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TSDJ CLO SL - 008201800529-01-(27-10-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 008201800529-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 27 de OCTUBRE DE 2022, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 247 , d e n t r o d e l p r o c e s o ordinario laboral adelantado por el (A) señor (a) MERCEDES DOSSA DE ALVAREZ e n contra COLPENSIONES b a j o r a d i c a c i ó n - 0 0 8 - 2 0 1 8 - 0 5 2 9 - 0 1, en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandante en contra de la sentencia No. 28 del 12 de febrero de 2019 , proferida por el juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual CONDENÓ a Colpensiones a reliquidar una pensión de vejez por el RT IBL del inciso 3 art. 36 ley 100/93 del tiempo que faltare para el año 2004 de $834.351, tasa del 90%. Retroactivo de diferencias no prescritas por la suma de $4.226.878 del 19 de julio de 2015 al 31 de enero de 2019 . Indexación de las sumas. Se ordenó la CONSULTA a

$834.351, tasa del 90%. Retroactivo de diferencias no prescritas por la suma de $4.226.878 del 19 de julio de 2015 al 31 de enero de 2019 . Indexación de las sumas. Se ordenó la CONSULTA a favor de COLPENSIONES. Se Absolvió de la pretensión de devolver los aportes realizados con posterioridad a la fecha del reconocimiento pensional.

Razones del juzgado: a) el IBL de la dte es con el art. 36 de la ley 100/93 del tiempo que faltare o toda la vida, siendo más favorable el del tiempo que le hiciere falta de $834.351, contados desde el año 2004 hacia atrás porque en esa anualidad se reconoció la pensión, b) sistema de seguridad social tiene principios de solidaridad y sostenibilidad y el régimen de prima media se caracteriza por la existencia de un fondo en común para los pensionados de su régimen, c) el sistema permite el pago de indemnización sustitutiva, más no de los aportes, y si bien el Decreto 1161 de 1994 y Decreto 1406 de 1999 permite la devolución de los aportes, lo permiten solo cuando se presenta exceso en el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores, dineros que se pueden tener como pago de cotizaciones anticipadas o en el RAIS como aportes voluntarios.

Apelación dte: i) La liquidación que realiza el juzgado tiene en cuenta los aportes hasta el año 2004, avalando la tesis de la devolución de los aportes realizados con posterioridad a esa fecha, ii) si bien existe la solidaridad del sistema y el dte cotizó por más de 1250 semanas, dicha solidaridad no puede ir por encima de los derechos fundamentales de los afiliados quienes están obligados a cotizar solo hasta el momento de su

solidaridad del sistema y el dte cotizó por más de 1250 semanas, dicha solidaridad no puede ir por encima de los derechos fundamentales de los afiliados quienes están obligados a cotizar solo hasta el momento de su retiro, por lo que se reclaman los aportes realizadas a partir del 01 de octubre de 2004, los que son inválidos y no se tienen en cuenta ni siquiera para liquidar la mesada pensional, ii) de no ser posible la devolución, se debe entonces hacer la liquidación hasta la última semana cotizada, iii) solicita se revise la liquidación del juzgado para que se tome el mayor valor que le sea más favorable al demandante. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual2 MERCEDES DOSSA DE ALVAREZ vs COLPENSIONES procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No. 211

La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Advertirse de las actuaciones como querencia de la apelación, en coincidencia con la demanda, i) la devolución de los aportes realizados del   año 2004 – 2006 , o ii) una pensión liquidada hasta la última cotización   y en consulta se examine la legalidad de la condena al 2004. Resolviendo la apelación de la demandante, para la Sala no resulta procedente la devolución de los aportes 2004-2006 dada la característica del sistema general de pensiones que se caracteriza por la existencia de un fondo común y además, la transversal solidaridad del régimen de prima media,

