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TSDJ CLO SL - 008201700304-02-(01-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 008201700304-02-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Auto Ord. Carlos Alberto Pareja Pareja C/ Transportes Al Mundo Ltda. Rad. 008-2017-00304-02

‘¿’ 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 213

Decisión

Santiago de Cali, uno (1) de octubre de dos mil veinte (2020).

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALE , en asocio de los demás Magistrados que integr an la Sala de Decisión, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , proceden a dictar el siguiente:

AUTO INTERLOCUTORIO N° 097

Aprobado en Acta N° 058

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

Le corresponde a la Sala decidir sobr e el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el Auto Interlocutorio N° 1355 del 5 de junio del año 20 19, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario propuesto por CARLOS ALBERTO PAREJA PAREJA contra TRANSPORTES AL MUNDO LTDA., a través del cual el Juzgado decidió Aprobar la liquidación de costas efectuada por Secretaría.

ANTECEDENTES

El señor Carlos Alberto Pareja Pareja presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se ordene rei ntegro por despido injusto e ilegal , salar ios dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes a la

ANTECEDENTES

El señor Carlos Alberto Pareja Pareja presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se ordene rei ntegro por despido injusto e ilegal , salar ios dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria Art. 99. Ley 50 de 1990; y,REPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 2 subsidiariamente indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria Art. 99. Ley 50 de 1990, indemnización Ley 361 de 1997, Indexación.

Mediante Sente ncia N° 383 del 29 de septiembre de l año 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali resolvió A bsolver a la demandada Transportes Al Mundo Ltda. , hoy Transportes A l Mu ndo S.A.S., de todas las pretensiones invocadas por el demandante.

Mediante Sentencia N° 076 del 20 de marzo del año 2019, esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió:

“PRIMERO: REVOCAR la Sentencia Apelada N° 383 del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 8 La boral d el Circuito de Cali, y en su lugar, CONDENAR a la demandada TRANSPORTES AL MUNDO LTDA., hoy TRANSPORTES AL MUNDO S.A.S., a pagar al del señor CARLOS ALBERTO PAREJA PAREJA, por concepto de indemnización contenida en el artículo

TRANSPORTES AL MUNDO LTDA., hoy TRANSPORTES AL MUNDO S.A.S., a pagar al del señor CARLOS ALBERTO PAREJA PAREJA, por concepto de indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 del a ño 1997 , la suma de Tres Millones Ochocientos Sesenta Mil Cero Cuarenta Pesos M/cte. ($3.866.040)

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada . Agencias en derecho en segunda instancia la suma de $300.000,oo.”

Mediante Auto de Sustan ciación N° 1463 del 4 de junio del año 2019 (folio 1 35), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali decidió Obedecer y Cumplir lo resuelto por esta Sala de Decisión Laboral en Sentencia N° 076 del 20 de marzo del año 2019 y Ordenar efectuar la liquidac ión de las costas, incluyendo la suma de $250.000,oo por agencias en derecho a cargo de la parte demandada (folio 135).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto de Interlocutorio N° 1355 del 5 de junio del año 2019 , el Juzgado Octavo Laboral del Circu ito de Cali, decidió aprobar la liquidación de costas efectuada por la secretaría.

RECURSO QUE SE ESTUDIAREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 3 Inconforme con lo resuelto en el Auto Interlocutorio N°

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‘¿’ 3 Inconforme con lo resuelto en el Auto Interlocutorio N° 1355, el apoderado judicial de la parte demandante, Carlos Al berto Pareja Pareja, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del mismo, argumentando en forma concreta que , de conformidad con el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso , debe tenerse en cuenta la naturaleza del proceso que se tra ta de un proceso ordinario, la calidad del mismo, su duración que fue de aproximadamente 2 años, la gestión realizada por el apoderado, donde se debe tener en cuenta que en primera instancia fue absolutorio y a través del recurso d e ap elación fue condenatorio, habiéndose revocado la sentencia de primera instancia.

Que la condena impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ascendió a $3.866.040,oo, p or concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 del año 19 97 y condenó en costas y agencias en derecho en la suma de $300.000,oo.

Que mediante el auto qu e se rec urre se apru eba la liquidación de costa y agencias en derecho en la suma e $ 250.000,oo, no guarda relación con lo establecido en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del año 2006, y no solo por este motivo sino que también si la gestión realizada por el juzgado en donde se admitió la demanda, se notificó al demandado, se practicaron pruebas y se dictó sentencia, luego las costas o agencias en derecho que fije el

2006, y no solo por este motivo sino que también si la gestión realizada por el juzgado en donde se admitió la demanda, se notificó al demandado, se practicaron pruebas y se dictó sentencia, luego las costas o agencias en derecho que fije el juzgado deben ser superiores a las que fijó el Tribunal Superior de Cali en Sala Laboral, ya que a este solo correspondió resolver el recurso de apelación.

