TSDJ CLO SL - 009 2019 00150 02-(25-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 009 2019 00150 02-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR NARVAY LOZANO MILLAN CONTRA COLPENSIONES Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA supreme Jo e TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, veinticinco (25) defebrero de mil veinte (2020) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: NARVAY LOZANO MILLANDemandado: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONESLITISCONSORTE NECESARIO: INGENIO SAN CARLOS S.A..Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZDecisión: SE CONFIRMAR LA SENTENCIA CONDENATORIA APELADA YCONSULTADAActa de audiencia pública N°. 50
Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 34 “(...) La Juzgadora de instancia después de realizar la liquidación de lapensión de vejez del actor con los ingresos de toda la vida laboral y dedeclarar parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó aCOLPENSIONES al INGENIO SAN CARLOS S.A. la suma de ONCEMILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATROPESOS ($11.871.094), por concepto de diferencias pensiónales causadasa favor de NARVAY LOZANO MILLAN desde el 23 de mayo de 2014 hastael 30 de noviembre de 2019. Condenó a Colpensiones a pagar aldemandante la suma de $965.755 como mesada pensional a partir del mesde diciembre de 2019. Absolvió al INGENIO SAN CARLOS S.A. de laspretensiones de la demanda.
El apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación ymanifestó que las diferencias pensionales deben ser pagadas a favor delactor, pues no hay retroactivo a favor del Ingenio San Carlos S.A. porcuanto en ningún aparte de la sentencia del proceso instaurado contradicha empresa que se tramitó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuitode Cali se hace alusión que se trate de una pensión compartida. Dijo quepara la fecha en que le reconocida la pensión de jubilación al actordevengaba el equivalente a 2.24 salarios mínimos legales mensuales, locual a valor presente asciende a $1.860.031, al que al aplicarle una tasade remplazo del 90% arroja como mesada pensional en la actualidad elvalor de $1.674.028, guarismo que en su sentir debería estar percibiendoel demandante. La apoderada de Colpensiones manifestó que la pensión de vejez del actorfue debidamente liquidada con el ingreso base de liquidación másfavorable conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-009-2019-00150-02Interno: 16137PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR NARVAY LOZANQ MILLAN CONTRA COLPENSIONES Y OTRO
La Sala debe resolver i) si NARVAY LOZANO MILLAN tiene derecho a lareliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de lodevengado durante toda la vida laboral, de conformidad con lo establecidoen el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable a su caso porquele hacía falta menos de 10 años desde el 1° de abril de 1994 hasta elcumplimiento de los requisitos pa acceder a la pension de vejez, de serprocedente, ii) si la liquidación de las diferencias pensionales efectuada porel Juez a favor del demandante se ajusta a lo que legalmente correspondey; iii) si las diferencias pensionales deben ser giradas a favor del INGENIOSAN CARLOS S.A. como lo indicó la Juez o, si por el contrario deben serpagadas al demandante como lo alega la parte actora.
Se precisa que están por fuera de discusión los siguientes hechos: i) que elIngenio San Carlos S.A. le reconoció al demandante la pensión dejubilación a partir del 1° de abril de 1999 en cuantía de $236.460, folio 141;ii) que el otrora Seguro Social mediante la Resolución No. 12174 del 25 deoctubre de 2004 le reconoció al demandante la pensión de vejez confundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de1993 a partir del 31 de marzo de 2004 en cuantía de $358.000 y reconocióun retroactivo pensional por valor de $2.864.000, el cual fue girado a favordel Ingenio San Carlos S.A., folios 11 a 12; iii) que el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali mediante sentencia No. 97 del 7 de abril de 2017condenó al Ingenio San Carlos S.A. a pagar al demandante la indexaciónde la primera mesada pensional de jubilación a partir del año 1999 encuantía de $408.989, liquidó por diferencias pensionales entre el 21 defebrero de 2011 y el 28 de febrero de 2017 la suma de $24.254.047 y fijó ladiferencia del mayor valor entre ¡la pensión de jubilación y la pensión devejez del año 2017 en la suma de $307.834, folio 128 y; iv) que eldemandante acredita en toda su Vida laboral un total de 1.683.29 semanascotizadas, según se desprende de la historia laboral visible a folios 70 al78. |En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez,
la Sala realizó laliquidación con los ingresos devengados por el actor durante toda la vidalaboral y obtuvo un ingreso base de liquidación de $569.410, valor que alaplicarle la tasa de remplazo del 90% arroja como mesada pensional al 31de marzo de 2004 la suma de $52.468, tal y como lo calculó la Juzgadorade instancia, de allí que, no le asiste razón a Colpensiones al señalar queel demandante no tiene derecho'a la reliquidación de la pensión de vejez,máxime cuando propuso una formula conciliatoria según certificaciónvisible a folios 87 al 94.
