TSDJ CLO SL - 009 2018 00087 01-(24-07-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 009 2018 00087 01-(24-07-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de ColombiaTribunal Superior de CaliSala Laboral Proceso: Proceso Especial de Fuero Sindical — Acción de Reintegro.Demandante Shirley Montilla BolañosDemandado Hospital Universitario del Valle - Evaristo GarcíaRadicación 760013105009201800087-01Tema Fuero SindicalSubtema Perdida de Ejecutoria de los Actos Administrativos: Porvirtud de la sentencia T -523 de 2017 se dejó sin efecto unacto que ordenó el reintegró de una trabajadora oficial, porlo que A juicio de la Sala también es jurídicamente posibleque cobre vigencia el acto administrativo o la decisión queordenó su desvinculación, pues tal medida no resultadesproporcionada, ya que la decisión nunca fue fundadaen un acto de discriminación sino producto de un procesode reestructuración administrativa, máxime si se tiene encuenta que para el 27 de octubre de 2016, la accionanteno gozaba de la garantía foral. Abuso del derecho de asociación sindical y fuerosindical: Por regla general, en la acción de reintegro, oreinstalación el juez solo debe constatar si el demandadoestaba obligado a solicitar el permiso judicial y si dichorequisito efectivamente se cumplió antes de despedir o dedesmejorar; sin embargo, no puede ser un convidado depiedra cuando una de las partes al interior del proceso,defiende como teoría del caso, que la otra ha abusado delderecho de asociación sindical y del fuero sindical; en esamedida, es su deber en cada caso concreto, y sobre la basede elementos objetivos demostrados en el proceso,construir su pleno convencimiento de un ejercicio abusivoy malintencionado de un derecho determinado.
Magistrado Ponente: JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
AUDIENCIA No. 217
En Santiago de Cali, a los veinticuatro (24) días del mes de julio dedos mil Dieciocho (2018), siendo el día y hora previamente señalados parala celebración de la presente audiencia, el Magistrado Dr. Jorge EduardoRamírez Amaya, se constituyó en audiencia pública y declaróRadicación: 760013105001201800061-01 abierto el acto. Conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión de queda cuenta el Acta número 023 del veinticuatro (24) de julio de dos mildieciocho (2018), se procede a dictar la siguiente
SENTENCIA No. 218
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderadode la parte demandada contra la Sentencia 169 del 24 de Mayo de 2018proferida por el Juzgado 09 Laboral del Circuito de Cali. Antecedentes Shirley Montilla Bolaños instauró Proceso Especial de FueroSindical - Acción de Reintegro, en contra del Hospital Universitario delValle - Evaristo García ESE orientada a que se declare la ineficacia de laterminación de su contrato de trabajo; en consecuencia, solicitó sureintegro, y el consecuente pago de los salarios y prestaciones socialesdejadas de percibir desde el despido y hasta la fecha de sureincorporación.
Demanda y Contestacion Como fundamento de las pretensiones, refirió que el 15 de abril de2015, ingresó a laborar al Hospital Universitario del Valle - EvaristoGarcía ESE, donde permaneció hasta el 4 de mayo de 1995; que el últimocargo que desempeñó fue de Auxiliar de Servicios Generales; que su últimosalario fue $ 1.642.503; que el 20 de Septiembre de 2017 se creó laorganización sindical Servicios Generales del Hospital Universitario delValle; sigla “Sintraservicios Generales Huv”; que participó en laasamblea constitutiva como socia fundadora del sindicato; que el 25 deSeptiembre de 2017 el sindicato, notificó al empleador de la fundación dela asociación; que el 13 de octubre de 2017 la demandada le manifestó que 2Radicación: 760013105001201800061-01 su contrato de trabajo finiquitaba, por la reestructuración administrativade la entidad; que para la calenda del despido se encontraba gozando defuero sindical como miembro fundador de “Sintraservicios GeneralesHuv”; que el 29 de noviembre de 2017 le solicitó al HUV el reintegro alcargo que desempeñaba; que en oficio del 15 de diciembre de 2017 se nególa petición.
