TSDJ CLO SL - 008201900258-01-(29-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 008201900258-01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L
Hoy 29 DE MARZO DE 2 022 siendo las 2:00 pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.39, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor (a) VASCO RODRIGO VALENCIA en contra de COLPENSIONES, bajo radicación N° 008-2019-0258-01 en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandante en contra de la sentencia N° 126 del 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali , mediante la cual NEGÓ una pensión de vejez con sus intereses moratorios.
Razones del juzgado: i) no aparece en Colpensiones reconocimiento de pensión de vejez al actor, sí beneficiario de unos incrementos pensionales como esposo de la pensionada G abriela Tovar; hay historia laboral del actor del mayo/1974 a diciemb/94 cotizó 564,56 semanas, ii) de la historia laboral actualizada el actor cotizo de mayo/74 a abril/15 un total 754,57 semanas, no se contabilizaran los ciclos cotizados con 30 o
laboral del actor del mayo/1974 a diciemb/94 cotizó 564,56 semanas, ii) de la historia laboral actualizada el actor cotizo de mayo/74 a abril/15 un total 754,57 semanas, no se contabilizaran los ciclos cotizados con 30 o 28 días, pero no los cotizados por menos como junio/95, junio/97 y febre/07, iii) con la prueba de oficio se allegaron por las empresas empleadoras (Incauca, Strader Camargo, el Ingenio, la Cabaña, Colmaquinas) certificaciones laborales y contratos en los tiempos laborados por el actor, iv) debe res olverse si hubo reconocimiento pensional de vejez anteriormente como dice el actor que se hizo con la resolución 650 de 2011, pero allegada que fue dicha resolución con la carpeta administrativa, se ve que en ella no se concede pensión al actor, sino que s e reconoce un incremento pensional a la señora Gabriela Tovar por su esposo el ahora demandante, y en la carpeta pensional del actor no hay resolución que conceda pensión, v) el actor es beneficiario régimen transición por tener 43 años al 01/abril/94 con el Dec 758, en principio sin aplicación del AL porque los 60 años los cumplió el 31/jul/10, vi) en cuanto a las semanas, con las certificaciones laborales confrontadas se tie ne que el actor laboro en formas simultáneas, por lo que las cotizaciones no pueden ser contabilizadas en forma doble y frente a los empleadores construcciones tissot, industria metal tda, ramos V Cia ltda, Rafael Castaño & HB, Sadelco no obra prueba de que el actor prestó sus servicios a esas empresas, siendo su carga probatoria, por lo que mal haría el juzgado en establecer una vinculación para derivar una mora
Cia ltda, Rafael Castaño & HB, Sadelco no obra prueba de que el actor prestó sus servicios a esas empresas, siendo su carga probatoria, por lo que mal haría el juzgado en establecer una vinculación para derivar una mora patronal, vii) en cuanto a la mora de Servimarquinas de sep-oct/89 no hay prueba de realizar acciones de cobro por el fondo, luego no puede recaer en el afiliado, siendo diferente con este empleador a los anteriores no tenidos en cuenta, pues con este si aparece la afiliación al ISS, alcanzando en toda la vida laboral 7 72,86 semanas y si se tuviera en cuenta del 20/dic/90 al 23/dic/91 con C&g Ingenieria y del 01/oct/99 al 31/agost/00 Taller industrial Puerto tejada con serían 52,14 semanas que daría un total 825,02 semanas, de las cuales 203,3 emanas serian en los 20 años anteriores, que no le dan derecho a la pensión de vejez.
