🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 008 2018 00259 01-(04-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 008 2018 00259 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA rey: ;RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL AUDIENCIA No. 014Cali, febrero 4 del 2019.

Radicacion: 76-001-31-05-008 2018 00259 01Demandante: EDUAN GONZALEZDemandado: COLPENSIONES Magistrado Ponente: ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANOMagistrado: MARIA NANCY GARCIA GARCIAMagistrado: GERMAN VARELA COLLAZOS

SENTENCIA No. 0014

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señorEDUAN GONZALEZ cuenta con 636.86 semanas cotizadas al sistema pensionalen COLPENSIONES, entre el 22 de agosto de 1969 y el 30 de abril de 1998 (fl 14);2) que en Resolución No 015664 de 2000 el ISS le reconoció indemnizaciónsustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $2.176.948 (fl 4 c/t); 3) que enresolución GNR 338158 DE 2013 COLPENSIONES reliquidó la indemnización encuantía de $372.754 (fl 9); 4) que la Junta Regional de Calificación de Invalidezdel Valle del Cauca en dictamen del 27 de octubre de 2017 calificó al actor lapatología de hemiparesia derecha secundaria a evento cerebrovascular con unapérdida de capacidad laboral del 72.98%, con fecha de estructuración 15 de abrilde 2011(FI4-6,C1)

PROBLEMA JURÍDICO

PROBLEMA JURÍDICO En problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno aestablecer si al señor EDUAN GONZALEZ tiene derecho a que se le reconozca lapensión de invalidez con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 6 delDecreto 758/90 en virtud de la aplicación del principio de la condición másbeneficiosa, bajo la tesis desarrollada por la Corte Constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL La Sala defenderá las siguientes tesis: i) se comparte la postura de laJuez de Primera Instancia de ampliar el estudio de la pensión de invalidez más alládel marco de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, pues por virtud del principiode la condición más beneficiosa, la prestación también puede ser analizada a la luzdel Acuerdo 049 de 1990, en especial, porque cumple con los requisitos desemanas del art. 6.; ii) respecto de la figura de la prescripción, la misma NOoperó en este caso, toda vez que, tratándose de pensiones de invalidez, el efectode la prescripción se produce transcurrido el término trienal a partir de lacalificación del estado de invalidez, y no a partir de la fecha de estructuración. Para decidir, bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral,aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez sedirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de lapérdida de la capacidad laboral. Como quiera que la invalidez del actor se estructuró el 15 de abril de2011, el derecho estaría gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 quemodificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que exige como requisito: que elafiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a lafecha de estructuración de la invalidez. Valga señalar, que la Corte Constitucionalen Sentencia C-428 de 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad decotizaciones al Sistema que exigía la norma. En el caso en estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválidodel señor EDUAN GONZALEZ, pues su pérdida de capacidad laboral supera el 50%.Asimismo, de acuerdo con la historia laboral actualizada (folios 14-15), cotizódesde el 22 de agosto de 1969 hasta el 30 de abril de 1998, alcanzando areunir un total de 636.86 semanas.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL De dichas semanas ninguna fue cotizada dentro de los 3 años anteriores ala estructuración de la invalidez, esto es, entre el 15 de abril de 2008 y el 15 deabril de 2011, así como tampoco ninguna fue cotizada dentro del añoinmediatamente anterior. Lo que quiere decir que en este caso NO se cumple elrequisito de la Ley 860 de 2003, así como tampoco el de la Ley 100 de 1993.