Una vez admitida la demanda, se ordenó la notificación delHospital Universitario del Valle - Evaristo Garcia ESE, quien enaudiencia pública aceptó los hechos referentes a la vinculación laboral dela demandante y sus extremos temporales, así como el último salariodevengado; negó que la accionante gozara de la garantía foral deprecada,para tal efecto explicó que los afiliados al sindicato SintraHospiclinicas, alcual pertenecía la accionante, una vez conocieron de la decisión determinar su contrato de trabajo debido a la restructuración administrativadel Hospital, decidieron formar el sindicato SintraHuv; peroparalelamente en nombre de SintraHospiclinicas, ya habían formuladouna acción de tutela con la que buscaban el amparo a los derechosfundamentales de asociación sindical, al fuero sindical, al fuerocircunstancial y al trabajo; que la jurisdicción contencioso administrativa,amparó los derechos de los trabajadores afiliados al sindicatoSintraHospiclinicas, y ordenó el reintegro de sus afiliados, incluida lademandante, situación que fue acatada por el Huv; que posteriormente laCorte Constitucional en sentencia T — 523 de 2017, revocó la decisión y ladeclaró improcedente, y pocos dias después de la notificación de ladecisión se crearon los sindicatos SintraserviciosGenerales ySintraoficiales, desdibujando la figura y finalidad del derecho deasociación sindical, pues su única finalidad es mantenerse ligadosindefinidamente a los cargos que desempeñaban. En su defensa formuló laexcepción de Inexistencia dela garantía foral al momento de laterminación del contrato laboral, Mala fe y abuso del derecho frente ala constitución del sindicato Sintra servicios Generales Huv.
El Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales del HospitalUniversitario del Valle; sigla “SintraserviciosGenerales-Huv” coadyuvó 3Radicación: 760013105001201800061-01 las pretensiones del demandante. Trámite y Decisión De Primera Instancia El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, profirió lasentencia 169 del 24 de mayo de 2018 en la que declaró probada laexcepción de compensación formulada por el ministerio público y noprobadas las demás excepciones formuladas por la demandada; enconsecuencia condenó a la entidad a reintegrar a la demandante al cargoque venía desempeñando con el subsecuente pago de salarios yprestaciones sociales, causados desde la fecha de la desvinculación yhasta que se produzca su reintegro.
Para fundamentar su providencia, concluyó que al momento en quese terminó el contrato de trabajo de la demandante, esta se encontrabaamparada de fuero sindical y no existe evidencia que el empleador hayasolicitado autorización judicial para desvincularle. Recurso de Apelación. Fue formulado por la apoderada del Hospital Universitario delValle - Evaristo Garcia ESE quien solicitó que se revoque la decisión deprimera instancia; para tal efecto consideró que el retiro de la demandantese dio en el año 2016 y no en el 2017, y que su permanencia obedeció auna errónea decisión judicial; adujo que el sindicato es ilegal, es de papel,pues coincidencialmente está formado por los miembros’ deSintrahospicilincas; señaló que la fecha de constitución de la organizaciónsindical se produjo a pocos días que se enteraran de la sentencia de laCorte Constitucional que revocó las órdenes de reintegro adoptadas por lajurisdicción contencioso administrativa; expuso que las actas defundación de SintraserviciosGenerales-Huv y de Sintraoficiales, sonidénticas, que los abogados que les representan en los procesos judicialesy que les asesoraron en la constitución del sindicato son los mismos;expuso que en la sentencia no se estudió el fenómeno de la4Radicación: 760013105001201800061-01 prejudicialidad, pues actualmente cursa en el juzgado 18 laboral delCircuito de Cali, la disolución de los sindicatos“SintraserviciosGenerales-Huv”, y “Sintraoficiales” y que ese dato sepuede obtener del sistema siglo XXI.
