación de sus cartas se dio, y sin ese acto, no puede hablarse de la materialidad de la renuncia, menos de despido indirecto, por lo que frente a ellos hay lugar a confirmar la absolución de instancia.

Establecido como se determinó, la existencia de una forzada renuncia frente a dos de los demandantes, se procede a su liquidación conforme LAS PETICIONES MONETARIAS DE LA DEMANDA., lo que para nada materializa facultades extra petita.

HOOBERNEY ALVARADO URIBE del 23 de abril de 2008 al 01 de abril de 2015 (fls. 113 y 303) 23/04/2008 1/04/2015 2534 7,04 años 7/07/2016 fl. 126 SALARIO 744.415$ FL. 303 1er año 744.415$ 6 años subsi 2.977.660$ total 3.722.075$ indemnización despido

Periodo Laborado:

PRESENTACION DDA:

SALARIO 744.415$ FL. 303 1er año 744.415$ 6 años subsi 2.977.660$ total 3.722.075$ indemnización despido

Periodo Laborado:

PRESENTACION DDA:

HECTOR JAIME MOTATO MOTATO el 01 de mayo de 2009 al 01 de abril de 2015 (fls. 116 1/05/2009 1/04/2015 2161 6,00 7/07/2016 fl. 126 SALARIO 750.608$ FL. 324 1er año 750.608$ 5 años subsi 2.502.027$ total 3.252.635$

Periodo Laborado: PRESENTACION DDA: indemnización despido

Por último, es de señalar que hasta la presente la accionada no ha expresado su voluntad frente a esa cierta dimisi

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