La Sala no tiene en cuenta la liquidación aportada con la demanda obrantea folios 13 a 17, en la que se indica que el ingreso base de liquidación esde $645.480, por cuanto en ella no se incluyeron los periodos cotizadospor el actor desde el 1° de enero de 1967 hasta el 30 de junio de 1968. Porlo tanto, no le asiste razón a la parte actora al aducir que la mesada para elaño 2019 debe ser de $1.674.028, pues la manera de obtener el valor delingreso base de liquidación es la establecida en el articulo 36 de la Ley100 de 1993 y no actualizando el último salario devengado. No se discute que las diferencias pensionales causadas con anterioridad al23 de mayo de 2014 se encuenttan prescritas si se tiene en cuenta que lasolicitud de reliquidación fue presentada por el demandante el 23 de mayo de2017, tal como se advierte del documento visible a folios 2 a 6 delexpediente. El retroactivo causado por diferencias pensionales desde el 23 de mayo de2014 hasta el 30 de noviembre de 2019 asciende a ONCE MILLONESOCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO PESOSM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-009-2019-00150-02 ,Interno: 16137
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($11.871.094), como lo concluyó la Juez. Se anexa la liquidación para quehaga parte integral de esta providencia. En cuanto al retroactivo generado por diferencias pensionales que alega laparte demandante debe ser pagado a favor del actor porque en su sentirno se trata de una pensión de vejez compartida con el Ingenio San CarlosS.A.. La Sala precisa que no le asiste razón por cuanto al demandante lefue reconocida por Colpensiones la pensión de vejez de caráctercompartida con el Ingenio San Carlos S.A. que le había reconocida lapensión de jubilación, tal y como se evidencia en la certificación No.109852019 del 2 de mayo de 2019 expedida por la Secretaría Técnica delComité de Conciliación y Defensa Judicial de Coipensiones obrante a folios87 al 94, lo que quiere decir, que son dos las entidades que concurren enel pago de la pensión que disfruta el actor, de allí que, si se debe tener encuenta el valor pagado por el Ingenio San Carlos S.A. dada lacompartibilidad. La figura de la compartibilidad se encuentra establecida en el artículo 18del Decreto 758 de 1990, norma que regula la situación en la cual a untrabajador que recibe una pensión, le es reconocida una legal por parte delInstituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. La consecuencia jurídicaque la norma le asigna a esta situación, es que desde el momento en queel 1.S.S. o Colpensiones reconoce la legal, el empleador se subroga en suobligación de pagar la extralegal quedando a su cargo únicamente ladiferencia entre la extralegal y la legal cuando la primera es de mayor valorque la última. En el caso en que la legal sea mayor a la extralegal, elempleador quedará relevado totalmente de su obligación por lo que noquedaría a su cargo ningún valor.
Se trata de una subrogación en la que el empleador, como deudor de lapensión de jubilación, es reemplazado en su obligación de pagar lasmesadas por el |.S.S. o Colpensiones, quien será el nuevo deudor, perosolo de los valores reconocidos por concepto de la de vejez con arreglo ala Ley. Se habla entonces de compartibilidad porque entre el empleador yla administradora de pensiones, comparten el pago de la pensión deltrabajador.
Respecto a quién le corresponden las diferencias generadas por lareliquidación de la pensión de vejez compartida, la Corte Constitucional enla sentencia T-402 de 2016, que está Sala acoge, concluyó que: “(...) Siluego de una reliquidación de la legal, la administradora acepta que estaprestación debió ser reconocida por un valor mayor, se tiene entonces queel antiguo empleador debió haber asumido una porción menor en lapensión compartida toda vez que su subrogación se da precisamente en laproporción que fue reconocida por el fondo, debiendo pagar la compañíaúnicamente los valores que no alcanzaren a ser cubiertos por la de vejezrespecto de la de jubilación que fue concedida inicialmente. Estos dineroshabrían sido asumidos por la entidad jubilante sin estar obligada a ello porlo que la restitución de los mismos debe darse a favor de quien asumió supago, es decir, el empleador, y no el trabajador quien tuvo siempregarantizado el valor de la pensión compartida en su totalidad. (...) Deacuerdo con lo anterior, una vez reconocida la pensión legal por un valorinferior a la convencional, el empleador queda obligado al pago de ladiferencia, sin que le sea permitido reclamar al trabajador los valorespagados por dicho concepto, cuando la prestación reconocida por el [SS-COLPENSIONES sea reliquidada, arrojando un mayor valor de pensión alque se venía pagando, pero sin que dicho monto permita la subrogacióntotal. (...)”