Surtido el trámite procesal respectivo, revisado el proceso seencuentra que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razónpor la cual se procede a dirimir de fondo la litis, previas las siguientes
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Problema Jurídico En el sub iudice, el problema juridico a resolver se circunscribe adeterminar si la demandante se encontraba cobijada por la garantia delfuero sindical, al momento en que finiquitó su relacion laboral, y de serafirmativa la respuesta si resultaba válido proceder al reintegro tal como seordenó en primera instancia. Para una mejor comprensión de la solución al problema planteado,se estudiarán previamente los aspectos normativos y jurisprudencialesaplicables al caso para luego proceder a resolverlo, de la siguiente manera:1) Sobre el fuero sindical; 2) Sobre la diferencia entre fuero sindical y fuerocircunstancial; 3) Sobre la prescripción en la acción especial de fuerosindical; 4) Sobre los efectos de las sentencias de tutela y la pérdida defuerza ejecutoria de los actos administrativos; 5) Sobre la teoría del abusodel derecho Sindical; y, 6) La solución al caso. Aspectos Normativos y Jurisprudenciales Aplicables alCaso 1) Sobre el fuero sindicalRadicación: 760013105001201800061-01 Los convenios 87 y 98 de la OIT, integrados al orden jurídicointerno con rango de normas constitucionales por ministerio del artículo93 de la Constitución, y el artículo 39 de la CP, consagran el derechofundamental a la libertad sindical. (C-385/00, C-797/00, C466-08)
La libertad sindical está formada por el derecho de asociaciónsindical; y el de negociación colectiva; el primero hace referencia a lafacultad que tienen los trabajadores de crear organizaciones sindicales, sinrestricción, intromisión o intervención del Estado, que signifique laimposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento; el segundoimplica que los trabajadores tienen el derecho a negociar las condicioneslaborales, bajo los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley, y laposibilidad de iniciar una huelga. Para lo que aquí interesa, una de las consecuencias delreconocimiento del derecho de asociación sindical, es la consagración deuna garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores queejercen funciones esenciales para el sindicato, o también denominadofuero, lo cual solo puede entenderse porque el derecho de asociaciónsindical es a la vez un derecho constitucional individual de lostrabajadores que son titulares del mismo, y un derecho constitucionalcolectivo, cuyo titular es el Sindicato. (C-965 de 2011) El Convenio 98, precisa el alcance de la protección y proscribecomo conductas discriminatorias tendientes a menoscabar la libertadsindical: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de queno se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de unsindicato; y (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquierotra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación enactividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con elconsentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
El artículo 39 de la Constitución Polítical reconoce a los ' "ARTÍCULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervencióndel Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. (...). // Se6Radicación: 760013105001201800061 -01 representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para elcumplimiento de su gestión. Así de esta manera, el legislador le ha dadocontenido y alcance a este reconocimiento, en atención de lasrecomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, que “establecen que “...los paises miembros se comprometen a adoptar medidasespecíficas de protección contra todo acto que pretenda perjudicar a losrepresentantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido”.? El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuerosindical como un mecanismo de protección de los derechos de asociación ylibertad sindical, que consiste en la garantía reconocida a algunos «“trabajadores “...de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones detrabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a unmunicipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo...”.
Por su parte el artículo 406 ibídem, señala (i) los trabajadores aquiénes se les reconoce esta protección especial y (ii) cómo se demuestratal fuero. Los trabajadores a quienes se les reconoce esta garantía son: «..a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hastados (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis(6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registrosindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo quepara los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todosindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5)principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sinpasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por eltiempo que dure el mandato y seis (6) meses más, y, d) Dos (2) de los miembros dela comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones oconfederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6)meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisiónestatutaria de reclamos.
Parágrafo 1°: Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos deeste artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.”2 La Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971,prevé (i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación;(ii) que deberá establecerse igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá ser el quecalifique el despido; (ii) que esta consulta deberá surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo; y (iv) que sedeberá establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, encaso de haber sido despedidos de modo injustificado. 7Radicación: 760013105001201800061-01 jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración...”. A su vez el Parágrafo 20 del mentado artículo señala la forma enque se demuestra la existencia del fuero sindical estableciendo que “Paratodos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestracon la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo,o con la copia de la comunicación al empleador”.
La normatividad laboral prevé dos acciones para garantizar que lostrabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentessindicales: la acción de levantamiento del fuero sindical y la acción dereintegro, las cuales se resuelven mediante sendos procedimientosespeciales, el primero, a cargo del patrono interesado en obtener del juezlaboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condicionesdel trabajador aforado, y, el segundo, por cuenta del trabajador, quiendeberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir elanterior requisito. Por mandato de los artículos 113 a 118B del Código deProcedimiento Laboral y especificamente el artículo 118, se dispone que lademanda del trabajador amparado con fuero sindical, que hubiere sidodespedido, desmejorado o trasladado sin permiso del juez de trabajo, sesujetará al trámite breve y sumario regulado en los artículos 113 ysiguientes de la misma disposición. El objeto de la solicitud judicial previa al despido, esto es la acciónde levantamiento del fuero sindical es: i) la verificación de la ocurrenciareal de la causal alegada y ii) la valoración de su legalidad oilegalidad; en cambio, en la acción de reintegro o de reinstalación seocupa de analizar: i) si el demandado estaba obligado a solicitar elpermiso judicial y ii) si dicho requisito efectivamente se cumplióantes de despedir o de desmejorar. 2) Sobre la diferencia entre fuero sindical y fuerocircunstancialRadicación: 760013105001201800061-01 Cabe señalar de entrada, que el denominado fuero sindical sedistingue en esencia del llamado fuero circunstancial, tanto en sutratamiento sustancial como en el procedimiento propio para su protecciónpor vía judicial, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades laSala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
« para la Corte tanto el fuero sindical como el circunstancial sonexpresiones palpables del desarrollo del derecho de asociación que buscan suefectividad y que en nuestro país se halla garantizado y protegido celosamente porla Constitución Política, entre otros, en los artículos 38, 39, 55 y 56, y en el CódigoSustantivo del Trabajo en los artículos 353 a 451. Asimismo, encuentra su fuenteen los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, en especial, los 87,98 y 151, aprobados mediante las leyes 26 y 27 de 1976 y 411 de 1997. Pero a pesar de que dichas figuras jurídicas emanan del derecho deasociación, existen visibles diferencias que, sin pretender, desde luego, agotar eltema, se exponen a continuación: 1%) Fuente legal.
