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TSDJ CLO SL - 008202000211-01-(17-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 008202000211-01-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Auto Luis Bolaño Castro C/ Hospital Joaquín Paz Borrero E.S.E. Norte y Otro Rad. 008-2020-00211-01

‘¿’ 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 341

Decisión

Santiago de Cali, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

El suscrito Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los demás Magistrad os que integran la Sala de Decisión,

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA ,

proceden a dictar el siguiente:

AUTO INTERLOCUTORIO N° 200

Aprobado en Acta N° 083

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

Le correspo nde a la Sala dec idir s obre el r ecurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el Auto Interlocutorio N° 1369 del 14 de diciembre del año 202 0, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario propuesto p or LUIS BOLAÑ O CASTRO en contra del HOSPITAL JOAQUÍN PAZ BORRERO E.S.E. NORTE y de la ASOCIACIÓN GREMIAL ESPECIALIZADA EN SALUD DEL OCCIDENTEAGESOC, media nte el cua l el Juzgado decidió, para lo que interesa al recurso,

de la ASOCIACIÓN GREMIAL ESPECIALIZADA EN SALUD DEL OCCIDENTEAGESOC, media nte el cua l el Juzgado decidió, para lo que interesa al recurso, Rechazar la demanda y ordenó su devo lución a la parte interesada junto con l os documentos presentados.

ANTECEDENTESREPUBLICA DE COLOMBIA

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El señor Luis Bolaño Castro presentó demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Joaquín Paz Borrero E.S.E. Norte y de la Asociación Gremial Especializada en Salud del Occidente - AGESOC, con el fin de que se Declare que entre la asociación y/o el hospital, hubo una relación laboral en donde impera la Prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, puesto que se encuentran inmerso los tres requisitos estipulados por la Ley, para con dicha relación contractual ; consecuencia de esto, se Condene al reconocimiento y pago de las Cesantía dentro del periodo comprendido entre el 1 de octubre del año 2015 al 31 de marzo del año 2017, por valor de $7’791.667,oo; al pago de intereses a cesantía, por valor de $1’324.583,oo; al pago de las primas, por valor de $7’791.667,oo; al pago de las vacaciones, por valor de $3’895.833,oo; al reconocimiento y cancelaci ón de las Horas Extras laboradas conforme a la programación de t urnos real izadas dentro del Hospital ; al pago de la sanción

por valor de $7’791.667,oo; al pago de las vacaciones, por valor de $3’895.833,oo; al reconocimiento y cancelaci ón de las Horas Extras laboradas conforme a la programación de t urnos real izadas dentro del Hospital ; al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salari os y prestaciones debidos al trabajador , hasta el momento en que se haga efectivo el pago ; Costas del proceso.

Surtido el trámite procesal correspondien te, mediante Auto de Sustanciación N° 1211 del 3 de septiembre de l año 2020, notificado en estado N° 54 del 4 de septiembre del año 2020, el Juzgado Octavo L aboral del Circuito de Cali , decidió inadmitir la demanda, aduciendo una serie de falencias encontradas al momento de la revisión de la demanda, concediendo el término de cinco días para subsanar la mismas.

Mediante correo electrónico del día viernes 11 de septiembre del año 202 0, el apoderado judicial de la parte demandante remitió escrito de subsanación con el cual afirma haber corregido los errores se ñalados por el juzgado; debiéndose advertir q ue, según se obser va en las diferentes constancias de correo e lectrónico, fue recibido el correo de subsanación en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, después de las 4:00 p.m.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto Interlocutorio N° 1369 del 14 de diciembre del año 2020 el Juzgado Oct avo Laboral del Circu ito de Cali dispuso Rechazar la demanda , ordenando la devolución de los documento s presentados, argumentando lo siguiente:

“Visto el informe secretarial, encuentra el Despacho que vencido el término de ley y de acuerdo a lo establecido por el ar tículo 1º de Acuerdo CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura que establece que el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el Departamento del Valle del Cauca, la parte demandante presentó a través de correo electrónico escrito de subsanación tras v encerse el mismo. Lo anterior, en armonía con el artículo 106 del Código General del Pr oceso que dispone: “Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles” y 109 inciso 4º del mismo com pendio normativo que consagra: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados

dispongan realizarlos en horas inhábiles” y 109 inciso 4º del mismo com pendio normativo que consagra: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence e l término.””

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la d ecisión de primera ins tancia, el apoderado judicial del demandante, señor Luis Bolaño Castro, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el memorial de subsanación fue presentado dentro del horario establecido, antes de las 4:00 PM, pero que fue enviado equivocadamente ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, tal como ellos se pronunciaron, y posteriormente al presente Despacho, una vez corregida dicha situación.

