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TSDJ CLO SL - 008201500418-01-(29-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 008201500418-01-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Hoy 29 DE MARZO DE 2022, siendo las 2:00 pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 31, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) NORA SALAZAR GUTIERREZ en contra del BANCO PICHICHÍ, bajo radicación 008-2015-00418-01, en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandante en contra de la Sentencia No. 200 del 20 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual absolvió a la demandada de declarar lo injusto en la terminación del contrato de trabajo y el consecuencial pago de la indemnización por despido injusto.

Motivos de absolución: a) La demandante no tiene derecho a las pretensiones rogadas en la demanda en el presente caso una de las justas causas para dar por terminado el contrato es” el reconocimiento de la pensión” b) Ahora bien la jurisprudencia de la Corte S L ha indicado que para un empleador se pueda amparar en esta causal debe verificarse dos actos que son 1 el reconocimiento de la pensión y 2 la

la pensión” b) Ahora bien la jurisprudencia de la Corte S L ha indicado que para un empleador se pueda amparar en esta causal debe verificarse dos actos que son 1 el reconocimiento de la pensión y 2 la correspondiente inclusión en nómina, pues si falta alguno de las dos habrá lugar al reconocimiento a la indemnización por despido. c) Se puede evidenciar folios 28 a 34 que Colpensiones le está pagando desde 01/2014 es decir en vigencia del contrato laboral, existe justa causa.

Apelación demandante: i) Se violo con el despido de la señora Salazar el principio del parágrafo 1 del art 29 ley 789/2002 ya que a ella se le prometió remitir comprobante de pago de seguridad social y parafiscales.

Conocida por las partes la sentencia del juzgado, procede la Sala de Decisión a emitir la providencia correspondiente

S E N T E N C I A No.20

La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE son razones : la legalidad de la ruptura contractual cuando media efectiva inclusión en nómina del trabajador retirado. Conforme los hechos de la demanda y la contestación, no es motivo de discusión entre las partes la existencia del contrato de trabajo iniciado el 01 de marzo de 2005 y finalizado por el empleador el 02 de enero de 2015 , véase los folios 36, 37, 56 y 57 del proceso, como tampoco es materia de discusión que a la demandante se le reconoció pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2013, reconocida m ediante resolución del 27 de octubre de 2013 , con inclusión en nómina en noviembre de 2013 (fls. 16, 37 y 57).

2013, reconocida m ediante resolución del 27 de octubre de 2013 , con inclusión en nómina en noviembre de 2013 (fls. 16, 37 y 57).

Por ello sea lo primero resaltar lo desafortunado del argumento de apelación que da cuenta de hechos extraños a los motivos por los cuales alegó en su demanda la existencia de un despido injusto -el reconocimiento de una pensión de vejez -, sin embargo, ante la fragil apelación, se procede por el despacho a resolver el tema del despido.NORA SALAZAR GUTIERREZ vs BANCO PICHINCHA 2

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Se centra entonces la discusión en establecer si el despido de la actora lo fue en forma justa o no.

Sobre el asunto, la Sala trae a colación lo que sobre el asunto ha desarrollado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia Rad. 78842 del 31 de julio de 2019 , así como en las sentencias SL. 2303 de 2021 y SL 2908 de 2021 consideró:

Rad. 78842 del 31 de julio de 2019:

1.- Del reconocimiento de la pensión de vejez como causal autónoma para la terminación del contrato de trabajo por justa causa

Dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que requieren de un preaviso no menor a 15 días, se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».

En complemento a lo anterior, el artículo 9.° de la Ley 797 de

menor a 15 días, se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».

En complemento a lo anterior, el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, …

Respecto a las característica s de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos; (ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento d e la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C –1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación.

En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que « el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad».

… Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su

su ciclo laboral en la empresa o entidad».

… Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad », es decir, en cualquier momento. “

Por consiguiente, al estar en el caso bajo estudio ante el innegable reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante con inclusión en nómina en noviembre de 2013 (fl. 16 y 28 s.s.), asíNORA SALAZAR GUTIERREZ vs BANCO PICHINCHA 3

3 como el despido por parte del empleador con misiva de diciembre 11 de 2014 donde se le informa que se termina su contrato por contar con el reconocimiento de su pensión de vejez, siendo la terminación con efectos a partir del 02 de enero de 2015 (fl. 22), no hay duda que su despido lo fue bajo las disposiciones legales de la justa causa (art. 62 CST), por lo que debe confirmarse la absolución de instancia

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme los considerandos de esta providencia.

Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme los considerandos de esta providencia.

2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante a favor de l demandado. Se fijan como agencias $100.000.

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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