Apelación demandante: a) la constancia laboral señalada a folio 135 a 141 con la segunda vinculación al ingenio la cabaña, pues nada dice de la segunda vinculación y el juzgado si bien la señala dice no ser posible tenerlo todo porque ha tenido alterna con otras empresas, pero debe recordarse que para el momento que estamos hablando eso era muy común, máximo cuando son empleados que desarrollan servicios técnicos y si con el ingenio la cabaña no hubiera existido una relación seguida, sencillamente lo hubiera expuesto cuando el juzgado requiere la verificación de todas las constancias presentadas y así lo hicieron otros empleadores que expidieron un certificación general pero cuando el juzgado requirió hicieron la especificació n, pero no fue así
juzgado requiere la verificación de todas las constancias presentadas y así lo hicieron otros empleadores que expidieron un certificación general pero cuando el juzgado requirió hicieron la especificació n, pero no fue así para el ingenio quien ratificó la certificación de folio 20 y 26, para que el honorable tribunal tenga en cuenta dicho tiempo porque si hacemos el conteo de semanas del 11/febb/81 al 26/sep /91 para no contar como lo señalo la juez ese doble tiempo porque no es posible, solamente esa constancia sumaria aprox 544 semanas que se está despojando al actor por las deducciones citas que no corresponden y lo despojan de su pensión, pues si se tiene en cuenta el periodo antes de 1980 son 315,15 semanas aprox, en la cabaña 544, 540 semanas para un total de 850 semanas al 26/sep/91 más o menos, b) desde ener/95 puede ver una serie de inconsistencias en las semanas reportadas en la historia que debían ser validadas por el despacho, pero para no hablar tanto, solo con corregir las inconsistencias de la historia laboral, el actor tenía el tiempo suficiente aVASCO RODRIGO VALENCIA vs COLPENSIONES 2 los 60 años para tener 1.100 semanas, certificaciones que si fueron aportadas al ISS aunque no aparezcan en la carpeta la solicitud, c) hubo una solicitud al juzgado donde se pidió que requiriera al Min Defensa para que diera el detalle de los dos años de servicio militar que le sirve para las semanas, pero no fue atendido favorablemente por considerar no ser oportuno, pero esa prueba fue solicitada en apoyo porque no se sabe si es por el cambio de nombre no ha sido facilitada por Min defensa por eso no se radico con las pruebas, por ello
favorablemente por considerar no ser oportuno, pero esa prueba fue solicitada en apoyo porque no se sabe si es por el cambio de nombre no ha sido facilitada por Min defensa por eso no se radico con las pruebas, por ello pide se reciba esa prueba, se oficie para que se adjunte, d) siendo procedente la pensión de vejez y sus intereses desde el cuarto mes de presentada la solicitud pensional.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, p or lo cual procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia.
S E N T E N C I A No.27
La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones:
Afirma el actor en su recurso que con el segundo periodo laborado en el ingenio la cabaña, el que está incluido en la certificación laboral , se cuenta solo con este empleador con 544 o 540 semanas y , además, indica que con los periodos en ceros en la historia laboral, sumadas a las reportadas en la historia laboral, se completa un aproximado de 1.100 semanas, lo que le da derecho a la pensión de vejez. Además, solicita se le sumen los tiempos del servicio militar para dicha contabilización.
Para resolver el asunto, resulta pertinente determinar por la Corporación, que el actor, conforme el art. 36 de la ley 100/93 es beneficiario del RT pues al 01 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad (fls. 29 y 30)1, siendo destinatario del Decreto 758/90, cumpliendo debe los 60 años de edad el 31 de julio de 2010.
En cuanto al requisito de las semanas de cotización, es de manifestarle al demandante, no ser posible
julio de 2010.
En cuanto al requisito de las semanas de cotización, es de manifestarle al demandante, no ser posible acceder a su petición de co ntabilizar en forma doble los laboreos cotizados en un mismo periodo en forma simultánea, sin que eso signifique la pérdida de dichas cotizaciones dobles, pues para efectos de liquidar el IBL, se suman los dos IBC reportados. Así pues, se procede a revisar la certificación en comento, teniéndose con el ingenio la cabaña desde el 01 de febrero de 1981 al 26 de septiembre de 1991 (fl. 20), que responden a las mismas fechas certificadas por dicho empleador, según prueba de oficio decretada por la instancia (fl. 135), periodo en el que, si bien se desprende de la historia laboral aportada con la carpeta administrativa del demandante que tiene cotizaciones con los empleadores SUPER DROGAS CALLE O, CIA TECNICA DE CONST, FINANCIERA DE CONSTR, PINSKY Y ASOCIADOS L, DISTRAL S A OBRA PAP, TERMOTECNICA C LTDA, LISTOS LTDA, ING Y MONT FINNIN LT , VASQUEZ Y GUTIERREZ , GUZMAN MARCO FIDEL , SERV./MAQUIN.AUSTRAL , SCHRADER CAMARGO ING , COLMAQUINAS A S , CO LA CULTURA T JORG , PIDELTA LTDA , C OLMAQUINAS A S , COLMAQUINAS A S, RUBIO GONZALEZ LTDA, INGENIERIA Y MONTAJE y CONST URBACON LTDA. 2, con dichas empresas no se cubre la totalidad del periodo certificado como laborado en forma continua con el ingenio la cabaña, por lo que procederá la Sala, a incluir dichas cotizaciones en los
LTDA. 2, con dichas empresas no se cubre la totalidad del periodo certificado como laborado en forma continua con el ingenio la cabaña, por lo que procederá la Sala, a incluir dichas cotizaciones en los interregnos en que no hay continuidad con los demás empleadores entre el añ o de 1981 a 1991 (ver conteo de semanas anexado a esta sentencia), obteniendo un cúmulo de semanas de 1.140,29 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 1.002,15 semanas son en los últimos 20 años anteriores a la edad de 60 años (31 de julio de 1990 al 31 de julio de 2010).
