TSDJ CLO SL - 008 2018 00190 01-(21-02-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 008 2018 00190 01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL RADICACIÓN No. 76001 31 05 008 2018 00190 01
REFERENCIA: ORDINARIOApelación de AutoDEMANDANTE: PAULA ANDREA GALVIS MARTINEZDEMANDADO: COMFENALCO Y OTRO AUDIENCIA PÚBLICA No. } ] En Santiago de Cali, a los (41) días del mes de Febrero de dos milDiecinueve (2019), siendo el día y hora señalados para la celebración de lapresente diligencia, el Honorable Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIAMANZANO, en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, seconstituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto.
AUTO INTERLOCUTORIO No _21
Para efectos de registro se concede la palabra a los apoderadospresentes con el fin de que suministren sus datos de identificación y dirección eindiquen la parte en representación de la cual actúan. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por elapoderado judicial de la parte demandante, en contra del Auto Interlocutorio N°1451 del 10 de Julio de 2018, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuitode Cali, por medio del cual se rechazó la demanda por no subsanarse en debidaforma. ANTECEDENTES La señora PAULA ANDREA GALVIS MARTINEZ, por medio desu apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia encontra del CONSORCIO SALUD COMPENSAR COMFENALCO VALLEREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL integrado por: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR,COMFENALCO VALLE 1PS S.A.S. Y CAJA DE COMPENSACION FAMILIARCOMFENALCO VALLE DEL CAUCA, con el fin de obtener la nulidad,improcedencia e ineficacia del despido efectuado por esta. Por reparto correspondió el proceso al Juzgado Octavo Laboral delCircuito de Cali, quien mediante el auto No. 1520 del 27 junio del 2018 inadmitió lademanda, por no cumplir con las exigencias del artículo 25 y 26 del CPT y SS,señalándole que: a.-) Debe aportar al plenario el acta de constitución delCONSORCIO SALUD CAMPENSAR COMFENALCO VALLE, a fin de establecer cuálesson las personas jurídicas que deben ser llamadas a la Litis y su grado deresponsabilidad frente a las eventuales pretensiones. b.-) Debe modificar el poder y la demanda con el fin de indicarcorrectamente qué sujetos o personas jurídicas deben responder por laspretensiones rogadas, así como el grado de responsabilidad frente a las mismas,pues los consorcios jurídicamente no son sujetos de derechos y por tanto nopueden comparecer al proceso. Por lo anterior, las pretensiones o asuntos reclamados debenmodificarse indicando cuáles son las personas llamadas a responder.
c.-) En el poder y la demanda se debe establecer correctamentecuáles son los sujetos procesales que integrarán la parte demandada, con elnombre de sus representantes legales conforme a los certificados de existencia yrepresentación legal que deben aportarse al proceso. Además, deberá excluir como parte demandada a COMFENALCOVALLE IPS S.A.S., pues conforme al certificado de existencia y representación legalaportado en el folio 93, se evidencia que dicha sociedad fue disuelta y liquidadadesde el 17 de noviembre de 2017 y por consiguiente su matrícula mercantil fuecancelada, con lo que dejó de ser sujeto con capacidad de comparecer al proceso. d.-) Debe aclarar si las condenas rogadas por salarios yprestaciones son solamente por el periodo temporal allí definido, o si tambiénruega las que se sigan causando por virtud del reintegro; además debe aclarar si elREPUBLICA DE COLOMBIA $TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL reintegro es sin solución de continuidad. Adicionalmente debe explicar cuál es la razón por la cual liquidasalarios y prestaciones solamente entre el 13 de diciembre de 2016 y hasta el 28de febrero de 2018, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada hasta el 9de abril de 2018. e.-) Con relación a la prueba de interrogatorio de parte, debeprecisar a qué representantes legales de las sociedades demandadas les formularáel correspondiente interrogatorio. f.-) Debe corregir la solicitud o petición especial, pues con estasolicita que se aporten documentos de una persona que no es parte dentro del
proceso. g.-) Debe indicar cuál es la dirección de notificación de cada una delas sociedades demandadas, conforme a los respectivos certificados de existenciay representación legal. h.-) Debe aportar nueva demanda que contenga todas lascorrecciones necesarias de acuerdo a las anteriores causales de inadmisión. Dentro del término de subsanación, el apoderado judicial de lademandante, presentó memorial al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali,corrigiendo las dolencias que se indicaron en el auto de inadmisión No. 1520 del27 junio de 2018, respecto de los hechos de la demanda y los nombres de laspartes que configuran la pasiva de la litis. Seguidamente anexó el nuevo poderpara demandar a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR y a la CAJADE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO VALLE (CAJA DE COMPENSACION). El apoderado de la parte demandante procedió a subsanar lademanda, corrigió lo relativo a los puntos (a), (b), (d), (e), (f) y (g) del auto deinadmisión, pero no aportó el acta de constitución del CONSORCIO SALUDCOMPENSAR COMFENALCO VALLE y el certificado de existencia y representaciónlegal, documentos requeridos por el Ad Quo para establecer la totalidad de lossujetos a ser llamados a la Litis.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Como justificación de su omisión, manifestó que no aportó loscertificados de existencia y representación legal de las demandadas CAJA DECOMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO VALLE y CAJA DE COMPENSACIONFAMILIAR COMPENSAR ya que no los pudo obtener porque en el portal web de laSuperintendencia de Subsidio Familiar (http://www.ssf.gov.co) solamente losexpide para los Directivos, lo que le impide establecer el nombre de losrepresentantes legales; además señaló que la existencia de estas entidades y susdirecciones de notificación son hechos notorios o de público conocimiento. Agregó que el no poder obtener los certificados de existencia yrepresentación legal de las demandadas, le imposibilita indicar a cuálesrepresentantes legales les pretende formular el interrogatorio de parte. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al revisar el escritode subsanación, rechazó la demanda mediante el auto N 1451 del 10 de julio de2018, frente al cual, el apoderado judicial de la actora formuló recurso dereposición y en subsidio el de apelación.