Con fundamento en lo anterior, so licita se revoque la cuantía determinada en costas y agencias en derecho en primera instancia y en su lugar se tengan los fundamentos para que este valor sea incrementado, indicando que considera que su valor debe estimarse entre $600.000,oo y $800.000,oo.

Las partes presentaron alegatos de conclusión que corresponde a lo planteado en el recurso.REPUBLICA DE COLOMBIA

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Descendiendo al caso obje to de estudio, tenemos que las costas se encuentran compuestas por los gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, encontrá ndose esta s últimas establecidas, para el caso que nos ocupa, por el Acuerdo N° PSAA16-10554 del 5 de agosto del año 2016, toda vez que, según lo dicho por el artículo 7° del mismo, este rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha, aplic ándose los reglamentos anteriores sobre la materia, respecto de los iniciados con anterioridad.

este rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha, aplic ándose los reglamentos anteriores sobre la materia, respecto de los iniciados con anterioridad.

El citado Acuerdo indica como tarifas de las agencias en derecho para los procesos declarativos en general, en primera instancia, por la cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido, cuando sea de menor cuantía, y entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, cuando sea de mayor cuantía y, por la naturaleza del asunto, en aquellos procesos que carezcan de cuantía o pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.; en segunda instancia, entre 1 y 6 S.M.M.L.V.

De otra parte, no p uede perderse de vista que estos no son los únicos criterios para efectuar la liquidación de costas; pues deben tenerse igualmente en cuenta criterios objeti vos y veri ficables en el expediente, como lo son la duración del proceso y el desgaste que este imp licó para la administración de justicia y la parte a favor de la que se condena al pago de las costas, sujetos a ponderación de la instancia pertinente.

Por otra parte, es pertinente recordar que, e l numeral 5 del artículo 365 del CGP , permite abstenerse de condenar en costas expresando los fundamentos de su decisión.

En todo caso, existe dentro del marco que determine el acuerdo respect ivo del Consejo Superior de la Judicatura, existe un aspecto de subjetivismo de parte del funcionario judicial en la ta sación de las costas, en todo caso motivando su decisión.REPUBLICA DE COLOMBIA

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subjetivismo de parte del funcionario judicial en la ta sación de las costas, en todo caso motivando su decisión.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Ahora, frente al tema de la impugnación de las agencias en derecho, debe tenerse en cuenta que existen dos o portunidades para tal situación, siendo la primera la apelación de la sentencia, de primera instancia, a fin de que se estudie el derecho como tal; es decir, se determine la procedencia de condena en costas o a cargo de quiénes deben correr las mismas.

La segunda oportunidad es la que h ace re ferencia el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, que indica que “ La liquidación de las exp ensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de rep osición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. ”; es decir, solo se p uede controvertir la cuantía de las costas liquidadas por el Juzgado.

Caso Concreto

Una vez decantado todo lo anterior, atendiendo a que propiamente la inconfor midad de la parte apelante radica en l a tasa ción de agencias en derecho, considera la Sala que la fijación de agencias en derecho realizada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, no es procedente su modificación.

Para definir lo anterior, debemos tener en cuenta que lo pretendido por el señor Carlos Alberto Pareja Pareja no era otra cosa que el

a derecho y, por tanto, no es procedente su modificación.

Para definir lo anterior, debemos tener en cuenta que lo pretendido por el señor Carlos Alberto Pareja Pareja no era otra cosa que el reintegro, junto con el pago de las prestaciones sociales , subsidiariamente la indemnización por despido y la indicada en la ley 361 del año 1997; es decir, debe tenerse en cuenta la cuantía, por lo q ue las agencias en derecho en primera instancia serían entre el 3% y el 7,5% y en segunda instancia serían entre 1 y 6 salarios mínimos.

Así pues, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali fijó como agencias en derecho la suma de $ 250.000,oo, monto que corresponde a un 6,47% de las condena s impuestas, mientras que en la sentencia proferida porREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 6 esta Sala se fijó las agencias en derecho en la suma de $ 300.000,oo, sum a inferior al salario mínimo del año 2019, pero que tuvo en cuenta diversos criterios, encontrándose estos lo s valores dentro de los rangos establecidos y siendo los incluidos en la liquidación de costas , razones por las cuales se habrá de confirmar la providencia recurrida en tal sentido.

Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expue sto, la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expue sto, la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 1355 del 5 de junio del año 2019 , proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, conforme las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADO VIRTUAL

Se firma por los magistrados integrantes de sala,

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉREPUBLICA DE COLOMBIA

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MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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