No obstante, como bien indicó el A-quo, en el presente caso es procedenteacudir al principio de la condición más beneficiosa. Este principio fue creado con el ánimo de mitigar las consecuencias queproducen los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítimade pensionarse con el régimen derogado, y frente a los cuales el legislador noprevió ningún tipo de régimen de transición. Por medio de él, se permite inaplicarla norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, para en su lugaraplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa. El principio ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia de manerareiterada, excepto en aquellos casos en que la pensión de invalidez se causa envigencia de la Ley 860 de 2003, pero se reclama con fundamento en el Acuerdo049 de 1990. Sin embargo, frente a la posición de la Corte Suprema de Justicia, hasurgido una posición diametralmente opuesta en la Corte Constitucional, quien hasostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permiteconfrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuentaque ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, elconcepto desarrollado en torno al principio, es restringido. Al respecto se puedenconsultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014 y SU-442 de 2016. En la Sentencia T-953 del 4 de diciembre de 2014 la Corte señaló queel objetivo principal de la condición más beneficiosa es evitar que un tránsitolegislativo genere una afectación desproporcionada de los intereses legítimos delos afiliados, en el sentido de que personas que han aportado una cantidadconsiderable de semanas se verían privadas del derecho, mientras que otras que3REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL han satisfecho cargas de menor entidad, tendrían acceso al derecho en virtud de lanueva normatividad. Para la Corte, limitar el uso de la condición más beneficiosa a la normainmediatamente anterior, desconoce que la aplicación exegética de las reglasjurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una persona querealizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de desempleo einformalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder al derecho pensional,aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas, quecontribuyeron en menor medida a su sostenibilidad. La Corte sostuvo que en este punto toma especial importancia el principiode equidad, pues la aplicación de la ley general a casos concretos evidenciasituaciones de desprotección inaceptables desde el punto de vista de unaConstitución basada en la solidaridad social, el derecho al trabajo y el principio deigualdad material. Así las cosas, el principio de la condición más beneficiosa no puedeentenderse como un simple problema de sucesión normativa, que permite laaplicación ultractiva de la norma inmediatamente anterior a las situacionesocurridas en vigencia de la nueva norma. Más allá de ello, lo que en verdadsugiere dicho principio, es la preservación de condiciones laborales, en este casopensionales, más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior que notenga ninguna justificación razonada y razonable.

En tal virtud, lo determinante para establecer si una norma resultaaplicable a una situación particular, ocurrida después de su vigencia, es establecercon certeza si durante ésta quedaron aseguradas esas condiciones que por eltránsito legislativo son merecedoras de alguna protección legal. En ese orden, eljuicio de adjudicación normativa respecto de la ley aplicable a una pensión deinvalidez exige ponderar si el afiliado agotó la densidad de cotizaciones que en elrégimen anterior eran propicias para reivindicar el derecho en cualquier tiempo. Nose trata, como se ha sugerido, de una búsqueda intensa hacia el pasado para 4REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL encontrar la norma habilitante; sino primordialmente, identificar la norma que hadejado cubierto un régimen de beneficios que la nueva norma no puededesconocer. Es importante aclarar, que si bien la reciente Sentencia SU-005 de 2018modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa, ésta solo lo hizofrente a los casos de pensión de sobrevivientes, debido a que la Sala Plenaconsideró que este tipo de pensiones tienen una finalidad distinta de aquella de lapensión de invalidez. En ese sentido, la Sala Plena no cambió la jurisprudenciaestablecida en la Sentencia SU-442 de 2016 acerca de la aplicación ultractiva delAcuerdo 049 de 1990 en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez, sino quela distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión desobrevivientes. Sentencia T-047 de 2018.

De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Sala de Decisióncomparte la postura del Juez de Primera Instancia de ampliar el estudio de lapensión de invalidez más allá del marco de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993,pues por virtud del principio de la condición más beneficiosa, la prestación tambiénpuede ser analizada a la luz del Acuerdo 049 de 1990. El artículo 6° de esta última norma, exige como requisitos para acceder ala pensión de invalidez: (i) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 añosanteriores a la fecha de la invalidez, o (ii) 300 semanas en cualquier época. Valga aclarar, que el cumplimiento de las semanas se debe verificardurante el tiempo en que estuvo vigente el Acuerdo 049 de 1990 es decir, antesdel 1° de abril de 1994, por tratarse de la aplicación del principio de la condiciónmás beneficiosa. En el presente caso, el señor EDUAN GONZALEZ cotizó 547.71 semanasantes del 1° de abril de 1994, y en consecuencia, reúne los requisitos exigidos enel Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez, conforme elprecedente de la Corte Constitucional, el cual -se reiteracomparte esta Sala deDecisión, y el cual aplicó debidamente el Juez de Primera Instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL El disfrute de la pensión, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100de 1993 en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, es a partir dela fecha de estructuración de la invalidez el 15 de abril de 2011, por no haberseacreditado pago de incapacidades con posterioridad a esa fecha.

