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TSDJ CLO SL - 010 2015 00641 01-(01-02-2019)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 010 2015 00641 01-(01-02-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE IVANOE SERRANO APONTE

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES -.

RADICACIÓN 76001310500220180038701

TEMA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ PROBLEMA Establecer si el actor cumple o no con los requisitos del Decreto 2090 de 2003 para tener derecho a la pensión especial de vejez. De manera conexa se establecerá si estuvo expuesto a altas temperaturas en el tiempo que laboró en ICOLLANTAS, y si el hecho de que ésta no hubiera realizado cotizaciones adicionales sacrifica el derecho a la prestación. De encontrar procedente el derecho, se definirá si las condenas son las que en derecho corresponden. DECISIÓN MODIFICAR sentencia condenatoria apelada.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 32

En Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en

VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá n los recursos de apelación interpuesto s por l os apoderados judiciales de la s partes, así como la consulta a favor de Colpensiones en lo que no fue objeto de apelación contra la sentencia condenatoria No. 29 del 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE IVANOE SERRANO APONTE CONTRA COLPENSIONES. 2

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-002 2018 00387 01

Interno: 18073

Tener por reasumido el poder por parte de la abogada Sandra Lorena Bernal Muñoz en calidad de apoderada judicial de la parte actora.

SENTENCIA No. 12

I. ANTECEDENTES

IVANOE SERRANO APONTE demanda a COLPENSIONES con el fin de obtener el pago de la pensión especial de vejez con fundamento en el Decreto 2090 de 2003, por haber laborado en actividades de alto riesgo para su salud, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.

Como fundamento de sus pretensiones indica que nació el 12 de mayo de 1963; que trabajó en la empresa ICOLLANTAS S.A. desde el 22 de octubre de 1992 hasta el 28 de marzo de 2014; que allí estuvo expuesto

Como fundamento de sus pretensiones indica que nació el 12 de mayo de 1963; que trabajó en la empresa ICOLLANTAS S.A. desde el 22 de octubre de 1992 hasta el 28 de marzo de 2014; que allí estuvo expuesto a altas temperaturas cuando se desempeñó en actividades de “ayudante calander 36”, ayudante calander 60”, vulcanizador bladders, colocar apex en máquina, ayudante del tuber, reparar llanta automotor y operador scopia”; que cotizó para pensión desde el 7 de julio de 1982 hasta el 28 de marzo de 2014 de forma interrumpida; que el 17 de marzo de 2014 y el 7 de noviembre de 2014 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial de vejez , lo cual fue negado mediante la Resolución GNR 364005 del 19 de noviembre de 2015, bajo el argumento que el empleador omitió el pago de l as cotizaciones especiales; que le 18 de mayo de 2018 reiteró la solicitud y no recibió respuesta.

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones porque no le consta que el actor haya realizado labores en altas temperaturas, ni que se realizaron las cotizaciones adicionales por alto riesgo.ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE IVANOE SERRANO APONTE CONTRA COLPENSIONES. 3

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juzgadora de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a IVANOE SERRANO APONTE la pensión especial de vejez a

Interno: 18073

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juzgadora de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a IVANOE SERRANO APONTE la pensión especial de vejez a partir del 12 de mayo de 2015, en cuantía inicial de $1039.022, sin perjuicio de los incrementos de ley; liquidó como retroactivo hasta el 28 de febrero de 2021 la suma de $181079.693, y reconoció los intereses moratorios liquidados a partir de la fecha en que efectuó la reclamación, el 18 de mayo de 2018.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada judicial del demandante apeló la decisión para que se corrija la liquidación del monto de la pensión, indica que la mesada inicial corresponde a un valor mayor al liquidado por la juez.

