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TSDJ CLO SL - 008 2018 00081 01-(07-05-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 008 2018 00081 01-(07-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

eTRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL RADICACION No. 76001 31 05 008 2018 00081 01REFERENCIA: EJECUTIVOApelación de AutoDEMANDANTE: SARA CECILIA VARGAS CASTILLODEMANDADO: COLPENSIONES

AUDIENCIA PUBLICA No. 120

En Santiago de Cali, a los siete ( 7 ) dias del mes de mayo de dosmil Diecinueve (2019), siendo el día y hora señalados para la celebración de lapresente diligencia, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, enasocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituyó en audienciapública y declaró abierto el acto.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 37

Para efectos de registro se concede la palabra a los apoderados presentes con elfin de que suministren sus datos de identificación y dirección e indiquen la parte enrepresentación de la cual actúan. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por elapoderado judicial de la parte demandada, en contra del Auto Interlocutorio N°1427 del 16 de Julio de 2018, proferido por el Juzgado Octavo Laboral delCircuito de Cali, por medio del cual se aprueba y modifica la liquidación delcrédito contenida en el auto No. 2819 del 21 de septiembre de 2017. ANTECEDENTES La señora SARA CECILIA VARGAS CASTILLO, por medio deapoderada judicial, inició proceso ejecutivo laboral de primera instancia, contra laADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,REPUBLICA DE COLOMBIA

aTRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL proceso tal que correspondió al Juzgado Octavo Laboral Del Circuito de Cali, quienconoció del proceso ordinario de reconocimiento de pensión de sobreviviente quecursó bajo radicación No. 2014 — 688, al que proceso ejecutivo faboral, donde sesolicitó librar mandamiento de pago por vía ejecutiva por concepto de lasdiferencias causada sobre las mesadas pensionales generadas entre el 09 de Abrilde 2011 y el 31 de Mayo de 2015. El apoderado de la parte ejecutante presentó memorial del 8 deJunio de 2018 (folio 31), donde presentó liquidación del crédito por concepto dediferencias en mesadas adeudadas, las que señaló arrojan un valor total de$67.750.753, los cuales fueron discriminados de la siguiente forma: a) $30.584753.55 valor de condena del día 9 de abril del 2011hasta el día 31 de mayo de 2015. b) $28.165.448 valor de diferencias de mesadas pensionalescausadas desde el día 31 de mayo de 2015 hasta el día 8 dejunio del año 2018. c) $9.000.000 valor de costas de proceso de primera instancia. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por medio de AutoInterlocutorio N 1321 del 26 de Junio de 2018 (folio 36), presentó liquidación quemodifica la anteriormente presentada por la apoderada judicial de la parteejecutante la cual arroja un valor de $59.476.570,06 por concepto de diferenciaspensionales desde el 09 de Abril de 2011 al 31 de Mayo de 2018, costas fijadas enprimera instancia, menos los descuentos en salud sobre estas diferencias, valorestales que se discriminan de la siguiente forma:

a) $56.313.763,89 valor de diferencias pensionales desde el 09de Abril de 2011 al 31 de Mayo de 2018 b) $9.000.000 valor por costas fijadas en primera instancia. c) $ -5.837.193 descuentos en salud.REPUBLICA DE COLOMBIA $TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL La apoderada judicial de la parte ejecutante, presentó memorialdel 04 de Julio de 2018 (folio 39), en el que solicita ordenar la continuación delproceso ejecutivo por el valor de las costas del proceso ordinario laboral deprimera instancia y por las costas que se generaron dentro del proceso ejecutivo,dado que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPESIONES canceló la suma ordenada por el juzgado correspondiente a laliquidación de mesadas pensionales, para lo cual se presentó memorial conresolución numero SUB 136236 del 22 de Mayo de 2018 (folio 41) por medio dela cual se cancelan las sumas adeudadas y se discriminan así: a) La suma ordenada en el fallo $30.584.753 por concepto deRetroactivo de las diferencias de las mesadas pensionalescausadas desde el 09 de Abril de 2011 al 30 de Mayo de 2015. b) La suma ordenada en el fallo judicial de $26.546.947 porconcepto del retroactivo de las diferencias de las mesadaspensionales causadas desde el 01 de junio de 2015 al 30 demayo de 2018. c) La suma de $4,325.672 por concepto de retroactivo ydiferencia de las mesadas adicionales causadas desde el 01 deJunio de 2015 al 30 de Mayo de 2018.