El recurso de reposición fue resuelto mediante el Auto No. 1548del 19 de julio de 2018, el Juez de instancia decidió no reponer el auto No. 1451del 10 de julio de 2018, señalando que el demandante no subsanó correctamentela demanda, pues no aportó las pruebas que permiten identificar los sujetos quepretende demandar, su representante legal, domicilio y direcciones de notificaciónpersonal, con lo que no alcanzó a cumplir con los requisitos para la admisión de lademanda indicados en los numerales 2 y 3 del artículo 12 de la ley 712 de 2001,que modificó el artículo 25 del C.P.T. y S.S., aunando a que ni siquiera en estanueva Oportunidad no aportó los certificados de existencia y representación legalque expide la Superintendencia de Subsidio Familiar, mostrando su renuencia ycontrariando la obligación que impone el numeral 6 del artículo 78 del C.G.P., estoes, ‘realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente laintegración del contradictorid". En consecuencia, en aplicación del artículo 65 C.P.T. y de la S.S.,modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, concedió el recurso deapelación en el efecto suspensivo.REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, señaló que el despacho cometió un error alconsiderar que la demanda no fue subsanada al no aportar el documento deconstitución del consorcio que contrato a la actora, toda vez que si bien no se aportó,las demandadas están en mejor condición de probar tal circunstancia y además lecorresponde al Juez en virtud de las facultades oficiosas exigir a las encargadas quelo aporten.
Para decidir basten las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a esta instancia conocer del presente asunto comoquiera que el artículo 65 de CPT y SS modificado por la Ley 712 de 2001, preveacomo auto susceptible de apelación “£/ que rechace la demanda o su reforma y elque la dé por no contestada". Teniendo en cuenta la decisión objeto de recurso, corresponde a laSala determinar si tal como lo sostuvo el Juez, la demanda no fue subsanada endebida forma, por cuenta de la no presentación de del certificado de existencia yrepresentación legal de la parte demandada por la parte actora, o si por elcontrario, como lo sostiene el recurrente, le corresponde al Juez por virtud de lasfacultades oficiosas exigir a las encargadas que lo aporten. Para dar una respuesta ajustada a derecho, parte la Sala diciendoque, conforme a lo previsto por el artículo 26 del C.P.T. y de la S.S., modificadopor el artículo 14 de la Ley 712 de 2001, la demanda debe ir acompañada de lossiguientes anexos: (...) 4. La prueba de la existencia y representación legal, si es unapersona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado. "PAR. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia yrepresentación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramentoREPUBLICA DE COLOMBIA aTRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstanciano será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para suobtención”
Al revisar la actuación, observa esta Colegiatura, que en lasubsanación de la demanda al referirse a la causal C de la inadmisión de lademanda, el demandante expresó: "El certificado de existencia y representación de la CAJA DECOMPENSACIÓN COMFENALCO VALLE y de la CAJA DE COMPENSACIÓNCOMPENSAR, se encuentra en la Superintendencia de Subsidio Familia. Debe aclararse que tal certificado está disponible en el link:https://atss.ssf.gov.co/SedeElectronica/generarCertificado.do?formAction=btIniciarGeneracionCertificadoSreferenciatodCert=Cert exist repr tegaléno-back-button, (Se anexa impresión de la página en mención) Pero solo para directivos, razón por fa cual, no es posible su descargapor parte del ciudadano”. La manifestación anterior, en criterio de la Sala, cumple la exigenciadel parágrafo del artículo 26 del C.P.T. y de la S.S., porque se expresa, conclaridad, la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representaciónlegal, situación que se entiende afirmada bajo juramento, con la presentación de lademanda como lo señala la norma ya citada. En consecuencia, la Sala no comparte la decisión del Ad Quo alinadmitir la demanda por este aspecto, toda vez que la ausencia física delcertificado o prueba de la existencia y representación, unida a la imposibilidad deacompañarla con la demanda, no es causal de devolución de la misma, ya que ental evento, el Legislador a previsto que el Juez deberá tomar las medidasconducentes para su obtención, para lo cual resulta válido acudir a las distintasopciones que presenta el artículo 85 de Código General del Proceso, aplicable porremisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social.REPUBLICA DE COLOMBIA
$TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL De ahi que, deberá revocarse el Auto No. 1451 del 10 de julio de2018, para en su lugar ordenar la admisión de la demanda presentada por laseñora PAULA ANDREA GALVIS MARTINEZ En merito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el Auto No. 1451 del 10 de julio del 2018 proferido por elJuzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, que rechazó la demanda por nosubsanarse en debida forma y en su lugar, ordenar al Juez Octavo Laboral de estaciudad que admita la demanda presentada por la señora PAULA ANDREAGALVIS MARTINEZ, advirtiéndole que debe tomar las medidas conducentes parala obtención del certificado de existencia y representación legal del demandado. SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instanci Los Magistrados,