Que a la luz del inciso 30 del artículo 109 del Código General del Proce so, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que los memoriales, incluidos los mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que venceREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 4 el término, y que , al marge n de la rec epción que pudiera hacerse en la dependencia a la que está dirigido el escrito o cualquier otra expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no satisface a plenitud los requisitos que contempla el citado artículo 109, o la norma especial que regule la materia, el

dependencia a la que está dirigido el escrito o cualquier otra expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no satisface a plenitud los requisitos que contempla el citado artículo 109, o la norma especial que regule la materia, el interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador.

Conforme lo dicho, solicita revocar la decisión emitida dentro del referido Interlocutorio N° 1369 y se ordene la admisión de la demanda.

Las partes presen taron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero advertir que el recurso de reposición fue resuelto por parte de l Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali , mediante Auto Interlocutorio N° 223 del 16 de febrero de l año 2021, mediante el cua l reiteró los argumentos esbozados en el auto recurrido, indicando adicionalmente:

“… el apoderado judic ial de la parte deman dante el día 11 de septiembre a las 4:10 p.m., hora en que ya había terminado el horario laboral, radicó escrito de subsanación afirmando que por error lo había enviado a un juzgado diferente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de C ali, co n lo cual y en los términos del artículo 118 del C.G.P., el escrito se entiende radicado al día siguiente hábil - lunes 14 de septiembre de 2020 - y de ahí que la subsanación resulte extemporánea, por haber sido radicada ante éste juzgado tras haber se venc ido el

radicado al día siguiente hábil - lunes 14 de septiembre de 2020 - y de ahí que la subsanación resulte extemporánea, por haber sido radicada ante éste juzgado tras haber se venc ido el quinto (5º) día hábil que le fue concedido y por ello se procedió con el rechazo de la demanda.”

Queda claro que, la juzgadora de primera instancia tuvo como argumento central para rechazar la demanda, que el escrito de subsanación de la demanda fue presentado e n forma extemporánea, situación que no fue aceptada por el recurrente.REPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 5 Es preciso anotar que, en efecto, el acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca N° CSJVAA20-43 del 22 de junio del año 2020, estableció como horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 del mediodía, y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

Por su parte, el artículo 109 del Código General del Proceso, señala que los memoriales incluidos los mens ajes de d atos, se entenderán p resentados oportunamente si son recibi dos antes del cierre del despacho del día en que vence el término , y continúa la norma señalando que, si se presenta un memorial por fuera del horario l aboral, se e ntenderá recibido a la primera hora hábil del día siguiente al envío del mismo.

despacho del día en que vence el término , y continúa la norma señalando que, si se presenta un memorial por fuera del horario l aboral, se e ntenderá recibido a la primera hora hábil del día siguiente al envío del mismo.

Dentro del ordenamiento jurídico colombiano existe el artículo 60 del Código de Régimen Polític o y Municipal que m odificó el artículo 68 del Código Civil , que expr esa “Cuando se dice que un acto debe e jecutarse en o dentro de cierto pla zo, se e ntenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo…”

En principio se puede decir que , dentro de los c ánones hermenéuticos, el prin cipio de espec ialidad del artículo 109 del CGP prevalece sobre el general del CRPM; sin embargo, en tratándose de la interpretación de los derechos humanos y derechos fundamentales, y el acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva lo es, dicha regla hermenéutica no ope ra por sí misma, sino a quella que favor ece a la persona humana y en e se orden, la interpretación pro-persona y conforme a dichos derechos , es la que implica que presentar un memorial el mismo día que vence un plazo , en este caso 10 minutos después de la hor a de cierre de despa chos judiciales , no se pued e considerar extemporáneo.1

1 Salvioli, Fabián, Introducción a los derechos humanos, concepto, fundamentos, características, obligaciones del Estado, y criter ios de i nterpretación, editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2020, pág. 443. “El principio pro homine neutraliza la regla “lex specialis derogat legem generalem ”, pues trat ándose d e normas

del Estado, y criter ios de i nterpretación, editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2020, pág. 443. “El principio pro homine neutraliza la regla “lex specialis derogat legem generalem ”, pues trat ándose d e normas concurrentes sobre derechos humanos, la ley especial sólo debe preva lecer sobre la general cuando supere en el alcance de protección del derecho de que se trate.”REPUBLICA DE COLOMBIA

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El principio pro-persona que en término sencillo s conlleva “…la imposibilidad de lle var adelante interpretaciones de una disposición de manera t al que se ni egue un alcance mayor protección de los dere chos humanos que se encuentren establecidos en otra norma vinculante y de aplicación en el Estado.2”

Ahora bien, en ¿qué se ve afectada la administración de justicia el aceptar una subsanación en los términos indicados? En nuestro sentir no se genera un daño o afectación a dicho derecho, más si se tiene en cuenta que no está configurada la relación jurídico-procesal que pueda afectar a una contraparte en ese momento.