El apoderado judicial de COLPENSIONES solicita que se revoque la condena por intereses moratorios, porque el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial, al no haberse pagado las cotizaciones adiciones. Solicita que se ordene a ICOLLANTAS a pagar las cotizaciones adicionales.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE COLPENSIONES

El apoderado judicial indica que de los documentos que reposan en el expediente del demandante, no se evidencia que haya desempeñadoORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE IVANOE SERRANO APONTE CONTRA COLPENSIONES. 4

El apoderado judicial indica que de los documentos que reposan en el expediente del demandante, no se evidencia que haya desempeñadoORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE IVANOE SERRANO APONTE CONTRA COLPENSIONES. 4

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alguna de las funciones enmarcadas en el Decreto 2090 de 2003, como actividades de alto riesgo, como lo sería, trabajos en minería, exposición a altas temperaturas, exposición a radiaciones ionizantes, exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, o alguna de las actividades que indica la norma transcrita, toda vez que el empleador INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A ICOLLANTAS S.A. manifestó en una certificación laboral que el demandante se desempeñó como Operario, sin especificar sus funciones y los riesgos a los que estuvo sometido, por lo tanto, no es procedente realizar el reconocimiento de una pensión de vejez por actividades de alto riesgo.

Aduce que el demandante en la actualidad cuenta con 1.497.43 semanas de cotización, pero que tiene 55 años de edad, por lo que no es viable acceder al reconocimiento de la pensión en virtud de la Ley 797 de 2003.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La apoderada judicial del demandante reitera que la mesada para el año 2015 es superior a la calculada por la juez de instancia.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Sala debe resolver si IVANOE SERRANO APONTE cumple o no

2015 es superior a la calculada por la juez de instancia.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Sala debe resolver si IVANOE SERRANO APONTE cumple o no con los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003 para tener derecho a la pensión especial de vejez . De manera conexa se establecerá si estuvo expuesto a altas temperaturas en el tiempo que laboró en ICOLLANTAS, y si el hecho de que ésta no hubiera realizado cotizaciones adicion ales por alto riego sacrifica el derecho a la prestación. De encontrar procedente el derecho , determinar si las condenas son las que corresponden y si procede la condena por losORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE IVANOE SERRANO APONTE CONTRA COLPENSIONES. 5

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intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Los hechos que están por fuera de discusión son: i) que IVANOE SERRANO APONTE nació el 12 de mayo de 1963, es decir que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2018, folio 11; ii) que IVANOE SERRANO APONTE laboró en la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.AICOLLANTAS desde el 26 de octubre 1992 hasta el 28 de marzo de 2014, folios 13; iii) que IVANOE SERRANO APONTE durante éste tiempo desempeñó las actividades de ayudante calander 36”, ayudante calander 60”, vulcanizador bladders, colocar apex en

28 de marzo de 2014, folios 13; iii) que IVANOE SERRANO APONTE durante éste tiempo desempeñó las actividades de ayudante calander 36”, ayudante calander 60”, vulcanizador bladders, colocar apex en máquina, ayudante del tuber, reparar llanta automotor, operador scopia y operador de planta según certificación emitida por la responsable de los operarios en ICOLLANTAS, visible a folios 12 y 13 del PDF02 del cuaderno digital del juzgado; iv) que cotizó 1.497 semanas desde el 7 de julio de 1982 hasta el 28 de marzo de 2014, según la historia laboral visible a folios 14 a 23 del del PDF02 del cuaderno digital del juzgado.

Sea lo primero indicar que esta Sala considera que el demandante sí estuvo expuesto a altas temperaturas cuando laboró para ICOLLANTAS S.A. desde el 26 de octubre de 1992 hasta el 12 de junio de 2013, esta última fecha teniendo en cuenta que el perito realizó su análisis hasta esta fecha en consideración a que en dicha fec ha cerró la planta de producción, lo que equivale a 1.063 semanas; esto se tiene así, de conformidad al informe del dictamen pericial que rindió el auxiliar de la justicia, Ingeniero Industrial, Fernando Rojas, el cual da cuenta que el demandante desarrolló actividades expuesto a unas temperatura de 27,6 y 26,1 °C WBGT, que superan los límite permisible de 25 y 26 °C establecido por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales

(folios 79 a 208).ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE IVANOE SERRANO APONTE CONTRA COLPENSIONES.

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(folios 79 a 208).ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE IVANOE SERRANO APONTE CONTRA COLPENSIONES.