Ahora bien, respecto de la excepción de PRESCRIPCIÓN, punto sobre elcual se presentó inconformidad, discrepa la Sala con el A-quo, en tanto que lamisma no operó en este caso. En efecto, la jurisprudencia ha establecido que entratándose de pensiones de invalidez, el efecto de la prescripción se producetranscurrido el término trienal a partir de la calificación del estado de invalidez, yno a partir de la fecha de estructuración. Sentencia SL5703-2015 del 6 de mayo de2015. En consecuencia, la excepción de prescripción NO operó en este caso,toda vez que entre la fecha del dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DECALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA el 27 de octubre de 2017(folio 4), la fecha de la reclamación administrativa el 15 de febrero de 2018 (folio9 reverso), y la fecha de presentación de la demanda el 15 de mayo de 2018 (folio23), NO transcurrió más del término de 3 años previsto en la ley. Por lo anterior deberá modificarse la condena, en el sentido de indicarque el retroactivo de la pensión de invalidez deberá pagarse desde el 15 de abrilde 2011. La Sala no hará ninguna consideración respecto del valor de la primeramesada, pues la A-quo la fijó en el equivalente a un salario mínimo y mejorarlaimplicaría hacer más gravosa la situación de la entidad demandada en cuyo favorse está surtiendo el grado de consulta. En este caso es procedente reconocer 14mesadas al año, pues resulta aplicable la excepción prevista en el parágrafo 6° delActo Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión se causa con anterioridad al 31de julio de 2011.

En ese orden, el valor del retroactivo causado desde el 15 de abril de2011 hasta el 31 de enero de 2019 (fecha de corte de esta providencia. Art.6REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL 283 C.G.P.), en realidad asciende a ($71.219.251|. Monto que deberá pagarsedebidamente indexado, en razón a la perdida adquisitiva de la moneda. La mesada a partir del 1 de febrero de 2019 es de $828.116 Sobre el retroactivo pensional, salvo mesadas adicionales, proceden losdescuentos a salud, en atención a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94. Como está probado que al demandante le fue reconocida la indemnizaciónsustitutiva de la pensión de vejez, con el fin de no generar un pago doble porprestaciones que ciertamente son incompatibles, la sentencia se adicionará paraautorizar a COLPENSIONES a que la descuente de manera indexada del valor delretroactivo pensional. Finalmente, la Sala no hará ninguna consideración frente a los interesesmoratorios, por cuanto sobre este concepto fue absuelta la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES, y la parte recurrente solo cuestionó lo relacionado conla prescripción. En virtud de las consideraciones anteriores, se modificara la Sentenciaproferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada en elsentido de indicar que se declaran no probadas las excepciones formuladas por la yiREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES,incluida la de prescripción. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada en el sentidode CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES a pagar en favor del señor EDUAN GONZALEZ la suma de$71.219.251 como valor del retroactivo de pensión de invalidez, causado entre el15 de abril de 2011 y el 31 de enero de 2019. Monto que deberá pagarsedebidamente indexado. La mesada a partir del 1 de febrero de 2019 es de$828.116.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de AUTORIZAR aCOLPENSIONES a que del retroactivo pensional descuente el monto que porindemnización sustitutiva se pagó en resoluciones No 015664 del 25 de noviembrede 2000 y GNR 338158 de 2014, de manera indexada.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia revisada.

SIN COSTAS en esta instancia. La anterior providencia queda notificada en Estrados. En constancia se firma. Los Magistrados,

JOSE VALEN ANZANO

MARIA NA ZARGIA i GERMA E LLAZOS

Consultar sobre este documento ...