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TSDJ CLO SL - 008 2019 00783 01-(27-01-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 008 2019 00783 01-(27-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL wryRADICACION No. 760013105008 2019 00783 01ACCIONANTE: FERNANDO VITA SUAREZACCIONADO: COLPENSIONESREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA AUDIENCIA PÚBLICA No.€ En Santiago de Cali, a los veintisiete (27) dias cel mes de enero de dos milveinte (2020), el Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, enasocio de los demás Magistrados que conforman la Sali de Decisión, se constituyóen audiencia pública y declaró abierto el acto.

SENTENCIANO.7.

Procede la Sala de Decisión a resolver la imp .gnación interpuesta por laparte accionante en contra de la Sentencia de Tutela No.557 del 02 de diciembrede 2019 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Ci :uito de Cali. ANTECEDENTES El Dr. MANUEL LATORRE NARVAEZ, obrenido en nombre del señorFERNANDO VITA SUAREZ, interpuso acción te tutela en contra deCOLPENSIONES, procurando la protección de sus .erechos fundamentales deSEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, PETIC’ON y VIDA DIGNA, queconsidera violado por esta institución al no brindarle “espuesta sobre la peticiónelevada el 23 de septiembre de 2019 y al no recibir el pago por mora de losaportes de pensión.

FUNDAMENTOS DE HECH:'

Que el accionante se encuentra afiliado al régimen de’ prima media conprestación definida, hoy administrado por COLPENSIONES desde el 6 de mayo de1988.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Que su historia laboral presenta inconsistencias, pues en el periodo deseptiembre de 1996 a septiembre de 2001 no se reporta cotizaciones, mismoperiodo en el que tuvo relación laboral con el empleador CASHCOMP S.A., sociedadque omite sufragar las cotizaciones de tal periodo temporal. Que el día 20 de junio de 2018 la empresa CASHCOMP S.A. solicito aCOLPENSIONES la realización del cálculo actuarial para cumplir con el pago de lascotizaciones en mora, la que fue negada por dicha administradora el día 25 de juliode 2018 mediante oficio 2018_7136210. Que el día 07 de rioviembre del 2018 el accionante solicito la liquidaciónantes mencionada ante colpensiones, el cual el día 28 de enero de 2019 medianteoficio BZ2018_14149280-0250160 dio respuesta de que no figuraba en la historialaboral.

Que el día 19 de juiio de 2019 solicito ante OLD MUTUAL y PORVENIR S.A.la verificación de pagos existentes a nombre del accionante y que dichainformación la trasladarar,a colpensiones, a lo que el 13 de agosto de 2019mediante oficio LC-2890 OLD MUTUAL dio respuesta manifestando que elaccionante tuvo vinculaciér; con dicha entidad desde el 1 de noviembre de 1996hasta el 30 de noviembre de 2001 y que en dicho periodo el empleadorCASHCOMP no realizo aportes a pensión y el 15 de agosto de 2019 PORVENIRmediante oficio 020741412037364800 manifestó que la vinculación del accionantecon dicha AFP fue desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2016. Manifestó que las respuestas brindadas por old mutual y porvenir fueronpuestas en conocimiento ante colpensiones el 23 de septiembre de 2019 ysolicitando nuevamente la liquidación de aportes para sufragar las cotizaciones enpensión a cargo del empleador cashcomp s.a., petición que hasta la fecha del 20de noviembre del 2019 no “abía sido contestada. TRÁMITE IMPARTIDO Y CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADASREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL La acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado OctavoLaboral del Circuito de Cali, el cual procedió a admitirla mediante el Auto No. 2670del 20 de noviembre de 2019, ordenándose la notificación de la entidad accionaday la vinculación de OLD MUTUAL SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A.,SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIRS.A. y CASHCOMP S.A.