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Se le da validez al citado dictamen por cuanto es sólido, claro y preciso en su presentación, se apoya en fuentes documentales que obran en el expediente, en entrevistas e investigaciones, lo cual, en su conjunto le dan consistencia y credibilidad a la experticia; esto se dice, porque el perito justificó su informe con la evaluación de Estrés Calórico efectuado en las instalaciones de la planta de Icollantas S.A. por parte del interventor Francisco Javier Ruiz de la ARP SURATEP en julio de 1997, esto quiere decir los estudios realizados antes y duran te el periodo en que laboraba el demandante, y los informes efectuados por el laboratorio de Higiene Industrial de la ARP SURATEP realizados en los año 2003, 2004 y 2005, y en la tabla de datos prueba de tamizaje realizado en mayo de 1997, esto con el fin de tener en cuenta la temperatura WBGT °C, de igual manera explica que para establecer la Carga Térmica Metabólica se bajó en tablas de uso universal en cada una de las actividades o cargos desempeñados por el demandante que a través de versión libre realizó el demandante.

Con todo esto, el perito fue claro en describir, identificar y descomponer las funciones que desempeñó el actor, para cuantificar las actividades en que estuvo expuesto al calor y comparar con los límites permitidos

a través de versión libre realizó el demandante.

Con todo esto, el perito fue claro en describir, identificar y descomponer las funciones que desempeñó el actor, para cuantificar las actividades en que estuvo expuesto al calor y comparar con los límites permitidos por la “Conferencia Norteamericana de Higienistas”, de lo cual, concluyó que el actor sí estuvo expuesto a altas temperaturas, de tal forma, que por el método y las fuentes utilizadas en la experticia la Sala le da valor probatorio, máxime que luego de que se corrió traslado a las partes, guardaron silencio.

De conformidad a lo expuesto, el demandante acredita 1.063 semanas laboradas en condiciones de alto riesgo desde el 26 de octubre de 1992 hasta el 12 de junio de 2013 en ICOLLANTAS S.A..ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE IVANOE SERRANO APONTE CONTRA COLPENSIONES. 7

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Ahora, para pasar a definir si el actor tiene o no derecho a la pensión especial de vejez, se parte del hecho de que él no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con 3 0 años de edad, 11 años, 8 meses y 25 días de servicio, lo que descarta la aplicación del Decreto 1281 de 1994 y del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consecuencia, se debe determinar si el derecho pensional procede de conformidad con lo previsto en el Decreto

Decreto 1281 de 1994 y del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consecuencia, se debe determinar si el derecho pensional procede de conformidad con lo previsto en el Decreto 2090 de 2003.

El Decreto 2090 de 2003 en el artículo 2° señal a que se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores los “Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.”, entre otras.

A su vez, en el artículo 3° establece que tendrán derecho a la pensión especial de vejez lo afilados que se dediquen por lo menos durante 700 semanas continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades de alto riesgo.

Y, en el artículo 4° indicó que la pensión de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: haber cumplido 55 años de edad y tener cotizado un mínimo de semanas “ establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Si stema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”.ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE IVANOE SERRANO APONTE CONTRA COLPENSIONES. 8

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pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”.ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE IVANOE SERRANO APONTE CONTRA COLPENSIONES. 8

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El actor cumplió 55 años de edad el 12 de mayo 2018; acredita 1.497 semanas en toda la vida laboral (folios 14 a 16), de las que trabajó expuesto a altas temperaturas en la empresa ICOLLANTAS S.A. durante 1.063 semanas , por lo tanto, cotizó en alto riesgo 197 semanas adicionales a las primeras 1. 300 semanas (mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones), lo que equivale a disminuir a la edad mínima en 3 años, es decir, 1 año por cada 60 semanas de cotización adicional; lo que equivale a disminuir la edad hasta los 52 años al cumplir con los requisitos mencionados del Decreto 2090 de 2003, tal y como lo decidió la juez.