Así las cosas y teniendo en cuenta que el Ingenio San Carlos S.A. asumióel mayor valor hasta el límite del monto reconocido en la jubilación comoM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-009-2019-00150-02Interno: 16137PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR NARVAY LOZANO MILLAN CONTRA COLPENSIONES Y OTRO se evidencia en la sentencia No. 97 del 7 de abril de 2017 proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y bajo el entendido de queprocede la reliquidación efectuada en el presente proceso, la Salaconsidera que las diferencias pensionales sí pertenecen al Ingenio SanCarlos S.A., tal y como lo concluyó la juez de instancia. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apeladay consultada. Sin costas en esta instancia. (...) RESUELVE:PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada identificada conel No. 500 del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado NovenoLaboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: SIN COSTAS en está instancia.
La anterior providencia queda notificada en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firmadespués de leída y aprobada por los que intervinieron. (...).”. Los Magistrados,
GERMÁ ANTONIO J M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-009-2019-00150-02Interno: 16137
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LIQUIDACIÓN IBL TODA LA VIDA
INDICE INDICE 1BC IBC INDEXADOF/DESDE | F/HASTA | DIAS IBC INICIAL FINAL INDEXADO X DIAS01/01/1967 | 28/02/1967 59 1.590| 0,13081 | 76,02913 924.137 54.524.06301/03/1967 | 31/03/1967 31 1.590| 0,13081 | 76,02913 924.137 28.648.23701/04/1967 | 30/04/1967 30 300; 0,13081 | 76,02913 174.365 5.230.96201/05/1967 | 18/07/1967 79 1.590| 0,13081 | 76,02913 924.137 73.006.79619/07/1967 | 31/12/1967 166 1.290} 0,13081 | 76,02913 749.771| 124.462.02801/01/1968 | 31/07/1968 213 1.290| 0,14019 | 76,02913 699.605| 149.015.79301/08/1968 | 31/12/1968 153 1.770| 0,14019 | 76,02913 959.923] 146.868.17001/01/1969 | 30/06/1969 181 1.770| 0,14932 | 76,02913 901.229| 163.122.50501/07/1969 | 31/12/1969 184 930| 0,14932 | 76,02913 473.527 87.129.01601/01/1970
| 30/06/1970 181 1.770; 0,1622 76,02913 829.664| 150.169.25001/07/1970 | 31/12/1970 184 1.290} 0,1622 76,02913 604.671| 111.259.39801/01/1971 | 31/12/1971 365 1.770| 0,17287 | 76,02913 778.455| 284.136.16801/01/1972 | 31/12/1972 366 1.770| 0,19713 | 76,02913 682.654| 249.851.32101/01/1973 | 31/12/1973 365 2.430] 0,22471 | 76,02913 822.174| 300.093.61801/01/1974 | 31/12/1974 365 2.430| 0,27883 | 76,02913 662.593| 241.846.41801/01/1975 | 30/06/1975 181 3.300| 0,35231 | 76,02913 712.146| 128.898.41101/07/1975 | 31/12/1975 184 4.410| 0,35231 76,02913 951.686 175.110.20801/01/1976 | 31/12/1976 366 4.410| 0,41492 | 76,02913 808.080| 295.757.20001/01/1977 | 31/12/1977 365 5.790] 0,52181 | 76,02913 843.619] 307.920.81801/01/1978
| 31/08/1978 243 5.790| 0,67163 76,02913 655.433 159.270.29001/09/1978 | 31/12/1978 122 7.470| 0,67163 | 76,02913 845.611| 103.164.52101/01/1979 | 30/06/1979 181 7.470| 0,79537 | 76,02913 714.055| 129.243.88101/07/1979 | 31/12/1979 184 9.480; 0,79537 | 76,02913 906.190} 166.738.91701/01/1980 | 31/12/1980 366 9.480| 1,02443 | 76,02913 703.568| 257.505.88301/01/1981 | 30/06/1981 181 9.480| 1,28929 | 76,02913 559.033 | 101.185.04301/07/1981 | 31/12/1981 184 14.610| 1,28929 | 76,02913 861.548| 158.524.88501/01/1982 | 30/06/1982 181 14.610} 1,63043 | 76,02913 681.284| 123.312.37301/07/1982 | 31/12/1982 184 17.790) 1,63043 | 76,02913 829.571| 152.641.15201/01/1983 | 30/06/1983 181 21.420| 2,02222 | 76,02913 805.325| 145.763.79301/07/1983