aportes 2004-2006 dada la característica del sistema general de pensiones que se caracteriza por la existencia de un fondo común y además, la transversal solidaridad del régimen de prima media, donde los aportes que en él realicen los afiliados, están destinados a financiar las pensiones de todos los afiliados. Siendo esa la naturaleza de este régimen, tal como lo explica la Corte Constitucional en sentencia C-083 de 2019. Lo que para nada traduce lo alegado, desconocimiento de la totalidad de las cotizaciones realizadas por el afiliado, dado que la construcción de las prestaciones económicas se realiza teniendo en cuenta todos los aportes realizados por el afiliado (art. 13 literal f), conforme el modelo determinado para éste régimen: Sentencia C-083 de 2019 7.5. Según se explicó en precedencia, el régimen de prima media con prestación definida tiene un carácter interdependiente y por tanto solidario, pues los recursos actuales cubren las obligaciones ya causadas, en otras palabras, los cotizantes son los convocados a sufragar las pensiones de quienes ya cumplieron los requisitos de acceso.

7.6. Para ello el fondo común incorpora la totalidad de las cotizaciones y junto con los incrementos financieros que se producen dispone del pago de las pensiones, en las distintas contingencias. Esto que parece simple tiene sin embargo una gran complejidad, en la medida en que tanto la fijación de las cotizaciones, como el tiempo en el que debe realizarse y la edad del disfrute se determinan de acuerdo a un modelo financiero que permita hacer viable el régimen. El Estado allí funciona como garante de las obligaciones pensionales, siempre que los afiliados cumplan con la densidad de

en el que debe realizarse y la edad del disfrute se determinan de acuerdo a un modelo financiero que permita hacer viable el régimen. El Estado allí funciona como garante de las obligaciones pensionales, siempre que los afiliados cumplan con la densidad de semanas exigidas y la edad requerida. Con todo y la fijación de un modelo actuarial que haga sostenible el régimen de prima media, tal como se explicó en el acápite pertinente, por lo menos se subsidian en un 40% las pensiones de vejez. 7.7. Lo anterior es pertinente, pues tanto el actor, como los intervinientes que solicitan o bien la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada de la norma demandada sostienen que se viola el artículo 48 constitucional, en cuanto el valor de la pensión de vejez no refleja la totalidad de las semanas que se cotizaron. Tal estimación supone que debe existir una estricta correspondencia entre el tiempo que cotizaron, con la fijación del porcentaje que determinará el monto de la pensión. 7.8. Sin embargo, como se ha anotado en esta providencia, esa simetría no es aceptable en el modelo de seguridad social, en tanto no existe la posibilidad de recuperar en idéntica proporción lo sufragado, dada la naturaleza redistributiva del sistema y en atención a las distintas variables que se tienen en cuenta para garantizar el sostenimiento. Su carácter igualitario deriva de que, ese mecanismo, permite3 MERCEDES DOSSA DE ALVAREZ vs COLPENSIONES compensar la situación de aquellos que, de ser exclusivamente por las cotizaciones no tendrían la posibilidad de protegerse ante el riesgo de vejez. 7.9. La progresión del derecho a la seguridad social en materia pensional entonces se

compensar la situación de aquellos que, de ser exclusivamente por las cotizaciones no tendrían la posibilidad de protegerse ante el riesgo de vejez. 7.9. La progresión del derecho a la seguridad social en materia pensional entonces se encuentra estrechamente ligada con un esfuerzo colectivo, que traduce el principio de solidaridad y que se concreta, entre otros, tanto en los subsidios que se otorgan para garantizar las pensiones, como en los que se dan a las clases menos favorecidas para que completen el valor de sus cotizaciones. Y esa solidaridad es inter e intrageneracional justamente porque quienes hoy cotizan pueden llegar a ser subsidiados en el futuro cuando satisfagan sus requisitos pensionales. 7.10. En ese sentido, la disposición demandada tiene por objetivo concretar el principio de solidaridad en el sistema pensional, a la par que es un mecanismo que se utiliza para otorgar un equilibrio al sistema lo que revierte en su sostenibilidad, todo lo cual constituye una finalidad importante, además de ello es adecuada, en tanto lo que se busca al fijar las 50 semanas -que corresponde en los cálculos actuariales a un añoes incentivar la permanencia en la cotización, que como se ha insistido es determinante para la ampliación de recursos en el régimen de prima media con prestación definida. Más tiempo cotizando supone más recursos para financiar las obligaciones ya causadas y esto hace que la medida sea adecuada. Siendo impróspera la devolución de aportes, sí hay lugar a liquidar la pensión hasta el año  2006, aplicando el decreto 758 de 1990 , como se dijo, pues se tiene derecho a la contabilización hasta la última cotización, que lo fue el 30 de abril de 2006 (fl. 11), ya con estas