El hecho de que el empleador no haya cotizado los puntos adicionales por actividades de alto riesgo, no exime a COLPENSIONES de su obligación de pagar la prestación, pues e stá adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que “en la eventualidad de que el empleador no cubra a tiempo el aporte adicional, su conducta no puede perjudicar a quien pretende obtener la pensión especial de vejez por reunir los requisitos de ley”; así lo señaló en la Sentencia del 1° de diciembre de 2009 en la que rememoró las sentencias del 18 de marzo

no puede perjudicar a quien pretende obtener la pensión especial de vejez por reunir los requisitos de ley”; así lo señaló en la Sentencia del 1° de diciembre de 2009 en la que rememoró las sentencias del 18 de marzo de 2009 radicado 35595 y la del 21 de noviembre de 2007 radicación 30830.

que en el proceso quedó demostrada la exposición a altas temperaturas por parte de IVANOE SERRANO APONTE entre el 26 de octubre de 1992 hasta el 12 de junio de 2013 , mientras prestó sus servicios a ICOLLANTAS S.A., en razón a lo dispuesto en los artículos 5° del Decreto 1281 de 1994 y Decreto 2090 de 2003 se ADICIONA la sentencia para AUTORIZAR a COLPENSIONES que realice las acciones de cobro tendientes a recuperar el pago de la cotización especial adicional de 6 y 10 puntos respectivamente.ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE IVANOE SERRANO APONTE CONTRA COLPENSIONES. 9

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El derecho a la pensión especial de vejez se reconoce desde el 12 de mayo 2015, cuando cumplió 5 2 años edad. El monto de la pensión equivale a $1653.353., valor que se obtuvo al realizar la liquidación de su mesada pensional con el promedio de lo devengado en los diez últimos años por ser más favorable, según lo dispuesto en el artículo 21 de la L ey 100 de 1993 y, después de aplicarle a un ingreso base de

su mesada pensional con el promedio de lo devengado en los diez últimos años por ser más favorable, según lo dispuesto en el artículo 21 de la L ey 100 de 1993 y, después de aplicarle a un ingreso base de liquidación de $ 2.412.313 una tasa de remplazo del 68,54% de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, normas que se aplican de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2090 de 2003. El demandante tiene derecho a trece (13) mesadas al año por haberse causado el derecho después del 31 de julio de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En consideración a los cálculos efectuados por la sala, los cuales hacen parte de esta decisión, se modifica la sentencia de instancia en consideración a que la juez liquidó la mesada pensional para el año 2015 en cuantía equivalente a $1.039.022, teniendo en cuenta para ello el IBL calculado con las cotizaciones de toda la vida laboral, lo cual no favorece al demandante, y no calculó la tasa de remplazo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sino que lo hizo con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, régimen como se dejó dicho desde el principio de esta sentencia y en las consideraciones de la misma sentencia de instancia, no es el aplicable al actor.

El retroactivo pensional asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y

CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO

sentencia de instancia, no es el aplicable al actor.

El retroactivo pensional asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO PESOS ($144099.705) por las mesadas pensionales causadas desde el 12 de mayo de 2015 hasta el 28 de febrero de 2021, incluida la mesada de diciembre. La demandada deberá continuar pagando a partir del 1° de marzo de 2021 una mesada equivalente a $2.114.626. Se modifica laORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE IVANOE SERRANO APONTE CONTRA COLPENSIONES. 10

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sentencia de instancia en consideración a que ahí se liquidó como retroactivo pensional en ese mismo interregno la suma de $181079.693, diferencia que se genera porque la juez aun cuando liquidó como mesada del 2015 la suma de $1.039.022, para calcular el retroactivo tomó como mesada de ese año la suma de $2044.724,78 y liquidó la mesada a partir del 1 de marzo de 2015, cuando el derecho se causó el 12 de mayo de ese año.

La demandada formuló la excepción de prescripción, pero esta no prospera porque el demandante acreditó el requisito de la edad para tener derecho a la pensión especial de vejez el 12 de mayo de 2018 y solicitó la pensión el 18 de ese mismo mes y año, folio 41, Pdf.02 expediente digital del juzgado, y presentó la demanda el 9 de julio de ese

tener derecho a la pensión especial de vejez el 12 de mayo de 2018 y solicitó la pensión el 18 de ese mismo mes y año, folio 41, Pdf.02 expediente digital del juzgado, y presentó la demanda el 9 de julio de ese año, folio 1, Pdf.02 expediente digital del juzgado.

