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TSDJ CLO SL - 008 2017 00676 01-(19-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 008 2017 00676 01-(19-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL RADICACIÓN No. 76001 31 05008 2017 00676 01

REFERENCIA: ORDINARIOApelación de AutoDEMANDANTE: JOSE WILLIAM GIRÓNDEMANDADO: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI-TEMA: NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA. SSSN sausca no, 8 yeAUDIENCIA PUBLICA No.

En Santiago de Cali, a los | q días del mes de febrero dedos mil Diecinueve (2019), siendo el día y hora señalados para la celebración de lapresente diligencia, el Honorable Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIAMANZANO, en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, seconstituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto. 4AUTO INTERLOCUTRORIO No OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por laapoderada judicial de la parte demandante, en contra del Auto Interlocutorio No.3138 del 04 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Octavo Laboral delCircuito de Cali, por medio del cual se negó Incidente de Nulidad por falta decompetencia. ANTECEDENTES Observada las diligencias surtidas en el presente proceso, se tieneque la señora LILIA TAFUR TENORIO en calidad de apoderada judicial del señorJOSÉ WILLIAM GIRÓN interpuso DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTODE DERECHO, de conformidad con el artículo 85 del Código ContenciosoAdministrativo en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI —EMCALI-,REPUBLICA DE COLOMBIA

$TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL

con el fin de que:

1. Se ordene a quien corresponda se reajuste la pensión vitalicia dejubilación y/o de sobreviviente del poderdante a partir del 01 de enero de 1993, envirtud de ser beneficiario (a) conforme a lo establecido en la Ley 6 de 1992 y suDecreto Reglamentario 2108 de 1992,

2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la Nulidad del actoadministrativo contenido en el oficio N°, expedido por el Jefe del Departamento deGestión Laboral de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI-EICE ESP- , pormedio del cual se dio respuesta a la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.

3. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título deRestablecimiento del Derecho, se ordene a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI-EICE ESP-, a reconocer y pagarle a quien represente los derechos, elreajuste de la pensión de jubilación y/o de sobreviviente conforme el artículo 116de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 desde el 01 deenero de 1993, hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo, como sonmesadas ordinarias y las extraordinarias de junio y diciembre de cada año.

4. La liquidación de las sumas de dinero, deberán efectuarsemediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia y las mismas, seajustaran en su valor, conforme lo establecido en el artículo 178 del CódigoContencioso Administrativo.

5. Condénese a la convocada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI-EICE ESP-, a pagar las costas y agencias de derecho, conforme a loestablecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, de conformidadcon el fallo de la Corte Constitucional N C-539-99, Ahora bien, durante el trámite de la audiencia inicial de primerainstancia, mediante Acta 199 del 18 de septiembre de 2015 (fl 192 y ss) se decidiódeclarar no probadas las excepciones previas falta de jurisdicción y competencia yla de caducidad propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada (fl 41-104). Así mismo se resolvió conceder en efecto suspensivo recurso de apelacióncontra la decisión antes enunciada.

De ahí que, el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle delREPUBLICA DE COLOMBIA E]TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Cauca, mediante auto interlocutorio 286 del 30 de agosto de 2017, adujo losiguiente: ".. Descendiendo nuevamente al caso concreto, puede observarseque para la fecha en que el actor adquirió la calidad de pensionado, EMCALI teníala naturaleza jurídica de establecimiento público pero, para ese momento, el señorGirón Tamayo, estaba desempeñando el cargo de operador e subestación; erabeneficiario de la Convención Colectiva de trabajo tal como se observa a folio 78,donde sus salarios eran reajustados conforme a dicha convención y además laResolución No. 305 del 6 de julio de 1988, que le reliquidó la pensión, afirmo queno se tuvo en cuenta la curva salarial determinada en el Laudo Arbitral de 1983 y laLey 48 de 1973... ... Por todo lo anterior, la Sala considera que el actor tenia lacalidad de trabajador oficial de Emcali y por lo tanto esa jurisdicción no es lacompetente para conocer del presente asunto, puesto que no encaja en ningunode los supuestos de hechos contemplados en el artículo 104 de la ley 1437 de2011. En esa medida se revocará el auto apelado en el sentido de declarar probadaa excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la entidadaccionada y que la jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer delpresente asunto.”

