TSDJ CLO SL - 009202100211-00-(06-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 009202100211-00-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy 6 de octubre del 2021 siendo las 2 p.m., la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de Julio del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 235 , integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) CLAUDIA LORENA IBARRA en contra de MARIA ISABEL LLOREDA y OTROS con radicación No 009-2021-00211 en donde se resuelve la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto No 2516 del 30 de julio de 2021, por el juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali mediante el cual negó la prejudicialidad penal.
MOTIVOS EXPRESADOS POR EL JUZGADO: La decisión que tome la justicia penal respecto a la querella instaurada en contra de los testigos de la parte demandada, en nada incidiría en la decisión que se tome en este proceso, que consiste en declarar la existencia de un contrato de trabajo
la querella instaurada en contra de los testigos de la parte demandada, en nada incidiría en la decisión que se tome en este proceso, que consiste en declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los demandados, que en el evento en que en la práctica de pruebas se evidencie un fraude procesal y no un concierto para delinquir, el Juzgado ordenará compulsar las copias pertinentes para la investigación a que hubiere lugar.
APELACIÓN PARTE ACTORA: Solicita se de aplicación a la prejudicialidad en este proceso, teniendo en cuenta que presentó un proceso penal por falso testimonio en contra las señoras YENNY EDELMIRA JIMENEZ, JAISURI YATACUE TALAGA, ELIZABETH DOMINGUEZ ASPRIL LA, y ANA LUCIA MORA, ante la Fiscalía siendo asignada la 28 local de Jamundí testigos de la parte demandada, misma que fue notificada por correo a todos los sujetos procesales del litigio, al igual que al despacho, argumenta que la prejudicialidad es un principio general del derecho y se debe aplicar a lo laboral, que la Corte Suprema en muchas sentencias (no dice cuales), que la prejudicialidad se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa y sea indispensable resolver por s entencia, bajo ese fundamento solícita la prejudicialidad porque de probarse ante la Fiscalía que las señoras YENNY EDELMIRA JIMENEZ, JAISURI YATACUE TALAGA, ELIZABETH DOMINGUEZ ASPRILLA, y ANA LUCIA MORA, han incurrido en delitos de falso testimonio se pu ede con certeza que ha faltado a la
EDELMIRA JIMENEZ, JAISURI YATACUE TALAGA, ELIZABETH DOMINGUEZ ASPRILLA, y ANA LUCIA MORA, han incurrido en delitos de falso testimonio se pu ede con certeza que ha faltado a la verdad y siendo testimonios de la parte demandada quedan sin veracidad, si hay íntima relación del proceso penal con los testimonios lo que vulnera el derecho de controvertir la prueba, y el acceso a la justicia y debido proceso.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 70
Previo al estudio del presente proceso, se advierte la inapelabilidad del auto recurrido, aserto que se sostiene con base en la adjetivida d laboral y civil, en tanto es cierto que en el C .G.P. Se determinan los asuntos a tramitar como incidentes (Art.135) no siendo el de la suspensión uno de ellos y además,en la codificación social de los procedimientos también se señalan los autos afectos de apelación, en donde tampoco aparece el de la suspensión del proceso (art 65 CPTSS y 161.1 C.G.P.)
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en AL 826 del 2020, radicación 63277 Mgp. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, con respecto a la norma citada considero:
“En relación con la mencionada disposición legal, y numeral transcrito, el cual se refiere a la prejudicialidad, basta señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que en materia laboral, el juez no está supeditado a lo que se resuelva en otros procesos, al menos de que sea necesario, y en este caso a lo que decida o haya decidido el juez penal, pues así lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ 5L7888 - 2015, donde al
supeditado a lo que se resuelva en otros procesos, al menos de que sea necesario, y en este caso a lo que decida o haya decidido el juez penal, pues así lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ 5L7888 - 2015, donde al resolver un asunto cuya discrepaba radicaba en la determinación del tribunal de no acoger la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal...”
Por todo lo anterior, y al no ser procedente la apelación presentada por la parte demandante, se negará el recurso de apelación por parte de esta Colegiatura del auto recurrido.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
1. NEGAR la concesión del recurso de apelación del auto No 2516 del 30 de julio de 2021, emitido por el juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali mediante el cual negó la prejudicialidad penal presentado por el demandante, por ser improcedente.