1 Nacido el 31 de julio de 1950VASCO RODRIGO VALENCIA vs COLPENSIONES 3
Con todo y en gracia de discusión, debe afirmarse superar más de las 750 semanas del AL para adquirir la pensión de vejez con las mil semanas de cotización, tal y como lo dispone el art. 12 del Decreto 758/90, luego si cumple con las requisitorias de la norma para ser derechoso de la pensión de vejez anhelada, todo esto incluyendo los periodos del ingenio la cabaña no tenidos en la historia laboral, pero se cuenta con la debida certificación laboral tanto allegada por el actor como la obtenida por la prueba de oficio del juzgado, tiempo laborado, pero no cotizado por el empleador, esto conforme el artículo 17 de la ley 100/93 , pues durante la vigencia de la relación laboral, la norma impone la obligación de realizar los aportes correspondientes. Por consiguiente, el tiempo certificado como laborado por el empleador, debe ser incluido en el conteo de las semanas de cotización exigidas para la prestación de vejez, tal y como lo permite el art. 33 de
obligación de realizar los aportes correspondientes. Por consiguiente, el tiempo certificado como laborado por el empleador, debe ser incluido en el conteo de las semanas de cotización exigidas para la prestación de vejez, tal y como lo permite el art. 33 de la ley 100/93 en el literal C y D del parágrafo 1º 2, así también lo ha establecido la jurisprudencia especializada en sentencia Rad. 43182 del 20 de octubre de 2015 en la que reiteró sentencias como la SL 646 de 2013, veamos:
En la sentencia CSJ SL16715 -2014, la Corte precisó la orientación vertida en l a sentencia CSJ SL646 -2013, bajo el entendido de que, ante realidades como la expedición del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la respuesta más acoplada al sistema de seguridad social, ante omisiones en la afiliación, es el cubrimiento de las prestaciones por el sistema de pensiones, con el recobro de los recursos a los empleadores, a través de un cálculo actuarial. En la mencionada sentencia, se dijo al respecto:
Los hechos anteriores permitirían afirmar que la pensión estaría a cargo de la entidad bancaria demandada, sino fuera porque en el asunto bajo examen es necesario distinguir entre una afiliación tardía al sistema pensional, efectuada al poco tiempo de iniciada la relación laboral, de la abstención completa de afiliación durante todo el tiempo de duración del contrato de trabajo, o cuando es ostensiblemente tardía, últimos dos eventos en los cuales el ordenamiento jurídico colombiano asignaba al empleador la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez en las mismas condiciones en las que lo hubiera asumido el sistema general de pensiones. …
dos eventos en los cuales el ordenamiento jurídico colombiano asignaba al empleador la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez en las mismas condiciones en las que lo hubiera asumido el sistema general de pensiones. … Sin embargo, el artículo 9 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de 2003, estableció la posibilidad de sumar el tiempo de servicios con empleadores omisivos en la a filiación al sistema general de pensiones, a través del pago de un título pensional a favor de la entidad de seguridad social, con base en el cálculo actuarial que ésta elabore. Así lo dispuso la norma en comento: c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-506-01 mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, “...mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión acusada <subrayada> por un cargo idéntico al impetrado en esta oportunidad”).
