TSDJ CLO SL - 008 2019 00410 01-(25-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 008 2019 00410 01-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR JOSÉ ALONSO JIMÉNEZ YEPES CONTRA COLPENSIONES Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIA Ofag. Q ga TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, veinticinco (25) defebrero de mil veinte (2020) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: JOSÉ ALONSO JIMÉNEZ YEPESDemandado: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONESY LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..Tema: NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONALDecisión: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA CONSULTADA YAPELADAActa de audiencia pública N°. 61
Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 43“(...) La Juez declaró la ineficacia del traslado que realizó JOSÉ ALONSOJIMÉNEZ YEPES del régimen de prima media con prestación definida alrégimen de ahorro individual y ordenó a PORVENIR la devolución decotizaciones integras que incluye gastos de administración debidamenteindexadas y rendimientos.
El apoderado judicial de COLPENSIONES presentó el recurso deapelación y señaló que la demandante no cumple los requisitos paratrasladarse en cualquier tiempo, porque le faltan menos de diez años paracumplir la edad pensional; que el contrato de afiliación está legalmentesuscrito; que la expectativa de obtener una mayor mesada pensional nopuede dar lugar a que la actora niegue que el traslado fue voluntario; queordenar el traslado de régimen ad portas de causar el derecho a la pensiónde vejez atenta con la sostenibilidad financiera del sistema. La apoderada judicial de PORVENIR S.A. apeló la sentencia solicitandoque se revoque bajo los siguientes argumentos: i) que en la asesoríabrindada por su representada a la demandante se expusieron lasparticularidades, bondades y limitaciones de cada régimen, para que eldemandante eligiera la opción que le resultara más beneficiosa y estosucedió al momento de suscribir el formulario de afiliación; ii) que surepresentada no tenía la obligación de tener mantener constancia escritade las asesorías ni la realización de proyecciones pensionales; iii) adujoque la orden de devolver los gastos de administración están debidamenteautorizados en la ley y tienen por objeto que la cuenta de ahorro individualde los afiliados generen unos rendimientos y permitan la administración dela cuenta de ahorro individual; iv) que la condena en costas no procede M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105—008-2019-00410-01Interno: 16177PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR JOSÉ ALONSO JIMÉNEZ YEPES CONTRA COLPENSIONES Y OTRO
porque su representada ha actuado de buena fe con estricta sujeción a laley. Entones, lo que la Sala resolveráies si se debe o no declarar la nulidad deltraslado del demandante del otrora ISS — hoy COLPENSIONES - aPORVENIR S.A.. En caso afirmativo, determinar si se debe o no revocar laorden que se le impuso a PORVENIR S.A. de devolver los gastos deadministración y la condena en costas procesales.
Contario a lo que alega PORVENIR respecto al deber de información, lassociedades administradoras de fondos de pensiones desde su fundaciónhan tenido la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria,mediante la entrega de la información suficiente y transparente quepermitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en elmercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses, teniendo encuenta que la AFP es la experta y el afiliado es lego en temas financieros ypensionales, ambos se encuentran en un plano desigual, que la legislaciónintenta equilibrar mediante la exigencia de un deber de información yprobatorio a cargo de la primera, ital y como lo dispone el artículo 13 literalb), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97, numeral 1° del Decreto663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, ;posteriormente, a ese deber de información se aumentó el deber deasesoría y buen consejo acercá de lo que más le conviene al afiliado y,por tanto, lo que podría perjudicarle, y luego, con la Ley 1748 de 2014artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, Circular externa No. 016 de 2016 seincluyó a todo lo anterior el deber de la doble asesoría, que consiste en elderecho de los afiliados a obténer asesoría de los representantes deambos regímenes pensionales. El deber de información no se suple conlos formularios de afiliación, ni con las afirmaciones, leyendas de afiliaciónlibre y voluntaria consignadas enjlos formatos de las AFP, pues con estasse podría acreditar la firma
del formulario, pero no el consentimiento ni lainformación brindada. Respecto al deber información de la AFP se puedenconsultar las sentencias SL 31989 de 2008, SL 31314 de 2008, SL 33083de 2011, SL 12136 de 2014,| que fue citada por la apoderada dePORVENIR en el recurso, S119447 de 2017, SL 4964 de 2018, SL 4989 de2018 SL 1452 de 2019 y SL 1688' de 2019.
PORVENIR S.A. no demostró que cumplió con el deber, que le asiste“desde su fundación”, de informar al demandante de manera clara, cierta,comprensible y oportuna de las; características, condiciones, beneficios,diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Así las cosas, la Sala considera que la Juez acertó en su decisión dedeclarar la ineficacia del traslado del demandante del régimen de primamedia con prestación definida! al régimen de ahorro individual consolidaridad. | Contrario a lo que alega la apoderada de PORVENIR, la nulidad deltraslado conlleva la devolución a COLPENSIONES de las cotizaciones,rendimientos y los gastos de administración debidamente indexados. Seconfirma el numeral segundo de la sentencia y se precisa en el sentido deindicar que la devolución de los gastos de administración deberá hacersecon cargo al propio patrimonio de las AFP. Estas consecuencias desvirtúanel argumento de COLPENSIONES que refiere a que con la decisión deinstancia se atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema. En lo referente a las COSTAS impuestas a PORVENIR, esta Sala recuerdaque el artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 1°,señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o aquien se le haya resuelto desfavorablemente el recurso de apelación,queja, casación, suplica, etc., por¡lo cual, se confirma la condena. M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-008-2019-004 10-01Interno: 16177 WWW. RAMAJUDICIAL .GOV,COET AAR TINT OT AT PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR JOSE ALONSO JIMENEZ YEPES CONTRA COLPENSIONES Y OTRO
WWW. RAMAJUDICIAL .GOV,COET AAR TINT OT AT PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR JOSE ALONSO JIMENEZ YEPES CONTRA COLPENSIONES Y OTRO En lo atinente a la prescripción de la acción de nulidad del traslado derégimen, esta Sala encuentra el derecho a la seguridad social esirrenunciable, el cual resulta imprescriptible. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentenciaconsultada y apelada. COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR yde COLPENSIONESa favor del demandante, inclúyanse en la liquidación deesta instancia a cargo de cada una la suma equivalente a un salario mínimomensual legal vigente. (...) RESUELVE: PRIMERO PRECISAR el numeral segundo de la sentencia apelada yconsultada identificada con el número 558 del 3 de diciembre de 2019,proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentidode indicar que los gastos de administración deberán ser devueltos porPORVENIR con cargo a su propio patrimonio.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada en todo lodemás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR y deCOLPENSIONESy a favor de la demandante, inclúyanse en la liquidación deesta instancia y a cargo de cada una la suma equivalente a un salario mínimomensual legal vigente.
La anterior providencia queda notificada en estrados. , se termina y firmaNo siendo otro el objeto de la presente diligeMiefon. (...).”.después de leida y aprobada por los que inte Los Magistrados,