🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 008 2019 00273 01-(14-01-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 008 2019 00273 01-(14-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIYO JUDICIALSALA LABORAL PROCESO ORDINARIO — APELACION E AUTOS.DEMANDANTE EVARISTO DIAZ LEONEL.DEMANDADOS COLPENSIONESRADICADO 76001-31-05-008-2019-00273-%1RECHAZA DEMANDA POR FAL1.\ DE AGOTAMIENTO DE LAVIA ADMINISTRATIVA Y LIQUDACION DE LASTEMA PRETENSIONES DEL PROCESODECISIÓN REVOCAR PARA ORDENAR ADHITIR LA DEMANDA,Auto inter. Nro. 001 En Santiago de Cali, a los catorce ( 14 ) día: del mes de enero de 2020,siendo el día y hora señalados para la celebración ce la presente diligencia, elHonorable Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio delos demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituyó en audiencia pública ydeclaró abierto el acto.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 001

Para efectos de registro se concede la palabr” a los apoderados presentescon el fin de que suministren sus datos de identificación y dirección e indiquen laparte en representación de la cual actúan. OBJETO DEL PRONUNCIAMI+NTO Procede la Sala a resolver el recurso de ¿oelación interpuesto por elapoderado judicial de la parte demandante, en contra del Auto Interlocutorio No.1449 del 07 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Octavo Laboral de Circuitode Cali, por medio del cual resolvió dar prosperidad a la »xcepción previa de falta deagotamiento de la vía gubernativa propuesta por la de 1andada, dio por terminadoel proceso y ordenó su archivo.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL ANTECEDENTES El señor EVARISTO D/AZ LEONEL, por medio de judicial, interpuso demandaordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana dePensiones Colpensiones para el reconocimiento y pago pensional de su pensión devejez. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por medio de auto interlocutorioNo. 1164 de 13 de mayo de 2019, resolvió INADMITIR la demanda por variosrequerimientos, entre ellos se le indicó que debe aportar copia de la reclamaciónadministrativa ante Colpensiones, mediante la cual haya solicitado igualespretensiones a las solicitadas en el libelo, con el respectivo sello de recibido.

El apoderado del seño : EVARISTO DÍAZ LEONEL subsanó la demanda mediantememorial el 20 de mayo de .:019 y solicita que se sirva tener en cuenta el documentoque reposa en el folio 12 a :l libelo de la demanda recibido por Colpensiones el 11de abril de 2016, con el que: manifiesta se agotó la vía administrativa.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio No.1449 del 07 de junio de 201°, resolvió RECHAZAR la demanda y devolverla a la parteinteresada junto con los documentos presentados, previa cancelación de suradicación en el Libro respe:tivo.

Como sustentó, el Ad Quo manifestó que no se le dio cabal cumplimiento a laprovidencia que inadmitió la demanda, toda vez que no se allegó la reclamaciónadministrativa ante Colpen.iones para agotar el requisito del artículo 6 del C.P.T yS.S., mediante la cual se h.:ya solicitado iguales pretensiones a las de la demanda,con el respectivo sello de recibido y presentar una liquidación concreta depretensiones. ;RECURSO DE APELACION Inconforme con la providencia, la parte demandante, el señor EVARISTO DÍAZLEONEL, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra elAuto Interlocutorio NO. 1443, el cual sustento así:REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Al respecto de la reclamación administrativa dijo:Que la solicitud visible a fl. 12 tiene como pretensión principal elreconocimiento de la pensión de vejez y a pesar de que esta se hizo de forma simple,ello tiene fundamento en que el peticionario no es versado en derechos laborales ypor tanto su solicitud fue redactada de tal manera.