Es bueno acotar que, esta interpretación concierne a este caso concreto y no se pretende desconocer los términos procesales, sino que, en los términos descritos, la decisión del A-Quo, en nuestro sentir resulta desproporcionada.

Tampoco, se bu sca desconocer el derecho a la

términos descritos, la decisión del A-Quo, en nuestro sentir resulta desproporcionada.

Tampoco, se bu sca desconocer el derecho a la desconexión digital laboral de los funcionarios, pues eventualmente, se trataría de una conexión muy moderada fuera del horario de trabajo.

Dicho lo anterior, encuentra la Sala que, si b ien lo indicado por parte de la juzgadora de primera instancia resulta cierto, en el caso que nos ocupa se observa que se actuó con un exceso de ritual por parte del despacho de primera instancia.

En lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:

…puede estructurarse… cuando“…un funcionario utiliza o concibe los proced imientos como

2 Salvioli, Fabián, Introducción a los derechos humanos, op. cit. pág. 458.REPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 7 un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia” (CC T-352/12).

Ahora bien, con fundamento en el derecho de acces o a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicia l puede configurarse un defecto pr ocedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia c onsciente de la verdad jurídica objetiva evidente en

principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicia l puede configurarse un defecto pr ocedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia c onsciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario j udicial, por un apego e xtremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad ju rídica objetiva pat ente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del p rincipio de la prevalencia del derecho sustancial. CC T-268-2010

Se recalca que el auto que inadmi tió la demanda en el presente caso fue emitido el 3 de diciembre de 2020, notificado en estado N° 54 del 4 de septiembre del año 2020 , por lo cual, contaba la parte recurrente para subsanar las falencias advertidas hasta el 11 de diciembre de 2020.

En el caso en concreto, la Sala encuentra que el escrito de subsanación de la demanda fue allegado al correo del juzgado el día 11 de diciembre del año 2020, fecha límite para subsanar a tiempo, a las 4:10 p.m.

Dicho lo anterior, se reitera , la Sala considera que existió un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, que conllevó a una inaplicación de la justicia, dando como resultado el rechazo de la dem anda, lo cual resulta desproporcionado y es un claro exceso de ritual manifiesto, en el cual

una inaplicación de la justicia, dando como resultado el rechazo de la dem anda, lo cual resulta desproporcionado y es un claro exceso de ritual manifiesto, en el cual incurre el juzgador de primera instancia, puesto que, si bien es cierto que el escrito de subsanación se presentó por fuera del horario establecido , el cual es hasta las 4:00 p.m., también lo es que fueron tan sólo 10 minutos de retraso, tiempo que ésta Sala no considera suficiente c omo par a tomar una decisión que re sulte imposibilitando el acceso a la justicia por parte del demandante.

Debe anotarse que, la s dificultades q ue se han presentado en Colombia debido a la utilización del internet por la gran mayoría de los usuarios de la administración de justicia hacen que muchas veces los sistemasREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 8 se vuelvan lentos, los equipo s se desconecten del internet, de donde devine que un tiempo tan c orto de diferencia entre la presentac ión de la su bsanación y el cierre del horario judicial, no ju stifiquen una decisión tan extrema como la tomada por el a quo.

Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que no se denota una actitud negligente por parte del apoderado judicial en esta oportunidad, toda vez que, si se observa la const ancia de remisi ón identificada con el nombre “09CorreoSubsanacionDTE” del expediente digital, se puede constatar que , en

denota una actitud negligente por parte del apoderado judicial en esta oportunidad, toda vez que, si se observa la const ancia de remisi ón identificada con el nombre “09CorreoSubsanacionDTE” del expediente digital, se puede constatar que , en efecto, este envió el escrito de subsanación antes de l cierre de los despachos judiciales, empero la situación sucedida en e ste caso radicó en que, por equivocación, se remitió al correo del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.

Y es que tal confusión pued e llegar a entenderse, si tenemos en cuenta la similitud de los correos institucionales de ambos despachos judiciales, siendo el del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali j08cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, y el del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali j08lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, variando únicamente una letra entre ambos.

Conforme las anteriores consideraciones, se revocará la decisión de primera instan cia y, en su lugar, s e ordenará al despacho de primera instancia que efectúe el estudio del escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial del demandante.

Sin costas en esta instancia.

En mér ito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

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PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 1369 del 14 de diciembre del año 2020 , emanado del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en su luga r, ORDENAR al despacho de primera inst ancia que efectúe el estudio del escrito de subsanación de la demanda, presentado el día 11 de diciembre del año 2 020, por parte d el apoderado judicial del demandante, señor LUIS BOLAÑO CASTRO y, d e encontrar que fueron subsanadas las falencias indicadas en el auto de in admisión, profiera la providencia correspondiente, mediante la cual admita la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADO VIRTUAL Se firma por los magistrados que integran la Sala

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Firmado Por:REPUBLICA DE COLOMBIA

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Carlos Alberto Oliver Gale

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Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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