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. … La Sala no deja a un lado el hecho de que el tiempo durante el cual no fue afili ado el actor es anterior a la expedición de estas normas, más aún, al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, sin embargo es posible su aplicación a casos como el
… La Sala no deja a un lado el hecho de que el tiempo durante el cual no fue afili ado el actor es anterior a la expedición de estas normas, más aún, al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, sin embargo es posible su aplicación a casos como el presente, tal y como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2009, Rad. 32179
2 Art. 33. Parágrafo 1: d. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubiere afiliado al trabajador.VASCO RODRIGO VALENCIA vs COLPENSIONES 4 Estando faltando los aportes a la seguridad social del ingenio la cabaña desde el año de 1982 hasta 1991, acontece que contrario a lo afirmado por dicha empresa en la respuesta emitida al juzgado a folio 135, no se cuenta con el reporte ni pago de dichos aportes, por lo que COLPENSIONES deberá realizar el cobro de los mismos, actuar que no puede ir en contra de los derecho s prestacionales del actor, a quien con esos periodos, se le hace procedente el derecho a la pensión de vejez desde el cumplimiento de la edad pensional el 31 de julio de 2010, lo que implica que la liquidación de su IBL se realiza con el promedio de los últimos 10 años anteriores a la fecha de la pensión (art. 21 ley 100/93) por faltarle más de diez años al 01/abril/94 para adquirir el derecho pensional, sin tener más de 1250 semanas, ni para el año 2010 que se causa la prestación, ni en toda la vida laboral hasta la última fecha de cotización en julio del 2015.
de 1250 semanas, ni para el año 2010 que se causa la prestación, ni en toda la vida laboral hasta la última fecha de cotización en julio del 2015.
Realizadas las operaciones del caso, el IBL de los últimos 10 años teniendo en cuenta las IBC de las empresas con las que se cotizó en forma simultánea, es por la suma de $700.707 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% por el número de semanas cotizadas hasta julio de 2010, se obtiene una mesada por valor de $525.530, pero que para el año 2012 con los reajustes resulta inferior al salario mínimo, por lo que a partir de esa anualidad es la mesada mínima . Todo esto sobre 14 mesadas al año por ser una mesada causada al 31 de julio de 2010 conforme el AL 01 de 2005.
Frente a los intereses moratorios -Art. 141 de la ley 100/93 -, no hay duda de la procedencia de su condena ante el impago de las mesadas pensionales, los que se liquidan conforme lo peticionado por el actor, esto es, descontando el término del derecho de petición pensional. Luego si bien se presentó recursos en contra de la resolución 650 que no estaba dirigida al actor, pues no le reconoció derecho pensional alguno sino a la señora Gabriela Tovar como titular de la prestación, dicho escrito si contiene una petición dirigida al entonces ISS, entendiendo la Sala con el peticionar del pago de su pensión de vejez desde julio de 2010 que esta es su reclamación administrativa, la que se radicó el 14 de febrero de 2011 (fl.5). Así las cosas, los intereses se causan y deben liquidarse desde el 15 de junio de 2011 al momento del pago de las mesadas adeudadas.
de 2011 (fl.5). Así las cosas, los intereses se causan y deben liquidarse desde el 15 de junio de 2011 al momento del pago de las mesadas adeudadas.
En lo referente a la excepción de prescripción sobre los derechos reconocidos en esta providencia, al causarse la pensión desde julio de 2010 y presentarse reclamación administrativa del derecho pensional al entonces ISS el 14 de febrero de 2011 (fl. 5), sin que se tenga noticia en el plenario de haberse resuelto la misma, es evidente la suspensión del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, luego no opera prescripción ni sobre el retroactivo pensional, ni de los intereses moratorios.
Finalmente, el retroactivo, del 31 de julio de 2010 al 31de julio de 2021 es por la suma de $120.289.899 de la cual deben realizarse los descuentos en salud.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia Apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.VASCO RODRIGO VALENCIA vs COLPENSIONES
5
2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al señor VASCO RODRIGO VALENCIA identificado con la cédula 10.551.135 una pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición y conforme el Decreto 758/90, la que se reconoce desde el 31 de julio de 2010 sobre 14 mesadas al año, siendo la mesada inicial por la suma de $525.530 y a partir del año 2012
como beneficiario del régimen de transición y conforme el Decreto 758/90, la que se reconoce desde el 31 de julio de 2010 sobre 14 mesadas al año, siendo la mesada inicial por la suma de $525.530 y a partir del año 2012 equivalente al salario mínimo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor VASCO RODRIGO VALENCIA identificado con la cédula 10.551.135 un retroactivo pensional por vejez del 31 de julio de 2010 al 31de julio de 2021 es por la suma de $120.289.899 de la cual deben realizarse los descuentos en salud.
4. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar al señor VASCO RODRIGO VALENCIA identificado con la cédula 10.551.135, unos intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93 los cuales operan sobre las mesadas adeudadas y se liquidan mes a mes desde el 15 de junio de 2011 hasta el momento en que se realice el pago de las mesdas adeudadas.
5. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor del demandante. SIN COSTAS en esta instancia.
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑORA RAGA
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)