TSDJ CLO SL - 009202100280-00-(06-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 009202100280-00-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy 6 de octubre del 2021 siendo las 2 p.m., la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de Julio del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 233, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) CESAR DARIO FERNANDEZ RESTREPO en contra de COLPENSIONES y otro con radicación No 009-2021-00280 en donde se resuelve la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada en contra del auto de mandamiento de pago No. 040 del 21 de junio de 2021, por el juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali mediante el cual se libra mandamiento de pago.
MOTIVOS DE LA NEGATIVA POR EL JUZGADO: i) El trámite surtido en el proceso, se ha ajustado en su totalidad a la normatividad legal que regula el proceso ejecutivo, como quiera que la parte actora, instaura demanda ejecutiva a continuación, del proceso ordinario, en el cual resultó favorecida, a l
en su totalidad a la normatividad legal que regula el proceso ejecutivo, como quiera que la parte actora, instaura demanda ejecutiva a continuación, del proceso ordinario, en el cual resultó favorecida, a l tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso. ii) respecto de él término de diez (10) meses del cual disponen las entidades de derecho público, para el pago de las condenas proferidas en su contra, esta solo hace relación únicamente a la Nación y entidades territoriales, no a otro tipo de entidades, razón por la cual no es viable su aplicación al caso de COLPENSIONES, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, así sea, del orden nacional. iii)La Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-167 de 2021, declaró inconstitucional el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, que permitía a cualquier Entidad del orden central o descentralizadas por servicios, acogerse al plazo de diez (10) meses p revisto en el artículo 307 del Código General del Proceso, para el pago de condenas por prestaciones económicas del sistema de seguridad social.
Apelación Colpensiones: i) La impugnante sustenta su inconformidad con la decisión recurrida, argumentando que conforme a lo previsto en los artículos 307 del Código General del Proceso y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las condenas contra Entidades Públicas sólo serán ejecutables ante la justicia ordinaria, diez (10 ) meses después de su ejecutoria, razón por la cual no es viable el inicio del presente proceso, hasta tanto transcurra dicho término. ii) Igual amparada en que COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del
ejecutoria, razón por la cual no es viable el inicio del presente proceso, hasta tanto transcurra dicho término. ii) Igual amparada en que COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Situación procesal que para su dilucidación exige poner de presente que la base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por el A quo, razón por la cual procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponda.AUTO INTERLOCUTORIO No. 68
El Auto apelado debe CONFIRMARSE por las siguientes razones: Encontrarse ajustado a derecho con fundamento normativo y jurisprudencial el auto de mandamiento de pago proferido por el juzgado de instancia.
Es procedente el estudio del asunto, al ser la providencia recurrida afecta de la alzada ( Art. 65. Numeral 8 del CPTSS.)
Para ello baste traer a colación las posturas jurisprudenciales sobre el caso:
Al respecto es propio traer al presente el artículo 35 del C.G.P. cuyo texto reza:
“Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo
según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.”
Ahora al citar la apelante como punto central de su recurso el termino de 10 mese s con que cuenta Colpensiones para cumplir con la sentencia objeto de ejecución según su argumento por ser “una empresa industrial y comercial del Estado, administrada como entidad financiera de carácter especial”
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional Mgp. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS, en Sentencia T - 048 de 2019 y trayendo a colación la Sentencia T-371 de 2016 considero:
“De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial qu e le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines
obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico”
Igualmente, en la citada sentencia señalo:
“En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento dela orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empres a industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.”
Por su parte la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela radicación No 41391 del 22 de enero del 2013, Mgp. Carlos Ernesto Molina Monsalve ha considerado: “Esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en punto al tema de la aplicación de los 18 meses de que trata el Artículo 177 del C.C.A. Así, en sentencia CSJ Laboral, 2 de mayo de 2012, Tutela Rad. 38075, señaló:
“En efecto, el término previsto por el artículo 177 precitado no resulta aplicable analógicamente al
Tutela Rad. 38075, señaló:
“En efecto, el término previsto por el artículo 177 precitado no resulta aplicable analógicamente al proceso laboral, ya que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seg uridad Social no remite al Código Contencioso Administrativo para llenar los vacíos que aquel estatuto llegare presentar. En efecto, el referido artículo 145 dispone que “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.”