Agregó que la norma no señala que las pretensiones de la demanda deban sertaxativamente igual a las de la reclamación administrativa o petición elevada aCOLPENSIONES. Frente a la presentación de la liguidación concreta de las pretensiones señaló: “con relación a lo que argumenta el despacho de presentar una liquidaciónconcreta de las pretensiones, si hacen referencia a la parte económica, le puedodecir al despacho que van a diferir por ser de tracto sucesivo o periódicas, en lascostas y agencias en derecho, son valores que tasa el operador jurídico y queColpensiones acceda a reconocer el espacio temporal y vacíos pensionales que seaprecia en la historia laboral de mi poderdante, la resta está en el folio 15 del fibelode la demanda”.CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda fue rechazada por dos razones:

1. Por cuanto la Juez considero que el documento visible a fl. 12 delexpediente no agota la vía administrativa.2. Por no presentarse la liquidación de las pretensiones.

De ahí que, por efectos metodológicos, la Sala abordara en primer lugar lorelativo a la reclamación administrativa, para luego pasar al tema relativo a laliquidación de las pretensiones,

Así las cosas, es menester preguntarse ¿La solicitud visible a fl. 8 delexpediente tuvo la virtud de agotar la vía administrativa?REPUBLICA DE COLOMBIA . ej TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Pues bien, sea lo primer recordar que el artículo 6 del CPT y SS, establece:“Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquieraotra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se hayaagotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simplereclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, yse agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde supresentación no ha sido resuelta”. En el presente caso, se tiene que la parte actora presentó el día 11 de abril de2016, la reclamación admin:strativa (fl. 8), en dicho oficio manifestó: “Por medio de la prezente, Yo, Evaristo Diaz Lionel con C.C. No. 4.956.579suministro el nombre y año de las empresa en las cuales labores CAMINOSVECINALES año 1973, MADERAS LA RANDIA año 1977 (Caquetá) CARTONNACIONAL años 1979 a 1982, PISKI asociados año 1983 a 2003 (Cali). Con esta información deseo solicitar la pensión por tener la mayoría de edad(Vejes)”. En lo que corresporde a las pretensiones plasmadas en la demanda,interpuesta por la actora el 24 de abril de 2017 (fl. 96) se encuentran las siguientes:

"PRIMERO: Que el vacío pensional que existe entre el 24/11/1982, al 28 demayo de 2004, cuando nv poderdante era empleado de la empresa Pinsky yAsociados fue subsanado e el proceso concursal, llevado por la S.L.S, SEGUNDO: Que mi poderdante tiene derecho a la pensión de vejez por cumplircon los requisitos estableckios en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, modificadopor el acto legislativo 01 de 2005.

TERCERO: Que se condene al fondo de pensiones COLPENSIONES a pagarle ami poderdante las mesadas pensionales dejadas de recibir desde el momento enque tuvo el derecho, al momento de la sentencia en cualquiera de las instancias quesea favorable, con intereses moratorios causados.

CUARTO: Que COLPENSIONES deba pagar las costas procesales y agencias enderecho en el presente proceso y cualquier otro pago que legalmente correspondaREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL al demandado, reconocido e acuerdo a las facultades ultra y extra petita.” Analizando detenidamente, la petición expresada en el reclamo escrito, y lasplasmadas en la correspondiente demanda, se puede evidenciar que efectivamenteexiste una correlación entre ambas, teniendo en cuenta que la petición del escritopresentado a COLPENSIONES, es en naturaleza la misma pretensión principalpresenta en la demanda que es el derecho a la pensión de vejez.

Por ende, la reclamación administrativa presentada por la parte demandantesi agotó la vía administrativa, y si bien la misma fue presentada de forma simple,ello tiene razón que la realizó el demandante en representación de sí mismo y nomediante apoderado judicial, de allí que no es dable imponerle una cargaargumentativa que no debe conocer.