OLD MUTUAL SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A.,- manifestóque las peticiones elevadas por el demandante le fueron debidamentecontestadas; que durante la afiliación del actor a esta AFP no se reportó novedadde ingreso o retiro por parte del empleador CASHCOME S.A. y ni siquiera se aportóprueba sumaria que diera cuenta de la relación laboral para iniciar las labores decobro, por lo que considera que esta administradora no le ha vulnerado derechofundamental alguno. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A.,- manifestó que el señor Fernando vita estuvo afiliado a dichaAFP, pero que se trasladó a COLPENSIONES el 1 de julio de 2016 por lo que esesta última entidad la que debe responder las solicitudes del actor, por lo que estaadministradora no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES,- manifestó que el objeto de le presente acción es queColpensiones realizara el cálculo actuarial para el pago de cotizaciones en mora,calculo que afirma ya fue realizado y se le notifico de al accionante, por lo queconsidera que en este asunto existe la carencia actual de objeto por hechosuperado. CASHCOMP S.A.,- no emitió pronunciamiento alguno.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No.557del 02 de diciembre de 2019, en la que dispuso: "PRIMERO: DENEGAR LA ACCION DE TUTELA formulada por el señorFERNADO VITA SUAREZ, identificado con la cedula de ciudadanía79.386.016, quien actúa a través de apoderado judicial, por improcedente ypor haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.” FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la’ decisión el ACCIONANTE impugnó la providencia,manifestando que:

1. Refirió que Colpensiones, posterior a la radicación de dicha accióntutela, dio respuesta de forma errónea al derecho de petición de liquidación depago de aportes a pensión por mora; en la respuesta emitida, Colpensiones hacemención a la liquidación de cálculo actuarial, figura distinta a la que solicito en elmes de noviembre de 2018.

Para decidir bastan las siguientes, CONSIDERACIONES - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES, vulneró el derechofundamental de SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, PETICION yVIDA DIGNA, que considera violado por esta institución al no brindarle respuestacorrecta sobre la petición elevada el 23 de septiembre de 2019 y al no recibir elpago por mora de los aportes de pensión. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991y el precedente jurisprudencial, la acción de tutela tiene como propósito laprotección efectiva de los cerechos fundamentales que están siendo vulnerados oamenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular

4REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL en los casos expresamente determinados por la ley, sin embargo, si el Juezconstitucional encuentra que la situación que pus) en riesgo los derechosfundamentales del accionante desapareció o fue superada, la acción de tutelapierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, de tal suerte quela orden judicial no tendría ningún efecto. A esta situación se le denomina carencia actual de objeto y se presenta,generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado _o el dañoconsumado. Para lo que aquí interesa, se atiende al primer evento cuando:"durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraciónde los derechos fundamentales, en principio informada a través de lainstauración de la acción de tutela, ha cesado.” (T-146 de 2012). Razón porla cual solo resta al juez declarar la improcedenc;a de la acción de tutela.Esta posición ha sido reiterada por la Jurisprudencia constitucional entre otras, ensentencias T-481 de 2010, SU 255 de 2013 y T -358 de 2014. Y más recientemente, en Sentencia T-011 2015 se recordó que en estos durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza 0vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada 0finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud deamparo”. De suerte que la tutela se torna improced2nte, pues ante la ausencia

eventos /a acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concretopara resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucionai busca es ordenar a unaautoridad pública o un particular que actúe o deje de racerlo, y previamente alpronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que seestá frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración oamenaza de los derechos fundamentales. En otras palabras, ya no existiríancircunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Ahora bien, en relación con el derecho de petición la JurisprudenciaConstitucional ha considerado que su ejercicio garantiza a su vez la efectividad deotros derechos fundamentaies, por tanto ha desarrollado ciertas reglas que debentener en cuenta los jueces de tutela para efectos de procurar la proteccióninmediata y efectiva del mismo, dentro de las cuales se encuentra que larespuesta debe ser: 1.Oportuna, lo cual hace alusión al cumplimiento de lostérminos establecidos en la Ley para emitir la respuesta, 2. debe resolverse defondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado , sin que ello impliqueel otorgamiento de lo pretendido por el interesado; y 3. Ser puesta enconocimiento del peticionario, pues el derecho de petición solo sesatisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuestadel mismo, la que debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, lo que implica elagotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuestay lograr constancia de ello.