Con arreglo a la norma precitada, concluye la Corte que no existe fundamento legal alguno para llenar vacíos del procedimiento laboral con normas del Código Contencioso Administrativo, como lo hizo el juez encartado.
Dado que el estatuto procesal laboral solo remite al procedimiento civil en caso de presentar lagunas normativas, la disposición que sería aplicable por remisión analógica, cuando se vaya a iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, contra entidades de derecho público, no es otra que el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo 335.”
comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo 335.”
Nótese que el término a q ue alude la norma precitada no resulta aplicable a las ejecuciones que se adelanten contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría aplicación en ejecuciones promovidas contra entidades territoriales, motivo por el cual cuando se pretenda iniciar ejecución contra dicha entidad de seguridad social, no es necesario esperar el vencimiento de término alguno. De acuerdo con la norma comentada, el término de 18 meses que alude el multicitado artículo 177 solo tendría aplicación en tratándose de la ejecución de sentencias que contra la Nación profiera la jurisdicciónordinaria laboral.
Así las cosas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especi alidades laboral y de seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación.”
Así mismo, en sentencia CSJ Sala Laboral, 22 de agosto de 2012, Tutela Rad. 39575 en un caso de similares condiciones al que hoy se estudia, se mencionó:
“Ahora bien, tal como señaló el juez constitucional de primera instancia, se cometió la vulneración por parte del juzgado accionado al derecho reclamado por el peticionario, pues la decisión que este profirió
“Ahora bien, tal como señaló el juez constitucional de primera instancia, se cometió la vulneración por parte del juzgado accionado al derecho reclamado por el peticionario, pues la decisión que este profirió desconoce la improcedencia de la aplicación de l artículo 177 del C.C.A., en los procesos ejecutivos laborales, toda vez que la normatividad procesal laboral no contempla plazo alguno para dar curso a los citados procesos.
Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares condiciones al que hoy es objeto de tutela, en el que señaló: (Rad. 26315 del 18 de noviembre de 2009)”.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala observa que no puede exigirse al demandante esperar 18 meses para iniciar el proceso ejecutivo, pues ello significa postergar el goce de un derecho reconocido y que la entidad accionada se niega a hacer efectivo habiendo sido condenada, Por tanto implica una carga desproporcionada que no tiene asidero legal ni constitucional, que viola los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando las personas de la tercera de edad gozan de una especial protección del Estado. Por tanto, se hace necesario acceder al amparo solicitado, para lo cual se mantendrá la orden de tutela dada por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.”
Por último, la Corte Constitucional mediante Sentencia C -167 de 2021, Mgp. Dr. JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR declaró inconstitucional el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, que permitía a cualquier Entidad del orden central o desce ntralizadas por servicios, acogerse al plazo de diez (10) meses
IBAÑEZ NAJAR declaró inconstitucional el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, que permitía a cualquier Entidad del orden central o desce ntralizadas por servicios, acogerse al plazo de diez (10) meses previstos en el artículo 307 del Código General del Proceso, para el pago de condenas por prestaciones económicas del sistema de seguridad social.
Depurado lo anterior, se puede colegirse que el mandamiento de pago conferido por el juez de instancia goza de todo el respaldo normativo y jurisprudencial por lo que esta Sala confirmará el auto de mandamiento de pago proferido y no dará lugar a los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República de Colombia,RESUELVE:
1. CONFIRMAR el auto interlocutorio apelado y en consecuencia se ordena seguir adelante con la ejecución de este proceso conforme la parte motiva del presente auto.
2. Devolver las piezas procesales al juzgado de origen.
3. Costas a cargo de Colpensiones las que se fijan en $ 950.000.
Los Magistrados,