En razón a lo anterior, el H. Tribunal Contencioso Administrativodel Valle del Cauca ordenó revocar el auto interlocutorio N 739 del 18 deseptiembre de 2015, por medio del cual el Juzgado 14 Administrativo de Calideclaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Además,dectaró que la jurisdicción Laboral es la competente y por lo tanto, ordeno devolverel expediente completo al juzgado de origen para lo de su cargo. Pues bien, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, medianteAuto Interlocutorio N° 3039 del 21 de noviembre de 2017, resolvió inadmitir lademanda por no adecuarse a las exigencias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En respuesta a lo anterior, la apoderada judicial de la partedemandante, el 01 de diciembre de 2017 presentó escrito en el que subsanó lademanda (fl 209 al 452). Así mismo, presentó memorial en el que solicitó se dé trámite aREPUBLICA DE COLOMBIA aTRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL un INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA (fl 453 al 487). Al respecto, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali,mediante Auto Interlocutorio N 3138 del 04 de diciembre de 2017, resolvió entreotras cosas, RECHAZAR el “DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA toda vezque: "esta juzgadora en su momento consideró suficientemente claros los motivosesgrimidos en auto interlocutorio N° 286 del treinta (30) de agosto de dos mildiecisiete (2017), proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle delCauca, para determinar probada fa excepción falta de jurisdicción y remitir elpresente asunto por competencia a esta instancia judicial”.

Así las cosas, inconforme con la decisión antes enunciada, laapoderada judicial de la parte demandante impetró recurso de apelación. Mismoque fue concedido en efecto suspensivo ante la Sala de decisión Laboral delHonorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) mediante Auto deSustanciación N° 3829 del 15 de diciembre de 2017. RECURSO DE APELACIÓN inconforme con la providencia, la apoderada de la partedemandante interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio N 3138del 04 de diciembre de 2017, señalando (fl 490 y ss): “PRIMERO: El señor José William Girón Tamayo mediantevinculación legal y reglamentara Resolución N° 1229 del 27 de febrero de 1968 sevinculó en el Establecimiento Publico Empresas Municipales de Cali como ayudantede Linero en la División de Energía Eléctrica, y posesionado el 9 de marzo de 1968.Posteriormente mediante resolución legal y reglamentaria N DRI-017-69 del 4 deMarzo de 1969 es trasladado al cargo de Operador de Subestaciones. Categoría 55Departamento 316 Cargo 394 Nivel 04-0 en el establecimiento público EmpresasMunicipales de Cali.

SEGUNDA: El señor José William Girón Tamayo medianteresolución N° GG 002440 del 28 de Diciembre de 1983, presentó renuncia delcargo para acogerse a la pensión de jubilación, cuyo último cargo fue el deOperador de Subestaciones, del establecimiento Publico Empresas Municipales deCali,REPUBLICA DE COLOMBIARe y+. +

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TERCERA: Naturaleza jurídica de las Empresas Municipales de Cali,el demandante ostento el cargo de Operador de Subestaciones en División deEnergía del Establecimiento Publico Empresas Municipales de Cali, en virtud de sertrasladado a dicho cargo mediante Resolución N° DRI-017-69 del 4 de marzo de1969, y provenir del cargo de Ayudante de Linero vinculado mediante Resolucióndel Establecimiento Publico Empresas Municipales de Cal... ..QUINTO: En el Manual de Funciones de Operador deSubestaciones de energia Eléctrica de EMCALI desempañando por el hoydemandante se destacan: Función Básica: Controlar y registrar los datos de distribución ytransformación de energía operando los tableros de mando de la subestación ycoordinando con las subestaciones centrales... .. Posteriormente la Junta Directiva del Establecimiento PublicoEMCALI, expide la Resolución N° G.G. 987 de julio de 1981, mediante la cualclasifica el cargo ocupado por el actor (antes de adquirir el status de jubilado)como de trabajador oficial. El Consejo de Estado, mediante fallo proferido el treinta y uno (31)de julio de 1992, declara la Nulidad de la anterior resolución... ..DECIMO SEGUNDO: Atinando el caso concreto desde elmomento de su vinculación del señor JOSÉ WILLIAM GIRÓN TAMAYO, alEstablecimiento Publico Empresas Municipales, fue vinculado mediante unavinculación de carácter legal y reglamentaria a través de Resolución N°. 1229 del27 de marzo de 1968 se posesiono en el cargo de Ayudante de Linero y medianteActa de Posesión del 09 de marzo de 1968 se posesiono en el cargo de ayudantede Linero División Eléctrica.