d) La suma de $2.134.375 por concepto de ajustes en salud,calculado desde el 01 de junio de 2015 al 30 de mayo de 2018. e) La suma de $6.355.800 por descuentos en salud desde el 09 deabril de 2011 al 30 de mayo de 2018. En atención a lo anterior, el Juzgado de primera instancia medianteel Auto Interlocutorio No. 1427 del 16 de Julio de 2018 (folio 59), estableció que lasuma adeudada por la parte demandada equivale a $3.740.623,06 correspondientea la diferencia entre la liquidación del crédito aprobada mediante auto No 1321 del26 de Junio de 2018 y el pago realizado mediante Resolución No. SUB 136236, máslas costas fijadas dentro del proceso ejecutivo, determinando que estas asciendena $1.500.000.REPUBLICA DE COLOMBIA ÑTRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Dicha decisión fue recurrida por el apoderado judicial mediantememorial presentado en el despacho el día 18 de Julio de 2018, quien manifestó noestar de acuerdo con la modificación a la liquidación del crédito, toda vez que “Aoysin explicación lógica y saltando lo pedido el juez octavo laboral de Calí, simplificalas costas a que fue condenado el demandado dentro del proceso sumario laboralde Cali, y solo concede como costas la suma de $3700.000 no se fundamentó enque normal la señora Juez simplifico el valor de las costas reduciéndolas ycobrando un menor valor a fas costas del proceso ordinario taboral que ya seencontraba en firme”.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandadapresentó memorial del 18 de Julio de 2018 (folio 62) donde se señala el pago decostas judiciales, en el cual se anexa la certificación expedida por la GerenciaNacional Económica (folio 63), donde se indica que el 13 de Julio de 2018COLPENSIONES consignó la suma de $9.000.000 por concepto de costas judicialesdel proceso ordinario laboral. Es así que, en atención al recurso de apelación presentado por laparte demandante, corresponde a la Sala determinar si tal como lo sostuvo el Juezen la liquidación de las costas del proceso ordinario laboral de primera instanciaefectuada el valor es de $3.740.623,06, o por el contrario como lo sostiene elrecurrente el valor por concepto de liquidación de costas equivale $9.000.000. Para decidir basten las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a esta instancia conocer del presente asunto comoquiera que el artículo 65 de CPT y SS modificado por la Ley 712 de 2001, prevécomo auto susceptible de apelación “E/ que resuelva la objeción a la liquidación delas costas respecto de las agencias en derecho”. Para lo que interesa a la Sala el art. 366 del Código General delProceso sostiene lo siguiente: "Las costas y agencias en derecho serán liquidadasde manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera oREPUBLICA DE COLOMBIA

4TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le pongafin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”. Este precepto señala que la liquidación de costas y agencias enderecho, la cual se adelantará por parte del secretario del despachocorrespondiente, quedará ejecutoriada una vez quede en firme la providencia quedecida sobre ello en el proceso de primera o única instancia, sin que estaliquidación pueda ser modificada a menos que lo indique el superior jerárquico. Bajo esta premisa normativa, y entendiendo que las costas son laserogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras deque salga avante la posición que ostenta en el juicio, las cuales están integradaspor la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso ypor las agencias en derecho, las cuales serán tasadas y liquidadas con criteriosobjetivos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales severificarán en el expediente. Y esto es así, dado que el servicio que presta el Estado es gratuito,pero el acceso y el accionar del aparato judicial implican unos gastos que segúncomo lo establece el legislador correrán por cuenta de la parte vencida dentro delproceso, lo cual implica una condena de carácter pecuniario que se hará ensentencia o en auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. En el caso concreto, las costas fijadas en el proceso ordinariolaboral por el valor de $9'000.000 se encuentran en firme y se está adelantando elproceso ejecutivo para su cobro, en el cual no se pueden modificar por un valordiferente al inicialmente establecido por el funcionario judicial, dado que produceuna inseguridad jurídica.

Por tanto, incurrió en un error el Ad quo al modificar las costasfijadas dentro del proceso ordinario laboral, por lo que habrá que revocar el autorecurrido para en lugar establecer que el valor a cancelar por concepto de costascorresponde a $9'000.000.REPUBLICA DE COLOMBIA $ TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ahora, si bien lo dicho anteriormente resuelve el problema jurídicoque nos convoca, no se puede desconocer que la parte ejecutada en el transcursodel trámite ante el Juzgado Octavo de Cali, anexó copia de certificación emitida porla dirección de tesorería que indica las costas por valor de $9'000.000 fueronpagadas a la demandante el 13 de julio de 2018 (folio 63). La anterior circunstancia podría eventualmente constituir un pagototal o parcial de la obligación, según el caso, pero como dicha excepción no sepropuso, a la luz del principio de consonancia no es posible que esta instancia sepronuncie sobre la misma. No obstante, no por ello debe echarse de menos elcontenido de la resolución mencionada, siendo labor del Juez de primera instanciaverificar el cumplimiento de la obligación, como una excepción al mandamiento depago, por ser un hecho acaecido con posterioridad a esta etapa, sino, como unasolicitud de terminación del proceso por pago, y si es del caso, delimitar las sumaspor las que debe continuar la ejecución. Conforme a lo dicho, si bien se revocara la decisión apelada,además se advertirá al Juez de primera instancia que se pronuncie respecto delcontenido de la certificación de la dirección de tesorería de la ejecutadaCOLPENSIONES, para que determine, si hay lugar a la terminación del procesoejecutivo, o defina las sumas por las que deberá continuar la ejecución.

SIN COSTAS en esta instancia por resulta avante el recurso deapelación.En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior de Cali, SalaLaboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio N 1427 del 16 de Julio del 2018proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para en lugardeterminar que la liquidación de las costas corresponde a la suma de $9'000.000

SEGUNDO: ORDENAR al Juez de primera instancia que resuelva lo relativo alcumplimiento de la obligación segun la certificacion de la direccion de tesoreria deREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL la entidad ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONES -, y defina las sumas por las que deberá continuar la ejecución.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CÓPIESE Y DEVUÉLVASE.

Los Magistrados,

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

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