Fuero Circunstancial: Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10° delDecreto 1373 de 1966.
Fuero Sindical: Artículo 405 Código Sustantivo del Trabajo, modificado porel artículo 1° del decreto 204 de 1957. 2°) A quiénes cobija.
Fuero Circunstancial: a “los trabajadores que hubieren presentado alpatrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a losno sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a lostrabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes ala firma de un pacto colectivo. Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidosde este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquíadentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado queno pueden “pretender estar acogido por el pliego de peticiones que la organizaciónsindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidadde alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios,lo que resulta inadmistble”.
Fuero Sindical: a los fundadores de un sindicato; los trabajadores que, conanterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato; losmiembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación oconfederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes,y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1)suplente; y a dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, quedesignen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales.Entonces, para poder gozar de fuero sindical, el trabajador debe estarafiliado a la organización sindical. Expuesto de otra manera, los trabajadores nosindicalizados no pueden ser protegidos a través de esta figura. 9Radicación: 760013105001201800061-01 3°) Periodo en que opera la protección.
Fuero Circunstancial: desde el momento de la presentación del pliego depeticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivomediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudoarbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique laterminación anormal del conflicto colectivo.
Fuero Sindical: a los fundadores de un sindicato, desde el día de suconstitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical,sin exceder de seis (6) meses; a los trabajadores que, con anterioridad a lainscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rigepor el mismo tiempo que para los fundadores; los miembros de la junta directiva ysubdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, se haráefectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; y a dos (2) de losmiembros de la comisión estatutaria de reclamos, por el mismo período de la juntadirectiva y por seis (6) meses más. En caso de cambio en los miembros de la JuntaDirectiva, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) mesessubsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria delcargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sancióndisciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto parael sustituido; y en los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales,siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en laJunta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después deque ésta se realice.
4°) Para qué los ampara.
Fuero Circunstancial: Para no ser despedidos sin justa causa, desde elmomento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que sehaya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o delpacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casosen donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo. En el evento enque el empleador considere que un trabajador incurrió en una de justa causa, no esimperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permisopara terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente alfenecimiento de la relación laboral.
Fuero Sindical: Para: (i) no ser despedidos; (ii) ni desmejorados en suscondiciones de trabajo; y (iii) ni trasladados a otros establecimientos de la mismaempresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por eljuez del trabajo. 5% Trámite procesal.
Fuero Circunstancial: Por no consagrar la ley un trámite especial, el asuntose surte a través de un proceso ordinario de primera instancia.
Fuero Sindical: De conformidad con el capitulo XVI del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social, se debe tramitar por medio de un procedimientoespecial...”. (CSJ SL del 2 de octubre de 2007, radicación 29822)
10Radicación: 760013105001201800061-01 3) Sobre la prescripción en la acción especial de fuero sindical En lo atinente a la prescripción, el artículo 118A del CPL prevé quela acción de reintegro prescribe en dos meses, contados a partir de lafecha de despido, traslado o desmejora.3 La norma fue declarada exequibleen sentencia C-1232/05, en el entendido que durante la reclamaciónadministrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales sesuspende el término de prescripción.