2. Devolver las piezas procesales al juzgado de origen.
3. Costas a cargo de la parte demandante las que se fijan en $
200.000 Pesos.
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGAMARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA
ACLARA VOTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
PROCESO ORDINARIO
ACLARA VOTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE CLAUDIA LORENA IBARRA DEMANDADOS COLPENSIONES RADICADO 760013105009 202100211 01
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADA MARÍA NANCY GARCÍA GARCIA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, preciso que pese a suscribir el auto en cuestión, mi postura sobre el asunto es que, atendido el carácter de la decisión, que corresponde a un interlocutorio que resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación, estimo que sería auto de ponente y no de sala, por lo siguiente:
La primera, en razón a la taxatividad de los autos interlocutorios de sala en el proceso laboral, que son los indicados en el artículo 15 CPTySS; es así que, son autos interlocutorios de sala de decisión, los que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Precisando a este respecto que no desdice del carácter taxativo de esta disposición el hecho de contemplarse también en otros preceptos del estatuto adjetivo laboral, autos interlocutorios que son de sala – verbigracia, artículo 83 CPT y SS -, puesto que no es extraño al querer del legislador tal proceder , como lo revela en el código general del proceso al delimitar se las causales de nulidad en el artículo 13 3 CGP, advirtiéndose en principio que son solo estas tales causales, y sin embargo se hallan otras nulidades
del proceso al delimitar se las causales de nulidad en el artículo 13 3 CGP, advirtiéndose en principio que son solo estas tales causales, y sin embargo se hallan otras nulidades establecidas a lo largo de la codificación procesal, verbigracia, artículos 36, 40, 107-1, 522, 545-1.
Otro argumento que sirve para sustentar tal posición, tiene en consideración el hecho de contemplarse como procedente en la jurisdicción ordinaria laboral el recurso de súplica -artículo 62 -3 CPT y SS -, que como es sabido, solo cabe frente a autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente; es decir, que se admite por la norma procesal laboral la existencia de esta clase de autos - autos interlocutorios que no son de sala, sino de ponente - , porque de otro modo, ninguna finalidad tendría que estableciese la procedencia del recurso de súplica ; por lo que en razón del efecto útil que cabe asignar a l os preceptos legales , conlleva a reconocer que sí hay autos interlocutorios de ponente en la actuación procesal laboral.
Y en último término, porque el hecho de indicarse en el artículo 15 CPTySS que los autos de sustanciación son de ponente, no significa a contrario sensu , que todos los autos interlocutorios sean de sala de decisión, porque no es la única interpretación plausible para ese aparte normativo, que cabe entender también en el sentido de que , ningún auto desustanciación va a ser de sala de decisión , con lo que se busca prohijar que las actuaciones de las salas se concentren en los aspectos más sustantivos de la decisión judicial, en desarrollo de los principios de eficiencia y eficacia que buscan garantizar el adecuado y oportuno
de las salas se concentren en los aspectos más sustantivos de la decisión judicial, en desarrollo de los principios de eficiencia y eficacia que buscan garantizar el adecuado y oportuno servicio de la administración de justicia, lo que se atiende igualmente con el hecho de que los autos interlocutorios de mayor relevancia procesal, como los reseñados en el artículo 15, sean los de sala de decisión.
Lo anterior, no va en contra de la reiterada línea jurisprudencial que sobre este tema ha expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en el sentido de que los interlocutorios que resuelven sobre la procedencia del recurso de casación son de sala, ello por cuanto en el sub-lite no estamos frente a ese tipo de decisión, sino a un auto que resuelve la procedencia de otro recurso diverso, la apelación, y porque con sustento en las consideraciones señaladas estimo razonadamente, que s í subsisten en el derecho adjetivo labo ral autos interlocutorios que son de ponente, como lo es, el que resuelve la procedencia del recurso de apelación, por cuanto si bien resuelve una cuestión relevante para el litigio, no comporta una definición que amerite la conformidad de una sala, que en caso de no concederse puede revisar la decisión por vía del recurso de súplica, como quedó anteriormente explicado.
La Magistrada,
MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)