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TSDJ CLO SL - 010 2015 00037 01-(04-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 010 2015 00037 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARMEN ELISA SUÁREZ DE DÍAZ CONTRA COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICI TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, febrero cuatro (4) de dosmil diecinueve (2019) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: CARMEN ELISA SUÁREZ DE DÍAZDemandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -.Tema: PENSIÓN DE VEJEZProblema: resolver si CARMEN ELISA SUÁREZ DE DÍAZ tiene o no derechoa lapensión de vejez, para lo cual se resolverá en primera medida si es beneficiariadel régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de ser así, siconservó dicho beneficio al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.Decisión: REVOCAR LA SENTENCIA CONDENATORIA CONSULTADAActa de audiencia pública N. 23

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

SENTENCIA No. 22

“(...) El juzgador de instancia luego de declarar que la actora esbeneficiaria del régimen de transición y que lo conservó a la entradaen vigencia del Acto Legislativo No. 1° de 2005 condenó aCOLPENSIONES a pagar la pensión de vejez a la demandante confundamento en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 2 de noviembrede 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual portrece mesadas al año; reconoció un retroactivo de CINCUENTA YTRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILCUATROCIENTOS PESOS ($53.657.400) por concepto de mesadaspensionales hasta el 30 de noviembre de 2018; igualmente condenóa pagar los intereses moratorios desde el 1° de febrero de 2015.La Sala debe resolver si CARMEN ELISA SUÁREZ DE DÍAZ tiene ono derecho a la pensión de vejez, para lo cual se resolverá enprimera medida si es beneficiaria del régimen de transición delartículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de ser así, si conservó dichobeneficio al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 quedispuso que el régimen de transición no podrá extenderse más alládel 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estandoen dicho régimen tengan cotizadas 750 semanas al entrar envigencia el Acto Legislativo el 29 de julio de 2005 para quienes seextendería el beneficio hasta el año 2014.

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-010-2015-00037-01Interno: 15171PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARMEN ELISA SUÁREZ DE DÍAZ CONTRA COLPENSIONES

La demandante nació el 2 de noviembre de 1957 y para el 1° de abrilde 1994 contaba con 36 años, lo que la hace beneficiario delrégimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sinembargo, contrario a lo señalado por el Juez de instancia noconservó dicho régimen a la entrada del mencionado ActoLegislativo, pues al 29 de julio de 2005 contaba con 659 semanascotizadas. Veamos por qué se concluye lo anterior.La Resolución GNR 441351 del 27 de diciembre de 2017 obrante afolios 20 a 21 señala que la demandante cotizó en toda la vidalaboral desde el 3 de noviembre de 1975 hasta el 31 de mayo de2014 un total de 862 semanas, a las que se les debe sumar 205.29correspondientes al periodo del 4 de octubre de 1995 hasta el 30 deseptiembre de 1999 que están en mora por el empleador DÍAZMARTÍNEZ RAFAEL y que figuran en el detalle de pagos de lahistoria laboral que obra a folios 9 al 13 con la observación “Suempleador presenta deuda por no pago”; periodo que se tiene encuenta en razón a que la mora no pueden ser asumida por elafiliado, así lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-330 de 2015 y la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 20de octubre de 2015, radicación 43182 y en la sentencia conradicación 54036 del 12 de julio de 2017, entre otras. Igualmente sedeben sumar 1.57 semanas correspondiente

al periodo de febrerode 2006 en el que se evidencia que se reportaron 30 días cotizadosy solo se tuvo en cuenta 19 días y 3 semanas correspondiente alciclo de noviembre de 2006 en el que se evidencia que se reportaron30 días cotizados y solo se tuvo en cuenta 9 días.Así las cosas, la demandante cotizó en toda su vida laboral un totalde 1.072 semanas sufragadas entre el 3 de noviembre de 1975hasta el 31 de mayo de 2014, de las que 659 fueron cotizadas al 29de julio de 2005, y por lo tanto, no conservó el régimen de transición.La Sala evidencia como un posible error del juez de instancia paraseñalar en las consideraciones de la sentencia que la demandante ala entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con908.14 semanas, que en la liquidación realizada por el a quo visiblea folio 84 en la parte inferior indica que dichas semanas fueron Ocontabilizadas al 31 de julio de 2010, fecha que corresponde a laterminación del mencionado acto legislativo y no a la fecha deentrada en vigencia de la referida norma que lo fue el 29 de julio de2005. Del conteo de semanas realizado por el juez con una simpleoperación aritmética se evidencia que la actora cotizó 636,86semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo y no 908,14semanas, como erradamente se dijo en instancia. Es más, nisiquiera con el conteo de semanas que figuran en el escrito dedemanda a folios 3 y 4 del expediente, tampoco se desprende que lademandante haya conservado el régimen de transición,

en virtud aque, la apoderada de la demandante contó simultáneamente losperiodos con mora para los años 1995, 1996, 1997 y 1998; si bien escierto en la historia laboral de la actora se repiten dichos años concero semanas cotizadas, también lo es que no se pueden tener encuenta cotizaciones simultaneas como lo realizó la parte actora.