el año  2006, aplicando el decreto 758 de 1990 , como se dijo, pues se tiene derecho a la contabilización hasta la última cotización, que lo fue el 30 de abril de 2006 (fl. 11), ya con estas cifras, realizadas las operaciones por parte de la Sala, el mejor IBL es el del tiempo que le hiciere falta por valor de $847.413 y la tasa de reemplazo del 90%, con lo cual su primera mesada sería de $726.671, para el 01 de mayo de 2006.

Así las cosas, es necesario concluir el examen con la prescripción en tanto la reclamación administrativa de reliquidación por aplicación del acuerdo 049 de 1990 s e d i o e l 19 de julio de 2018 (fl. 17) cuando ha transcurrido más del trienio prescriptivo del art.151 del CPTSS al tiempo que la demanda se radicó el 05 de octubre de 2018 (fl. 1 - A). El retroactivo de diferencias pensionales causado por el pago incompleto del derecho pensional es desde el 19 de julio de 2015 al 31 de enero de 2019 por la suma de $5.231.644.

Cabe anotar que el actor ha recibido como pago de retroactivo pensional del 01 de octubre de 2004 al 30 de abril de 2006 l a s u m a d e $16.266.454, por lo que la diferencia del retroactivo que es de $5.231.644  debe realizarse el descuento de lo pagado como retroactivo pensional, siendo la mesada del año 2019 por la suma de $1.437.268. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

mesada del año 2019 por la suma de $1.437.268. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada y por consiguiente se tiene como mesada pensional a partir del 01 de mayo de 2006 la suma de $750.293, a la cual debe realizársele los reajustes de ley. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.4

MERCEDES DOSSA DE ALVAREZ vs COLPENSIONES

2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y en consecuencia se CONDENA a COLPENSIONES a PAGAR debidamente indexado, las diferencias pensionales causadas desde el 19 de julio de 2015 al 31 de enero de 2019 por la suma de $5.231.644, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

4. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

SALVO VOTO5

MERCEDES DOSSA DE ALVAREZ vs COLPENSIONES SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto por la decisión de la Sala, salvo el voto por las siguientes razones:

1. Dispone el ar >culo 40 del Decreto 2665 de 1988, los casos en que puede solicitarse la

SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto por la decisión de la Sala, salvo el voto por las siguientes razones:

1. Dispone el ar >culo 40 del Decreto 2665 de 1988, los casos en que puede solicitarse la devolución de aportes o co Dzaciones por terceros. Uno de ellos, cuando se esté exonerado de realizar coDzaciones. El reconocimiento pensional es una de las causas de exoneración del pago de coDzación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

2. En el presente caso, la accionante fue pensionada a parDr de octubre de 2004. De igual forma se le efectuó pago de retroacDvo a parDr de esa fecha según Resolución 12111 de 2007. Razón por la cual no estaba en la obligación de seguir co Dzando a parDr del reconocimiento pensional efecDvo, siendo viable la devolución de aportes en el porcentaje que asumió como trabajadora para las fechas posteriores a dicho reconocimiento.

Conforme a lo expuesto, en mi criterio debió veri ficarse en consulta la decisión de primera instancia en lo que Dene que ver con el monto pensional concedido en primera instancia y revocarla para ordenar la devolución de aportes, en la proporción asumida por la accionante, por el Dempo que no se tomó en cuenta para la liquidación pensional.

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA

Magistrado

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