Mediante Resolución DRI-017-69 del 04 de marzo de 1969 estrasladado al cargo de OPERADOR DE SUBESTACIONES, categoría 55 Dpto. 316cargo 394 Nivel 04-0. Cargo que ostentó hasta el momento de su desvinculación,al reconocerse una pensión vitalicia de jubilación extralegal. Significa que el hoy demandante, ostenta la calidad de EmpleadoPúblico ya que tanto su vinculación fue de carácter legal y reglamentaria y enREPUBLICA DE COLOMBIA #TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL cuanto a sus funciones no son propias de construcción y sostenimiento de obraspúblicas, según las funciones básicas y especificas del Manual de Funciones, lo quecorrobora su calidad de EMPLEADO PUBLICO, Por consiguiente este asunto lecompete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y NO a la Justicia Laboral... ... Se trata pues, de un empelado público vinculado mediante unarelación legal y reglamentaria, servidor público y el Estado, y la seguridad socialdel mismo ya que el régimen está administrando por una persona de derechopúblico, es decir, EMCALI EICE ESP... ..DECIMO TERCERO.- El Consejo Superior de la Judicatura SalaJurisdiccional Disciplinaria, en caso similar al aquí planteado, solicitud dereajuste pensional ley 6? de 1992, se ha pronunciado en los siguientestérminos. A.) Fallo del dia 13 de agosto de 2014, dentro del proceso conradicación N° 11001 01 0200020140101505 00 2306c, con ponencia delMagistrado DR. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO. Demandante: PEDRO JOSEGONZALES contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI ESP...”

En consecuencia, la apoderada judicial de la parte demandante,solicitó:

1. Se revoque el auto interlocutorio N° 3138 del 04 de diciembrede 2017 por medio del cual se ordenó admitir la presente demanda ordinarialaboral por las razones expuestas y se rechazó el incidente de Nulidad por “Faltade Competencia”.

2. Como consecuencia declárese la nulidad de todo lo actuado enel presente proceso a partir del auto de sustanciación por falta de competencia ysolicitó se declare el conflicto negativo de competencia.

3. Se ordene la remisión al Consejo Superior de la Judicatura paralo de su competencia.

Para decidir basten las siguientes,REPUBLICA DE COLOMBIA : ñl TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL CONSIDERACIONES Con respecto al recurso de alzada, corresponde a esta Sala hacer claridadrespecto de lo solicitado por el apelante, dado que la apoderada de la partedemandante cometió un error involuntario, ya que su recurso de apelación solicitódeclarar que en el presente proceso existe un CONFLICTO DE COMPETENCIAS, noobstante en toda su sustentación se refirió reiteradamente a un CONFLICTO DEJURISDICCIÓN, por lo que será esto último lo que se estudiara por parte de laSala. Para tales fines resulta pertinente recordar lo señalado por el tratadistaMARCO GERARDO MONROY CABRA: "..Los conflictos de competencia se presentan dentro de la mismajurisdicción y la colisión de jurisdicciones supone conflicto entre dos jurisdiccionesdiferentes. No puede olvidarse que la jurisdicción es el género y la competencia laespecie. La competencia es la facultad que tiene un juez o magistrado de unarama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentrode cierto territorio.” (MONROY CABRA, 1986, P. 46-47).