Sobre la forma en que debe computarse la prescripción, para lostrabajadores oficiales aforados, la Corte Constitucional precisó: “En concordancia con el anterior precepto dispone el artículo 6 del C.P.L.,que las acciones contra una entidad de derecho público, una personaadministrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrániniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentariocorrespondiente. Por lo tanto, los trabajadores oficiales aforados que deseenpresentar demanda de reintegro deberán formular primeramente el correspondientereclamo contra el acto mediante el cual se les comunicó la terminación de sucontrato de trabajo, para lo cual disponen de dos meses contados a partir de lafecha de tal comunicación. Subsiguientemente, en la fecha en que se les de aconocer la respuesta del nominador, o en la que se consolide el silencioadministrativo negativo, se entenderá agotado el procedimiento gubernativo, y portanto, comenzarán a correr los dos meses para ocurrir ante la justicia laboral enacción de reintegro. Siendo del caso advertir que en la hipótesis de los trabajadoresoficiales el silencio administrativo negativo se configura al cabo de tres (3) meses,contados a partir de la presentación del reclamo sin que se haya notificado decisiónque lo resuelva, descartándose de plano cualquier aplicación del artículo 7 de la ley24 de 1947, toda vez que el mes de tardanza en la respuesta que ésta contemplano tiene relación alguna con el fuero sindical” (CC T1189 de 2001, citada enla C-1232 de 2005)
A su turno la Jurisprudencia especializada realizó unainterpretación armónica de los artículos 6 y 151 del CPT, sobre la maneraen que debe aplicarse el cómputo de la prescripción para los trabajadoresoficiales así: « la reclamación gubernativa escrita del trabajador oficial, sobre underecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por 3 “ARTICULO 118A. Adicionado Ley 712 de 2001, artículo 49. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindicalprescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado odesmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa Odesde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. // Durante eltrámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el términoprescriptivo. // Culminado este trámite o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares,comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses.” 11Radicación: 760013105001201800061-01 un lapso igual, y que ese término se comenzará a contar de nuevo, en suintegridad, solamente cuando se haya agotado la vía o reclamación gubernativa,esto es, cuando se haya dado respuesta a la reclamación administrativa, porque,en el evento de no darse esa contestación, si el trabajador decide esperarla, eltérmino prescriptivo solamente se contará de nuevo, a partir de la respuestaefectiva que se le dé. (CSJ SL CSJ SL739-2018, SL2355-2018)
Según lo vertido, el trabajador oficial desvinculado y amparado porel fuero sindical, cuenta con dos (2) meses para instaurar la respectivareclamación administrativa ante su empleador, en aras de salvaguardar lagarantía foral; así mismo, mientras la administración decide, el términode la prescripción se encuentra suspendido hasta el momento en queexista un pronunciamiento, y luego de notificarse la decisión el términoprescriptivo de dos (2) meses se cuenta de nuevo en integridad. 4) Sobre los efectos de las sentencias de tutela y la pérdida defuerza ejecutoria de los actos administrativos Sobre este particular el artículo 7 del Decreto 306 de 1992,reglamentario del Decreto 2591 de 1991, señala “Cuando el juez que conozcade la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque elfallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sinefecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridadadministrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” Al respecto, La Corte Constitucional ha precisado que los efectos delos fallos revocatorios de decisiones de tutela que declaran la procedenciadel amparo, sea por impugnación o revisión, son restitutorios, es decir,buscan volver las cosas al estado anterior, o tal y como se encontrabanantes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca,siempre que sea posible y se respete la proporcionalidad. (Sentencias T-032 de 1994, T-694 de 2002, T-105 de 2014 y T-214 de 2018).
Por su parte la jurisprudencia especializada, ha señalado que losefectos de una decisión de tutela que ordena el reintegro de un trabajador,debe cumplirse sin miramientos, y las decisiones adoptadas continúanproduciendo efectos, pero ello será asi mientras la providencia no sea 12Radicación: 760013105001201800061-01 revocada, pues en ese escenario, -si se revocalas medidas quedantambién sin efecto, y ello implique el menoscabo de los derechosdel trabajador. El efecto devolutivo en el que se concede una impugnación contra unadecisión proferida en un trámite de tutela de un derecho fundamental, sin dudaimplica que la providencia debe ser cumplida y que las determinacionesadoptadas continúan produciendo efectos, pero ello será así mientras laprovidencia mantenga la plenitud de su vigor jurídico, esto es, mientras no searevocada o modificada como resultado de la impugnación contra ella interpuestao de la revisión que le compete a la Corte Constitucional. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, entre muchas otras, en lasentencia T-577/93, en la que dijo lo que a continuación se transcribe: “De otra parte, habiéndose hallado que tal ejecución prosiguiósuspendida a la espera del fallo de esta Corte -pese a haber sido negada la tutelaen primera y segunda instanciaes necesario recordar que la revisión de lassentencias de tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa unaetapa procesal que permita suspender el cumplimiento de lo decidido en primeroo segundo grado, ni es una tercera instancia, ni en tal revisión hay efectosuspensivo alguno. Así, lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de lasinstancias debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por lasautoridades judiciales competentes y de conformidad con las disposicionesconstitucionales y legales en vigor”.
Criterio reiterado en la sentencia T694 de 2002, en la que se apoyó elTribunal, en la que asentó: “Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia dela revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es quelas cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes decumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca. No obstante, esigualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estadosea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”. En este caso no se encuentra que la anulación de los efectos del reintegrode la actora