| 31/12/1983 184 25.530| 2,02222 | 76,02913 959.848| 176.612.02001/01/1984 | 30/06/1984 182 25.530! 2,35867 ¡| 76,02913 822.931| 149.773.52101/07/1984 | 31/12/1984 184 30.150] 2,35867 | 76,02913 971.852| 178.820.77701/01/1985 | 28/03/1985 87 30.150| 2,78991 | 76,02913 821.632 71.481.95125/08/1986 | 31/12/1986 129 17.790| 3,41627 | 76,02913 395.917 51.073.25001/01/1987 | 31/12/1987 365 17.790| 4,13186 | 76,02913 327.349| 130.121.10701/01/1988 | 31/12/1988 366 17.790| 5,1244 76,02913 263.945 96.603.76001/01/1989 | 31/12/1989 365 17.790 | 6,56561 | 76,02913 206.006 75.192.36601/01/1990 | 31/12/1990 365 17.790| 828074 | 76,02913 163.338 59.618.31301/01/1991 | 31/12/1991 365 17.790} 10,96102 | 76,02913 123.397 45.039.94601/01/1992
| 31/12/1992 366 70.260; 13,90118 | 76,02913 384.270} 140.642.82601/01/1993 | 15/10/1993 288 89.070} 17,39507 | 76,02913 389.301] 112.118.62909/02/1994 | 31/03/1994 51 150.000 | 21,32774 | 76,02913 534.720 27.270.72101/11/1994 | 31/12/1994 61 150.000 | 21,32774 | 76,02913 534.720 32.617.92101/09/1996 | 31/12/1996 120 142.125| 31,23709 | 76,02913 345.923 41.510.80701/01/1997 | 31/12/1997 360 172.005 | 37,99651 | 76,02913 344.173| 123.902.44701/01/1998 | 31/03/1998 90 203.825| 44,71589 | 76,02913 346.558 31.190.196
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-009-2019-00150-02Interno: 16137PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR NARVAY LOZANO MILLAN CONTRA COLPENSIONES Y OTRO |
01/04/1998 | 31/07/1998 120 205.000] 44,71589 | 76,02913 348.556 41.826.66601/09/1998 | 31/12/1998 120 205.000] 44,71589 | 76,02913 348.556 41.826.66601/01/1999 | 28/02/1999 60 236.460| 52,18481 | 76,02913 344.503 20.670.20801/04/1999 | 30/04/1999 30 236.460| 52,18481 | 76,02913 344.503 10.335.10401/05/1999 | 31/05/1999 30 472.920| 52,18481 | 76,02913 689.007 20.670.20801/06/1999 | 31/12/1999 210 236.460| 52,18481 | 76,02913 344.503 72.345.72901/01/2000 | 31/12/2000 360 260.100| 57,00236 | 76,02913 346.919| 124.890.68201/01/2001 | 28/02/2001 60 286.080| 61,98903 | 76,02913 350.875 21.052.51201/03/2001 | 31/03/2001 30 286.000 | 61,98903 | 76,02913 350.777 10.523.31301/04/2001 | 31/07/2001 120 286.080| 61,98903 | 76,02913 350.875 42.105.02401/08/2001
| 31/12/2001 150 286.000| 61198903 | 76,02913 350.777 52.616.56301/01/2002 | 31/12/2002 360 309.000| 66,72893 | 76,02913 352.066| 126.743.83401/01/2003 | 31/12/2003 360 332.000| 71,39513 | 76,02913 353.549| 127.277.61101/01/2004 | 31/03/2004 90 358.000| 76,02913 | 76,02913 358.000 32.220.00012053 6.863.095.797
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN TODA LA VIDA 569.410TASA DE REMPLAZO 90,00%MESADA PENSIONAL AL AÑO 2004 512.468,8 O
LIQUIDACIÓN DIFERENCIAS| o MESADA MESADAAÑO IPC RECONOCIDA REAL DIFERENCIA MESES TOTAL 2004 5,50% 358.000| 512.468 2005 4,85% 381.500| 540.654 2006 4,48% 408.000 | 566.875 2007 5,69% 433.700| 592.271 2008 7,67% 461.500| 625.972 2009 2,00% 496.900| 673.9842010 3,17% 515.000 687.463 2011 3,73% 535.600| 709.256 2012 2,44% 566.700| 735.711 2013 1,94% 589.500| 753.663 l 9,272014 3,66% 616.000| 768.284 152.284 1.411.168 2015 6,77% 644.350| 796.403 152.053 14 2.128.7402016 5,75% 689.455| $50.319 160.864 14 2.252.101 M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-009-2019-00150-02 -Interno: 16137
WWW. RAMAJUDICIAL.GOV.,COPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR NARVAY LOZANO MILLAN CONTRA COLPENSIONES Y OTRO 2017 4,09% 737.717 899.213 161.496 14 2.260.9402018 3,18% 781.242 935.990 154.748 14 2.166.4792019 828.116] 965.755 137.639 12 1.651.66811.871.094 M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105—009-2019-00150-02Interno: 16137