Así entonces, nos encontramos frente a un posible conflicto de jurisdicción,toda vez que se trata de dirimir si el presente proceso pertenece a laJURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL o por el contrario es competente laJURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Entrando en materia, corresponde a esta Sala, hacer claridad que enconcordancia con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, cuando eldemandante afirma que es un trabajador oficial, esta jurisdicción debe declararsecompetente y definir en la sentencia sobre la calidad o no de tal. En el presente caso, se invierte la regla, toda vez que el demandantedurante el curso del proceso, esto es, desde la presentación de la demanda, antela Jurisdicción Contenciosa Administrativa hasta la presente, ha afirmado que tienela condición de EMPLEADO PÚBLICO, lo que se evidencia de:REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL "PETICIONES: ..SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior nulidad y atítulo de restablecimiento del derecho, se ordene a EMPRESAS MUNICIPALES DECALI E.1.C.E.S.P.S. a reconocer y pagar al señor JOSE WILLIAM GIRON TAMAYO oa quien represente sus derechos, el reajuste de su pensión mensual vitalicia dejubilación, invalidez y/o sobreviviente, conforme a lo establecido en el artículo116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario N° 2108 de 1992, art L, apartir del 01 de enero de 1993 hasta la fecha en que se haga su pago y dichoreajuste se deberá hacer conforme a lo establecido en dichas disposicioneslegales...“ (fl. 17)

Así mismo, reitera su calidad de EMPLEADO PÚBLICO en el escrito quepresenta su apoderada judicial rotulado “INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DECOMPETENCIA” (Fl. 464): ". Significa que el hoy demandante, ostenta la calidad de empleadopúblico ya que tanto su vinculación fue de carácter legal y reglamentaria y encuanto a sus funciones no son propias de construcción y sostenimiento de obraspúblicas, según las funciones básicas y especificas del Manual de Funciones, lo quele corrobora su calidad de EMPLEADO PÚBLICO...” Basta lo anterior, para para proceder a resolver el auto objeto de apelación,puesto que la definición de este como trabajador oficial o empleado público, lepermitirá o no acceder a su pretensión inicial. Así entonces, resulta de vital importancia establecer la naturaleza jurídicade EMCALI E.I.C.E.E.S.P. a fin de verificar de este modo la calidad del señor JOSÉWILLIAM GIRÓN TAMAYO, esto es, si es un trabajador oficial o empleado públicopara a su vez dirimir el conflicto que aquí se presenta. Pues bien, para analizar la naturaleza jurídica EMPRESAS MUNICIPALES DECALI EMCALI E.I.C.E.E.S.P, resulta importante acotar que esta tuvo el carácter deESTABLECIMIENTO PUBLICO! desde el 01 de diciembre de 1961 hasta 1996,fecha en que adquirió la clasificación de EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL Según Acuerdo Municipal 050 del 01 de diciembre de 1961REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL DEL ESTADO, de conformidad con el Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 1996expedido por el Concejo Municipal de Cali. Sin embargo, antes de analizar la naturaleza jurídica de la entidadaccionada, resulta pertinente hacer un recuento histórico de las labores prestadaspor parte del demandante a EMCALI E.I.C.E.E.S.P. En este sentido, el señor JOSÉ WILLIAM GIRÓN TAMAYO, fue vinculado aEMCALI como Estudiante SENA, el 01 de enero de 1966 (fl 76), posteriormente, taly como consta en el Boletín de Movimiento de Personal (fl 280) el señor GIRÓNTAMAYO fue retirado de nómina de contratistas por vencimiento del contrato, apartir del 01 de enero de 1968. Luego de ello, el 27 de febrero de 1968, mediante la Resolución 1229 de lamisma fecha, se le comunica que ha sido designado para desempeñar el cargo deAyudante de Liniero (fl 290) y seguidamente, mediante resolución DRI-017-69 demarzo 4 de 1969 (fl 298) es trasladado a OPERADOR DE SUBESTACIONES.Categoría 55.Dpto. 316. Cargo 394. Nivel 04-0, fecha para la cual, EMCALI paratenía la calidad de ESTABLECIMIENTO PÚBLICO.

