TSDJ CLO SL - 008 2019 00626 01-(24-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 008 2019 00626 01-(24-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR WILSON PARRA TAFUR CONTRA EMCAL! EICE ESP Gard hee REPUBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL .oY TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, veinticuatro (24) defebrero de mil veinte (2020) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: WILSON PARRA TAFURDemandado: EMCALI EICE ESPTema: INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA EN PENSION DE JUBILACIONDecision: SE CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADAActa de audiencia publica N°. 30
Magistrados: GERMAN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 19 “(...) La Juzgadora de instancia absolvió a la demandada de todas y cadauna de las pretensiones incoadas por el demandante y lo condenó encostas.
El apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación y manifestóque su prohijado tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilaciónindexando con base al IPC el promedio de los salarios y primas de todaespecie devengados en su último año de servicio comprendido desde el 16de abril de 1998 hasta el 15 de abril de 1999. Argumentó que no debe haberun tiempo sustancial entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que sepensiona, pues basta que se tengan en cuenta salarios del año anterior enque se pensiona para que los ingresos deban ser indexados.
Entonces, la Sala debe resolver si WILSON PARRA TAFUR tiene derecho ono a la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en laindexación de los salarios y primas devengados en su último año de servicio,cuando la pensión se pagó a partir del día siguiente de la desvinculaciónlaboral de EMCALI. La Sala no desconoce que la actualización de la primera mesada pensionaltiene su origen en el artículo 53 de la Constitución Política que señala queel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico delas pensiones legales. Tampoco pasa por alto que esta norma abrió pasopara la actualización o ta indexación del ingreso base de cotización para elcálculo de las pensiones, tal como se desarrolló en los artículos 21 y 36 dela Ley 100 de 1993. Para el caso de las pensiones de jubilación a cargo del empleador, tanto laConstitucional como la Suprema han coincidido en manifestar que laindexación de la primera mesada pensional opera cuando ha mediado untiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de sutrabajo y el reconocimiento de la pensión. Garantía que tiene fundamentoM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105—008-2019-00626-01Interno: 16175PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR WILSON PARRA TAFUR CONTRA EMCALI EICE ESP
en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poderadquisitivo de la pensión de jubilación. Así lo dijo la Corte Constitucional enla Sentencia T-255 de 2013, en tanto que, la Suprema de Justicia ensentencia del 05 de agosto de 1996, radicación 8616, reiterada en la del 16de octubre de 2013, radicación 47709 y, en la SL 10060 del 30 de julio de2014 con radicación 52066, dijo que la indexación de la primera mesadaestaba justificada en el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo delos ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retirodel servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión.
En el caso de WILSON PARRA TAFUR no hay lugar a la indexación de laprimera mesada pensional por las siguientes razones: la primera, porqueel trabajador se retiró del servicio en EMCALI el 15 de abril de 1999 y lapensión de jubilación comenzó a pagarse a partir del 16 de abril de 1999,es decir, a partir del día siguiente de su desvinculación laboral según sedesprende de la Resolución No. 2735 del 17 de noviembre de 1999obrante a folios 4 a 6, razón por la cual no se puede considerar que elsalario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvoafectado por el fenómeno económico de la inflación y; la segunda, porquela Corte Suprema de Justicia en:sentencia SL 3283-2019 del 6 de agostode 2019 al resolver un caso de un extrabajador y pensionado de EMCALIque solicitó la indexación de la primera mesada concluyó que “(...) la Salade tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de laprimera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar aldía siguiente del retiro del servitio, ello bajo el entendido que el ingresobase de liquidación de la pensión no ha sufrido la pérdida del poderadquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación delvínculo y el disfrute de la pensión. En ese orden, ningún error cabeendilgarle al Tribunal en tanto no hay lugar a actualizar el ingreso base deliquidación pensional, por cuanta Roberto Rico Agredo laboró para EmcaliEICE ESP hasta el 14 de junio de 1999, y comenzó a disfrutar la pensiónde
jubilación convencional desde el 15 de junio de la misma anualidad, esdecir, al día siguiente, de donde ‘surge evidentemente que el IBL no sufriódevaluación monetaria alguna. (...)” posición reiterada en la sentencias SL698 de 2013, SL 4926 de 2016, SL370-2018, entre otras.
A manera de conclusión, en el presente caso no hay lugar a la indexaciónde la primera mesada porque no hubo pérdida del poder adquisitivo de losingresos del demandante al haberse comenzado a pagar la pensión dejubilación a partir del día siguiente de su desvinculación laboral deEMCALI. Ahora, las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y laCorte Constitucional citadas por el recurrente, la que, por demas, la Salaacoge no se encasillan en el proceso que nos ocupa, pues regulansituaciones ajenas a las aqui debatidas, toda vez que, entre la fecha delretiro de los demandantes y la fecha del reconocimiento de la pensión dejubilación transcurrieron más de un año, lo cual sí generó la pérdida delpoder adquisitivo de los ingresos, situación que no se presentó en el casoque nos ocupa, se reitera. Así las cosas, no le asiste la razón al demandante en sus pretensiones ypor lo tanto, se confirma la sentencia apelada. Las costas en esta instanciacorren a cargo del demandante y a favor de EMCALI. Se ordena incluir en laliquidación la suma de $100.000 como agencias en derecho. Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley, RESUELVE: M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-008-2019-00626-01 —Interno: 16175