TSDJ CLO SL - 008 2019 00202 01-(25-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 008 2019 00202 01-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARTHA JANETH HERNÁNDEZ VIASUS CONTRA COLPENSIONES Y OTRO REPUBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL Sadia!TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACION: Santiago de Cali, veinticinco (25) defebrero de mil veinte (2020) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: MARTHA JANETH HERNANDEZ VIASUSDemandado: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONESY LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..Tema: NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONALDecisión: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA CONSULTADA YAPELADAActa de audiencia pública N°. 53
Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 37 “(...) La Juez declaró la ineficacia del traslado que realizó MARTHAJANETH HERNÁNDEZ VIASUS del régimen de prima media conprestación definida al régimen de ahorro individual y ordenó a PORVENIRla devolución de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de laaseguradora, con frutos e intereses, rendimientos causados, gastos deadministración con cargo a su propio patrimonio.
La apoderada judicial de PORVENIR S.A. apeló la sentencia solicitandoque se revoque bajo los siguientes argumentos: i) que en la asesoríabrindada por su representada a la demandante se expusieron lasparticularidades, bondades y limitaciones de cada régimen, para que ellaeligiera la opción que le resultara más beneficiosa y esto sucedió almomento de suscribir el formulario conforme lo dispone el artículo 114 dela Ley 100 de 1993, que lo allí escrito no se trata de una simple declaraciónvacía incluida en un formato de afiliación, sino un requerimiento legalexpresamente señalado sobre la firma de la parte demandante que sepresupone es una persona capaz de contraer obligaciones, it) que la SalaLaboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 12136 de 2014,respecto al deber de información a cargo de las administradoras depensiones, “asegura que la escogencia de régimen no es libre y voluntariacuando las personas desconocen sobre la incidencia que este tiene sobresus derechos prestacionales, por lo que aseguró que desde el inicio es unaobligación de las administradoras de fondos de pensiones suministrar unainformación clara y suficiente sobre los efectos que acarrea el cambio derégimen”; iii) adujo que la orden de devolver los gastos de administraciónestán debidamente autorizados en la ley y tienen por objeto que la cuentade ahorro individual de los afiliados generen unos rendimientos y permitanla administración de la cuenta de ahorro individual; iv) que la condena enM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-008-2019-00202-01Interno: 16167PROCE: RDI 10 ORAL DE.PRIME! y INST. NCIAINSTAURADOPOR MARTHA JAI HERN NDEZ VIASUS. CONTRA COLPENSIONESY OTRO
costas no procede porque su reestricta sujeción a la ley. Entones, lo que la Sala resolveráineficacia del traslado de laCOLPENSIONES — a PORVENIse debe o no revocar la orden presentada ha actuado de buena fe con es si se debe o no declarar la nulidad odemandante del otrora iSS — hoyR-S.A.. En caso afirmativo, determinar sique sele impuso a PORVENIR S.A. dedevolver los gastos de administración. y la condena en costas procesales.
Respecto del deber de información, las sociedades administradoras defondos de pensiones desde sul fundación han tenido la obligación degarantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de lainformación suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entrelas distintas opciones posibles |en el mercado, aquella que mejor seajustara a sus intereses, teniendo en cuenta que la AFP es la experta y elafiliado es lego en temas financiéros y pensionales, ambos se encuentranen un plano desigual, que la legislación intenta equilibrar mediante laexigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera,tal y como lo dispone el artículo 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de1993; artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por elartículo 23 de la Ley 797 de 2003, ; posteriormente, a ese deber deinformación se aumentó el deber de asesoría y buen consejo acerca delo que más le conviene al afiliado y, por tanto, lo que podría perjudicarle, yluego, con la Ley 1748 de 2014 artículo 3 del Decreto 2071 de 2015,Circular externa No. 016 de 2016 se incluyó a todo lo anterior el deber deta doble asesoría, que consiste en el derecho de los afiliados a obtenerasesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. El deberde información no se suple con los formularios de afiliación, ni con lasafirmaciones, leyendas de afiliación libre y voluntaria consignadas en losformatos de las AFP, pues con estas se podría acreditar la firma delformulario, pero no el consentimiento ni
la información brindada. Respectoal deber información de la AFP! se pueden consultar las sentencias SL31989 de 2008, SL 31314 de 2008, SL 33083 de 2011, SL 12136 de 2014,que fue citada por la apoderada de PORVENIR en el recurso, Si19447 de2017, SL 4964 de 2018, SL 4989 de 2018 SL 1452 de 2019 y SL 1688 de2019.
PORVENIR S.A. -no demostró que cumplió con el deber, que le asiste“desde su fundación”, de informar a la demandante de manera clara, cierta,comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, Odiferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, Así las cosas, la Sala considera que la Juez acertó en su decisión dedeclarar la ineficacia del traslada de la demandante del régimen de primamedia con prestación definida al. régimen de ahorro individual consolidaridad. Contrario a lo que alega la apoderada de PORVENIR, la nulidad deltraslado conlleva la devolución; a COLPENSIONES de los gastos deadministración con cargo a su propio patrimonio, conforme lo indicó el Juezde instancia, junto con las cotizaciones efectuadas por la demandante alRAIS, los rendimientos financierds, bonos pensionales, sumas adicionalesde la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone elartículo 1746 del C.C., tal y como en varias oportunidades lo ha dispuesto WWW. RAMAJUDICIAL.GOV.CO la Corte Suprema, entre otrarememoró la sentencia SL del 8 en la sentencia SL17595-2017, queep. 2008 con rad. 31989. En lo referente a las COSTAS im buestas a PORVENIR, esta Sala recuerdaque el artículo 365 del Código General. del Proceso, en su numeral 1°,señala que se condenará en cos M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-008-2019-00202-01Interno: 16167
tas a la parte vencida en el proceso, o aPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARTHA JANETH HERNÁNDEZ VIASUS CONTRA COLPENSIONES Y OTRO quien se le haya resuelto desfavorablemente el recurso de apelación,queja, casación, suplica, etc., por lo cual, se confirma la condena. En lo atinente a la prescripción de la acción de nulidad del traslado derégimen, esta Sala encuentra el derecho a la seguridad social esirrenunciable, el cual resulta imprescriptible. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentenciaconsultada y apelada. COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR y afavor de la demandante, inclúyanse en la liquidación de cada una la sumaequivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. (...) RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada identificadacon el número 521 del 12 de noviembre de 2019, proferida por el JuzgadoOctavo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR y a favor dela demandante, inclúyanse en la liquidación la suma equivalente a un salariomínimo mensual legal vigente.
La anterior providencia queda notificada en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firmadespués de leída y aprobada por los que intervinieron. (...).”. Los Magistrados,
GERMÁ COLLAZOS
MARY Jo. MELOANTONIO/JOSÉ pe MANZANO ( M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-008-2019-00202-01Interno: 16167
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