Ahora bien, así entonces, y a fin de establecer la calidad del demandante,resulta pertinente analizar los criterios establecidos en el Decreto Ley 3135 del 26de diciembre de 1968 para de esta forma determinar quiénes son servidorespúblicos y quienes trabajadores oficiales. Artículo 50.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas queprestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos,Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sinembargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicasson trabajadores oficiales. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En este sentido, para el caso son EMPLEADOS PÚBLICOS quienes prestaronsus servicios en el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO de EMCALI entre el 01 elREPUBLICA DE COLOMBIA $ TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL diciembre de 1961 y el 31 de diciembre de 1996, fecha esta última en que lanaturaleza jurídica de dicha entidad cambio a EMPRESA INDUSTRIAL YCOMERCIAL DEL ESTADO; salvo, los trabajadores de construcción y sostenimientode obras públicas quienes en tal situación son TRABAJADORES OFICIALES. Así entonces, y teniendo en cuenta las funciones desempeñadas por el actor,las cuales se pueden evidenciar en el MANUAL DE ORGANIZACIÓN DESCRIPCIÓNDEL CARGO (fl. 262) que señala como las funciones del demandante las de:

“controlar y registrar los datos de distribución y transformación de energíaoperando los tableros de mando de la subestación y coordinando con lassubestaciones centrales. ” Se puede concluir entonces, que las actividades desempeñadas por el señorJOSE WILLIAN GIRÓN TAMAYO no corresponden a las de construcción,mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, por lo que se puede cual esposible inferir, que en concordancia con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de EMCALI para la época, el vínculoREAL del actor con la entidad demandada fue de carácter legal y reglamentario, deahí que la calidad de este corresponde en realidad al de un EMPLEADO PÚBLICO yno al de un Trabajador Oficial como erróneamente se ha señalado. Y si bien, tal y como obra en el expediente, mediante Resolución 2984 de 09de abril de 1973, la Junta Directiva del Establecimiento Público de EMCALI, clasificael cargo ocupado por el actor antes de adquirir el estatus de jubilado comoTRABAJADOR OFICIAL, estatus con el que efectivamente adquirió la pensiónvitalicia, no puede olvidar esta Sala, que el H. Consejo de Estado, medianteSentencia del 31 de julio de 1992, declaró la nulidad de la Resolución 2984 de1973, por medio del cual la Junta Directiva del Establecimiento Público EmpresasMunicipales de Cali, en desarrollo del Acuerdo Municipal N° 050 de 1961, que lefacultó para expedir el reglamento interno, modificó el artículo 2° de la ResoluciónN° 2077 de febrero 26 de 1973 (fl 500). Y al respecto señaló lo siguiente (fl 501):

”. Sentada esta premisa y habiendo sido autorizada, la Junta Directiva deEmcali, para adoptar los estatutos de la entidad por el Acuerdo 60 de 1961,REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL creador del organismo, si tenia una facultad para señalar los estatutos, quéactividades podian ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contratode trabajo, como lo estipula el artículo quinto del Decreto 3135 de 1968, aplicablepor analogía a las entidades de orden territorial, como lo ha aceptado laJurisprudencia. Sin embargo, según el artículo 5° del decreto 3135 de 1968quienes prestan sus servicios en los establecimientos públicos sonempleados públicos vinculados a la administración por una situaciónlegal y reglamentaria, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimientode obras públicas que son trabajadores oficiales y los que ejerzan las actividadessegún los estatutos de la respectiva entidad puedan ser desempeñadas porpersonas vinculadas mediante contrato de trabajo, y a esta disposición no seajusta el acto acusado... (Negrilla fuera de texto). ...Como puede observarse, la Resolución no precisa como lo manda el artículo5° del Decreto 3135 de 1968 que actividades” pueden desempeñarse porpersonas vinculadas mediante contrato de trabajo, sino que se remite a unAcuerdo Arbitral del año 1968 que hace referencias a “categorías de empleos” y noa “actividades”.