De ahí que, debe concluir que si agotó la vía ac'ministrativa en el presente proceso. Ahora, pasando la segunda causa de rechazo de la demanda, consistente la nopresentación de la liquidación concreta de las pretensiones de la demanda. El motivo de negativa del Ad quo, hace que sea menester referirse al criteriocomo se debe determinar la cuantía por competencia. Al respecto, el art. 12 delCódigo Procesal de Trabajo y la Seguridad Socia; establece que serán deconocimiento de los Jueces Laborales del Circuito los negocios cuya cuantía excedael equivalente a veinte (20) veces el SMLMV y en primerá instancia todos los demás. Sin embargo, revisado el acápite de la demanda titulado “competencia ycuantía”. observa la Sala que el demandante estimó que el asunto debía ser conocidopor un Juez Laboral del Circuito en razón de la naturaleza del mismo. Punto en el que le asiste razón, pues el carácter iusconstitucional y latrascendencia social e incidencia en la vida de la pershna y a la postre del grupofamiliar del pensionado, cuando se trata de la pensión de vejez, obligan a que unproceso en que se debaten tan trascendentales derechrs sea tramitado por cuerdaprocesal con el máximo de protección de los derechos fundamentales y principiosconstitucionales tendientes a dar óptima garantía del ¿ebido proceso, del derechode defensa, contradicción, doble instancia y la aperture: procedimental para que lasREPUBLICA DE COLOMBIA

+ 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL partes puedan cuestionar arite un juez superior las decisiones del inferior y que a suvez las de aquel tengan la cortunidad de su estudio por la Corte de cierre en la víaextraordinaria. Tesis aceptada por la CS), corporación que en providencia SL del 07 denoviembre de 2012 señaló:' "Así las cosas, resulta claro para la Sala que un proceso tendiente a obtener elreconocimiento de una pensión de vejez [o la reliquidación de sus contenidoseconómicos o prestacionales] en manera alguna puede tramitarse como un ordinariode única instancia y, por tanto, no puede ser conocido por un Juez Municipal dePequeñas Causas Laborales”. De lo anterior se [de no respetarse la dobleinstancia]...sigue se configuran los defectos procedimental y fáctico...” y como lo dijola Corte "...que aunque fue el propio demandante quien, a través de su apoderadoJudicial, optó por señalar er: la demanda que el proceso era de única instancia y quefa cuantía de las pretensiones no superaba los 20 smimv..., dicha circunstancia nopuede conllevar al sacrificio de su derecho fundamental al debido proceso, quecomprende la eficacia del principio de doble instancia”. Como también se explicó en sentencia STC 3515 de 20015 "...) aun cuandoaparentemente la cuantía de las mesadas causadas hasta el momento de lapresentación de la demanda no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legalesvigentes, tal situación no era suficiente para que el Juzgado del Circuito accionado,se declarara incompetente para conocer del asunto, pues por el contario, era deberde aquél atender que lo pretendido por el accionante era una pensión de vejez, cuyoderecho es vitalicio, esto es, con incidencia futura, lo que imponía que sucuantificación se extendiere por la vida probable del actor

Bajo esas orientaciones, resulta claro para la Sala que un proceso tendiente aobtener el reconocimiento de una pensión de vejez en manera alguna puedetramitarse como un ordinario de única instancia (...)”. De acuerdo a los anteriores derroteros, es dable concluir entonces que no esnecesario entonces la liquidación concreta de las pretensiones para que se determinela competencia por cuantía del proceso, ya que al ser la pretensión del mismo elreconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante EVARISTO DIAZREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL LEONEL, ello trae como consecuencia que el asunto deba ser conocido por un JuezLaboral del Circuito, por lo que no es dable que la demanda sea rechazada por noaporta la liquidación de las pretensiones. Así las cosas, se revocara el auto apelado y en su lugar, se ordenara la admisiónde la demanda en comento, por cuando se encuentra agotada la vía administrativay no es necesaria la liquidación concreta de las pretensiones para determinar lacompetencia del Juez Laboral del Circuito. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio Nro. 1449 de 7 de junio del 2019,proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cualse rechazó la demanda y en su lugar ordenar a el Juez de primera instancia a emitirel auto admisión de la demanda promovida por el señor EVARISTO DIAZ LEONEL.

SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen para que continúe el trámite.

SIN COSTAS en esta instancia. NOTIFÍQUESE. Los Magistrados,

ANTONIO 30SE VALE

MARY ELENA SOLARTE MELO COLLAZOS

Consultar sobre este documento ...