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TSDJ CLO SL - 009201900670-02-(18-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 009201900670-02-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL Acta número: 29 Audiencia pública número: 282 Tema: Apelación del auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho fijadas en la primera instancia. En Santiago de Cali, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de impartir el trámite de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra el auto número 2343 del 11 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Noveno2

Laboral del Circuito de Cali., dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora MAGDA AMPARO MORALES DOMINGUEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. AUTO INTERLOCUTORIO No. 97 1. ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, en contra del auto interlocutorio 2343 del 11 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas de primera y segunda instancia, para un total de $3.511.212. 2. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada formuló recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito, argumentando que las mismas deben ser revocadas, toda vez que con los documentos anexos al expediente y de conformidad al Acuerdo No.PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículos 2º y 5º, establece como criterios para la fijación de las agencias en derecho la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión, lo cual al analizar el presente litigio se debe tener en cuenta la pretensión declaratoria de ineficacia de traslado, un asunto ampliamente decantado por la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia3

de baja complejidads en primera instancia resultan elevadas. 3. CONSIDERACIONES Corresponderá a la Sala determinar si hay lugar a acceder a las súplicas de la parte demandada en los términos en que argumenta el recurso de alzada, esto es, que se debe tener en cuenta la calidad y la duración de la gestión, declaratoria de ineficacia de asunto ampliamente decantado por la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia de baja complejidad. La apelación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. está llamada a no prosperar, por las siguientes razones: Las costas procesales, en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, que permite el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, consisten en un resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora, cuando existe controversia, para hacer efectivos los derechos cuyo reconocimiento clama ante la justicia. Y al tenor del artículo 361 de la misma obra, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Igualmente, el Código General del Proceso, en el artículo 366, establece las reglas para la liquidación de las costas, procedimiento que se hace en la respectiva instancia, ejecutoriada la providencia que las imponga o la de4

obedecimiento a lo resuelto por el superior, y sólo puede reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante recurso de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas. A su vez. el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso establece que para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y si éstas establecen entre un mínimo y un máximo, el juez, además, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Las agencias en derecho forman parte de las costas y por tanto aquellas y éstas pertenecen a la parte vencedora, como lo dice el artículo 365 del CGP. En el presente evento las agencias en derecho se causan dentro del proceso Ordinario laboral instaurado, por cuanto las entidades que administran el régimen pensional, convocadas al proceso, negaron el traslado de régimen al accionante, el cual culminó con sentencia favorable en primera instancia y confirmada en segunda por el Superior. Tal como lo preceptúa el Acuerdo 10554 de 2016, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se establece las tarifas de agencias en derecho en el ARTÍCULO 5. Numeral 1. Procesos Declarativos en General: señala: CLARATIVOS EN GENERAL. En primera instancia.5

b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Se tiene entonces que lo que da origen a la liquidación de costas dentro de la acción es la sentencia número 64 del 18 de febrero de 2020, emitida por el despacho judicial de conocimiento, se adicionó el numeral 1º y se confirma en lo restante en providencia número 319 del 11 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual se ordenó a las entidades convocadas al proceso a que aceptaran el traslado de régimen pensional de la actora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida. Es claro, entonces, que el proceso por su misma naturaleza, no solicitaba pretensiones de índole pecuniario y carecía de cuantía, ya que se solicitaba era el TRASLADO de REGIMEN, por consiguiente, corresponde a una obligación de hacer. Ahora bien, tal como lo preceptúa la norma vigente al momento de radicarse el proceso, arriba citada, para los procesos declarativos, que carezcan de cuantía, - traslado de régimen pensional -, como en el evento a estudio, indica que las costas se fijaran entre 1 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y realizadas las operaciones aritméticas, se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020, fecha en que se emitió la sentencia de primer grado, es en valor de $877.803, por su parte la juzgadora de primer grado, impuso como costas ese mismo valor, y al liquidar éstas, teniendo en cuenta las fijadas en esta instancia, encuentra la Sala que el valor establecido está6

dentro de los limites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en al acto administrativo antes citado. Con base en lo anterior estima esta Sala que no le asiste razón a la procuradora judicial de la demandada, en la apelación presentada, ya que igualmente como lo establece la normatividad, para la fijación de las costas, no solo se debe tener en cuenta, la cuantía de las pretensiones, sino otros aspectos, como son: la naturaleza del proceso, conflicto relativo a la seguridad Social Integral, y los abundantes decretos que la modifican; la duración del proceso, el cual fue instaurado el 11 de octubre de 2019, es decir, hace más de un (1) año. Como también cabe resaltar que el proceso culmina con sentencia condenatoria, esto es accediendo al petitum de la demanda y favoreciendo a la demandante, así como las particulares circunstancias que rodearon el proceso, lo cual demuestra que la labor desarrollada, la calidad y el trabajo profesional fue exitoso, cumpliéndose con las expectativas del libelista en cuanto le fue concedido su derecho. Es por lo citado en líneas precedentes, que considera esta instancia, que las costas fijadas en lo que hace a las agencias en derecho, estuvieron conformes o equitativamente fijadas, de acuerdo a lo preceptuado en el Acuerdo No 10554 de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, trayendo como consecuencia que no se deban modificar. Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la actora. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a una cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN:7

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto 2343 del 11 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación. SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la actora. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a una cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente. El Auto que antecede fue discutido y aprobado Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-lasala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias) y a los correos de las partes. DEMANDANTE: MAGDA AMPARO MORALES DOMINGUEZ APODERADO : JUAN CARLOS DE LOS RIOS BERMUDEZ bygasociados2015@gmail.com DEMANDADOS COLPENSIONES APODERADO: JUAN DAVID BURITICA MORA www.worldlegalcorp.com PROTECCION S.A. APODERADA. LUCERO FERNANDEZ HURTADO mariaezy@gmail.com PORVENIR S.A. APODERADA: GABRIELA RESTREPO CAICEDO www.godoycordoba.com.8 Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.Los MagistradosELSY ALCIRA SEGURA DÍAZMagistradaJORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA MagistradoCLARA LETICIA NIÑO MARTINEZMagistradaRAD. 009-2019-00670-02

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