Además, dentro de esa categoría de empleos la Resolución invirtióla regla general contenida en el artículo 5° del decreto 3135 de 1968,pues enumeró los cargos que podían ser desempeñados por empleadospúblicos, en lugar de señalar los casos excepcionales en que los cargospodían ser servidos por trabajadores oficiales vinculados por un contratode trabajo. Es decir que el acto demandado convirtió lo general en excepcional ylo excepcional en general. (Negrilla fuera de texto). Por otra parte examinó el laudo arbitral a que se refiere la Resolución,encuentra la Sala que la clasificación dispuesta por la Junta correspondea un acuerdo de conciliación celebrado entre la Empresa y su sindicato,acogido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio que solucionó undiferendo laboral, lo cual denota que no fue el criterio excepcionalcontenido en la ley el que oriento la clasificación de los empleados delestablecimiento municipal, sino que llegó a ella por concesionessindicales que no son propias ni pueden regir las relaciones laborales deREPUBLICA DE COLOMBIA YTRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL los establecimientos públicos, en cuanto se refiere a los empleadospúblicos. “(Negrilla y subrayado fuera de texto). Se infiere de lo anterior que, al ser anulada la disposición que clasificaba loscargos dentro del ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE EMCALI, la naturaleza del cargodebe determinarse conforme a las funciones desempeñadas por el actor, que tal ycomo se señaló anteriormente no corresponden a las de construcción,mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, por lo que se reitera que elvínculo del actor con la entidad fue de carácter legal y reglamentario, de ahí que lacalidad del actor corresponde en realidad al de un EMPLEADO PÚBLICO y no al deun Trabajador Oficial.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala, recordar lo señalado enla Sentencia C-484 de 1995: ". Así las cosas, resulta que los establecimientos públicos no seencuentran en capacidad de precisar qué actividades pueden serdesempeñadas por trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo,puesto que usurparian la función legislativa de clasificar los empleos de laadministración nacional, que desde luego, para entidades en las que se cumplenfunciones administrativas corresponde a la categoria de los empleados públicos porprincipio, con las excepciones que establezca la ley. De manera que la atribución de precisar qué tipo de actividades de la entidaddeben desarrollarse por contrato laboral, se encuentra limitada y debe contraersea la clasificación de los empleos hecha por la Constitución y por la ley; por todoello, las expresiones acusadas del inciso primero del artículo 50. del Decreto 3135de 1968 son inconstitucionales y asílo señalará esta Corporación...” Lo anterior, reitera, que el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO, como lo fue en sumomento EMCALI entre 1961 y 1996, no se encontraba en la capacidad dedeterminar qué actividades podían ser desempeñadas por trabajadores vinculadospor contrato de trabajo, es decir, trabajadores oficiales.REPUBLICA DE COLOMBIA

$ TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL En este orden de ideas y teniendo en cuenta el pronunciamiento delH. Consejo de Estado en Sentencia del 31 de julio de 1992 mediante la cual, comoya se mencionó, se declaró la nulidad de la Resolución 2984 de 1973, en la que laJunta Directiva del Establecimiento Público de EMCALI, clasificó el cargo ocupadopor el actor antes de adquirir el estatus de jubilado como TRABAJADOR OFICIAL yteniendo de presente la sentencia C-484 de 1995, es claro que la clasificaciónrealizada por EMCALI respecto del cargo del demandante no estuvo llamada aprosperar y por ende la clasificación del cargo del señor GIRÓN TAMAYO es deEMPLEADO PÚBLICO, dado que la calidad del mismo es establecida por la ley, parael caso por el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968. Y si bien, esta Sala, en decisiones anteriores ha resuelto con una tesistotalmente contraria a la aquí planteada, debe tenerse en cuenta, que para talespronunciamientos se tuvo de presente la naturaleza jurídica de EMCALI después de1996, es decir, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, casos tales enlos que para que el cargo de un trabajador fuera catalogado como EMPLEADOPÚBLICO, debía evidenciarse este en los estatutos de EMCALI, de lo contario seriacalificado como TRABAJADOR OFICIAL Situación, que en todo caso aquí no se presenta, pues como ya se señalóentre el periodo comprendido entre 1961 y 1996 EMCALI, ostentaba la naturalezajurídica de ESTABLECIMIENTO PÚBLICO. Aspectos que resultan contrarios uno delotro y por ende susceptibles de otro tipo de evaluación.