En suma, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva deuna respuesta pronta, clara-y completa por parte de la entidad a la que va dirigida,de ahi que la falta de alguna de estas características se materializa en lavulneración de esta garantía constitucional. (Al respecto tratan entre otras, lassentencias T-149 de 2013 y T -332 de 2015). Ahora bien la petición que fundamenta la presente acción de tutelaestablece como pretensiones las siguientes: "1Establecer la liquidación por los periodos de septiembre del año 1996hasta el mes de septiembre del año 2001, para realizar el respectivo pago alsistema de pensiones por concepto de pago de aportes por deudas en mora. 2Aceptar el pago correspondiente a los periodos de septiembre del año1996 hasta el mes de septiembre del año 2001- (199609 hasta 200109), en lostérminos establecidos por ya ley, teniendo en cuenta que el afiliado FERNANDOVITA SUAREZ no se retiró Jel sistema general de pensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL 3.- Notificar al empleador omiso CASHCOMP S.A. sobre la presente decisióny sobre el valor total de la liquidación de los aportes dejados de pagar,correspondientes a los periodos del des de septiembre we la año 1996 hasta el mesde septiembre del año 2001 (...)”. Con la respuesta dada por Colpensiones en =l transcurso de la acciónconstitucional y la emisión y remisión del correspondiente cálculo actuarial porvalor de $57.809.656 la juez de primera instancia dio por superado la violación alderecho de petición.

No obstante el accionante al momento de fundamentar su impugnaciónalega que no solicitó la figura del cálculo actuarial para el pago de aportes enmora, sino la liquidación de aportes en mora y su imputación. Bien al respecto es necesario precisar que en el ejercicio de las relacioneslaborales entre empleadores y trabajadores se genera unas obligaciones de tipopecuniario frente al sistema general de pensiones, estas son las de pagar el aportecorrespondiente y en caso de omisión en dicha obligación, es obligación de laentidad de seguridad social iniciar las acciones de cobro coactivas (art. 14 Ley100/93) tendientes a la recuperación del aporte. Estos pagos tardíos se trasladan a través de la figura del cálculo actuarialCon esto se pretende que esas semanas se contabilicen para todos los efectosprestacionales, inclusive si éstas corresponden a períodos anteriores a la vigenciadel referido Sistema. Para efectos de la proyección de estos cálculosactuariales, no se señala expresamente a quién corresponde suelaboración, sin embargo se entiende que dicha labor corresponde alempleador con el apoyo de la administradora de pensiones que sera laque recibira el pago respectivo. Y esta es la razón por la cual COLPENSIONES emitió el cálculo actuarialobrante a folios 74-77 del expediente, pues la petición en la forma y términosreferidos lo que pretende es la liquidación de los aportes en mora entre el 1 denoviembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2001, 2n cuantía de $57.809.656anexando comprobante de pago con fecha límite de 31 de diciembre de 2019REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL

(folios 75 a 81); razón por ta cual resulta acertada la decisión de la juez de primerainstancia en declarar la carencia de objeto por hecho superado. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que de la impugnación presentada seevidencia que lo pretendido no es el cálculo actuarial, sino la imputación deaportes en mora por parte del empleador CASHCOMP S.A. bajo la figura deallanamiento a la mora, pero que el actor llama liquidación de aportes. Al respecto cabe pre-isar que de la redacción de las pretensiones incoadasen el derecho de petición r:o se puede inferir tal solicitud, por el contrario resultapreciso que lo pretendido «ra el cálculo de los aportes en mora. Con todo y si bien es cierto la imputación de la mora tiene plena validez según elprecedente de la Sala Laborai de la Corte Suprema de Justicia, conforme el cual, la faltade cancelación de los aportes no exonera a las Administradoras de Pensiones de reconocerlas prestaciones económicas en el evento en que falten al deber de diligencia en el cobro,y las cotizaciones no pagadas deben ser tenidas en cuenta para acumular las semanasnecesarias para causar una determinada prestación, pues el trabajador las adquiriólegítimamente con la prestación personal de sus servicios (Sentencias 34270 del 22 dejulio de 2008, 41382 del 5 de octubre de 2010, y 42086 del 4 de julio de 2012); tambiénlo es que esta es una pretensión que desborda las competencias del juezconstitucional, pues se +ornan en solicitudes económicas que deben serventiladas ante el juez ordinario.

Así las cosas la presente acción será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: COMFIRMAR la Sentencia de Tutela No.557 del 02 de diciembre de2019 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.REPÚBLICA DE COLOMBIA o!re: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en los términos y formaprevistos en el Articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por Secretaria, librense lascomunicaciones pertinentes.

TERCERO: Enviense las diligencias a la Corte Consiitucional para su eventualrevisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

O CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Los Magistrados, ausencia f

ifO MARY ELENA SOLARTE MELO

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