Se recuerda que cuando se presenta simultaneidad en lascotizaciones como consecuencia de relaciones laboralesconcurrentes, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la CorteM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-010-2015-00037-01Interno: 15171PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARMEN ELISA SUÁREZ DE DÍAZ CONTRA COLPENSIONES

Suprema de Justicia que no es posible acumular todo el tiempo paraefectos de contabilizar semanas cotizadas, así lo manifestó, porejemplo, en las sentencias del 02 de julio de 2014, radicación 43902y, del 05 de junio de 2012, radicación 42299. Dijo el alto tribunal dejusticia que en estos casos se incrementa el ingreso base decotización más no el tiempo de cotización o semanas aportadasconforme lo dispone el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989aprobado por el Decreto 3063 del mismo año.En consecuencia al no conservar la actora el régimen de transición,la norma aplicable es el artículo 9° de la ley 797 de 2003, norma quepara el año 2012 cuando la demandante cumplió los 55 años deedad exigía tener cotizadas 1.225 semanas, densidad que no tienela actora, pues en toda su vida laboral tan sólo cotizó 1.072semanas, como lo indica la sumatoria de semanas realizada por laSala que hace parte integral del presente proveído, en el que semuestran las semanas cotizadas hasta el 29 de julio de 2005 y lasde toda la vida laboral.Los argumentos expuestos son suficientes para revocar la sentenciaconsultada y, en su lugar, se absuelve a COLPENSIONES de laspretensiones formuladas en su contra por CARMEN ELISA SUAREZDE DIAZ. Las costas de primera instancia son a cargo de lademandante y a favor de COLPENSIONES. Sin costas en estainstancia.

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley,RESUELVE:REVOCAR la sentencia consultada No. 207 del 29 de noviembre de2018, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y,en su lugar, se dispone:PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensionesformuladas en su contra por CARMEN ELISA SUAREZ DE DIAZ,por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.SEGUNDO: COSTAS en primera instap a cargo de lademandante y a favor de COLPENSIONES. Sin costas en estainstancia. (...).”. Los Magistrados, M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-010-2015-00037-Interno: 15171PROCESO ORDINARIO LyINSTAURADO POR CARMEN ELISA.ABORAL DE PRIMERA INSTANCIASUÁREZ DE DÍAZ CONTRA COLPENSIONES CONTEO DE SEMANAS simutta | SEMANAS | SEMANAS ALEMPLEADOR F/DESDE | F/HASTA | DIAS |“. |ENTODALA| ACTOVIDA | LEGISLATIVO JE GRUESO Y N NARANJO DEH | 03/11/1975| 20/04/1976| 170 24,29 24,29

GERMAN SABA Y CIA LTDA 17/05/1976 | 27/07/1976 72 10,29 10,29

BACIC HNOS Y CIA 08/06/1976| 07/04/1977| 304 50 36,29 36,29

GER ELECTRO LTDA 26/12/1977 | 27/09/1978 | 276 39,43 39,43

DIAZ MARTINEZ RAFAEL 04/09/1991| 31/12/1994 | 1215 173,57 173,57

DIAZ MARTINEZ RAFAEL 01/01/1995 | 03/10/1995| 273 39,00 39,00

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/01/2003 | 31/01/2003 30 4,29 4,29

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/03/2003 | 31/01/2004| 330 47,14 47,14

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/02/2004| 31/01/2005| 360 51,43 51,43

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/02/2005 | 31/01/2006| 360 51,43 28

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/02/2006 28/02/2006 [NA 4,29

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/03/2006| 31/10/2006| 240 34,29

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/11/2006 30/11/2005 a 4,29

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/12/2006| 31/01/2007 60 8,57

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/02/2007 | 31/01/2008| 360 51,43

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/02/2008| 30/06/2008| 150 21,43

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/08/2008 | 31/12/2008] 150 21,43

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/02/2009 | 30/11/2009| 300 42,86

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/01/2010| 31/01/2010 30| 4,29

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/02/2010| 31/01/2011] 360 51,43

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/02/2011| 31/01/2012 | 360 51,43

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/02/2012 | 30/04/2012 90 12,86

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/10/2012 | 31/01/2013| 120 17,14

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/02/2013 | 30/06/2013| 150 21,43

CARMEN ELISA SUAREZ DIAZ | 01/08/2013 | 31/05/2014] 300 42,86

1072 659,00 M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-010-2015-00037-01Interno: 15171

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