Volviendo a lo que aquí interesa, no podría la Sala pasar por alto ni elcarácter público de LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI E.I.C.E E.S.P.,ni el vínculo que unió al demandante con esta, por lo que esta Corporaciónconsidera que como quiera que esta situación no se traduce en una controversiade tipo LABORAL sino en una actuación de la ADMINIST| RACIÓN, a través deEMCALI E.1.C.E E.S.P., se deberá remitir el expediente al H. CONSEJO SUPERIORDE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, competente paradirimir el CONFLICTO NEGATIVO de competencias entre jurisdicciones, como haquedado planteado, de conformidad con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley270 de 1996.REPUBLICA DE COLOMBIA

éTRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Observemos ademas, que si bien la parte pasiva afirma que el aquidemandante es trabajador oficial en razón a que este fue beneficiario de laConvención Colectiva de Trabajo, debe analizarse que si bien tal y como seobserva en folio 78 esto fue asi, no puede olvidarse que como vagamente sepuede observar esta data de 1973, fecha para la cual EMCALI, aún ostentaba lanaturaleza de ESTABLECIMIENTO PÚBLICO y fecha para la cual también el señorGIRÓN TAMAYO ostentaba el cargo de OPERADOR DE SUBESTACIONES. Categoría55.Dpto. 316. Cargo 394. Nivel 04-0, cargo al que fue desempeñado, medianteresolución DRI-017-69 de marzo 4 de 1969 (fl 298), es decir, que este siendoEMPLEADO PÚBLICO era beneficiario de tales Convenciones. Lo anterior teniendoen cuenta que el cargo del actor fue clasificado como TRABAJADOR OFICIAL en1983, la cual reiteramos fue declarada nula por el H. Consejo de Estado. En este orden de ideas, deberá REVOCARSE el Auto Interlocutorio N° 3138del 04 de diciembre de 2017 y en su lugar se declarará la nulidad de todo loactuado en el presente proceso a partir del auto de sustanciación 475 del 20 deoctubre de 2017 por medio del cual'se dispuso remitir por competencia al JuezLaboral del Circuito de Cali, por falta de jurisdicción.

Finalmente, a modo de aclaración y teniendo en cuenta que lo pretendidopor la apoderada judicial de la parte actora al rotular el escrito presentado el 01 dediciembre de 2017 como "incidente de nulidad por falta de competencia” fueatacar directamente el proceso, por cuanto se pretendía fuera declarado por partedel juez la nulidad de lo actuado y: en consecuencia un conflicto negativo decompetencias. Lo anterior, nos permite vislumbrar que aunque este se rotulo comoINCIDENTE, este no estaba llamado a tramitarse de tal manera, toda vez que elartículo 127 del CGP, norma a la cual es posible remitirnos en razón al artículo del145 CPT no lo prevé tal eventualidad. En razón de lo anterior debe entenderse queaunque se rotulo como INCIDENTE, este no tenía tal finalidad y lo que finalmentese persigue es una NULIDAD Como consecuencia de lo anterior se declarará el CONFLICTO NEGATIVO DEJURISDICCIÓN y se ordenará la remisión del proceso al H. CONSEJO SUPERIORREPUBLICA DE COLOMBIA $TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA para lo de sucompetencia.

SIN COSTAS en esta instancia por resultar avante el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela ley. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 3138 del 04 de diciembre de2017, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y en su lugarDECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del autode sustanciación 475 del 20 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado CatorceAdministrativo Oral De Cali, por medio del cual se dispuso remitir por competenciaal Juez Laboral del Circuito de Cali. SEGUNDO. DECLARAR el CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN, por loanteriormente expuesto.

TERCERO. REMITIR al H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALAJURISDICCIONAL DISCIPLINARIA para lo de su competencia.

CUARTO. SIN COSTAS en esta instancia.

En por 150MARY ELENA SOLARTE MELOUAT OALA LAP ORAL

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