En lo que respecta a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala impone su reconocimiento a partir 19 de septiembre de 2018 y hasta que se efectúe el pago de la prestación, en consideración a que la entidad contaba con 4 meses para resolver la solicitud, liquidados sobre el las mesadas reconocidas. De conformidad a lo expuesto, se modifica la condena de intereses realizada por la juez de instancia que ordenó el pago de intereses a partir del mismo día en que solicitó la prestación, desconociendo el término con el que cuenta la entidad para resolver la petición.

Por último, se adiciona la sentencia para autorizar a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional que pague al demandante los aportes que se deben trasladar al siste ma de seguridad social en salud, excepto sobre la mesada adicional y para realizar el cobro de las cotizaciones adicionales a cargo del empleador.ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE IVANOE SERRANO APONTE CONTRA COLPENSIONES. 11

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Las razones anteriores son más que suficientes para modificar la sentencia de instancia. Se anexan las liquidaciones para que haga parte integral de esta providencia. Las costas en esta instancia son a cargo

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Las razones anteriores son más que suficientes para modificar la sentencia de instancia. Se anexan las liquidaciones para que haga parte integral de esta providencia. Las costas en esta instancia son a cargo de COLPENSIONES y a favor de IVANOE SERRANO APON TE. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho.

V. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada identificada con el No. 29 del 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para mejor

proveer en su lugar se dispone:

DECLARAR que IVANOE SERRANO APONTE tiene derecho a la pensión especial de vejez a partir del 12 de mayo de 2015 en cuantía equivalente a $1653.353 con la mesada adicional de diciembre.

CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a IVANOE SERRANO

APONTE la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO PESOS ($144099.705) por las mesadas pensionales causadas desde el 12 de mayo de 2015 hasta el 28 de febrero de 2021, incluida la mesada de diciembre. La demandada deberá continuar pagando a partir del 1° de marzo de 2021 una mesada equivalente a $2.114.626, sin perjuicio de

mayo de 2015 hasta el 28 de febrero de 2021, incluida la mesada de diciembre. La demandada deberá continuar pagando a partir del 1° de marzo de 2021 una mesada equivalente a $2.114.626, sin perjuicio de los incrementos anules de ley y la mesada adicional de diciembre.ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE IVANOE SERRANO APONTE CONTRA COLPENSIONES. 12

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-002 2018 00387 01

Interno: 18073

CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a IVANOE SERRANO APONTE los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir 19 de septiembre de 2018 y hasta que se efectué el pago de la prestación reconocida.

AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional que pague al demandante los aportes que se deben trasladar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre la mesada adicional y para realizar el cobro de las cotizaciones adicionales a cargo del empleador.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de IVANOE SERRANO APONTE . Se ordena incluir en la liquidación la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho.

Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.

002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELOORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE IVANOE SERRANO APONTE CONTRA COLPENSIONES.

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-002 2018 00387 01

Interno: 18073

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

IBL CON LOS 10 ÚLTIMOS AÑOS

F/DESDE F/HASTA DIAS IBC INDICE

INICIAL INDICE FINAL IBC

INDEXADO

IBC INDEXADO X DIAS 29/03/2004 31/03/2004 2 1.136.770 76,02913 118,15166 1.766.576 3.533.153 01/04/2004 30/04/2004 30 1.246.201 76,02913 118,15166 1.936.636 58.099.067 01/05/2004 31/05/2004 30 1.517.992 76,02913 118,15166 2.359.007 70.770.220 01/06/2004 30/06/2004 30 1.376.512 76,02913 118,15166 2.139.143 64.174.289

01/07/2004 31/07/2004 30 1.416.320 76,02913 118,15166 2.201.006 66.030.175 01/08/2004 31/08/2004 30 1.812.222 76,02913 118,15166 2.816.250 84.487.500 01/09/2004 30/09/2004 30 1.572.747 76,02913 118,15166 2.444.098 73.322.950 01/10/2004 31/10/2004 30 1.875.570 76,02913 118,15166 2.914.695 87.440.844 01/11/2004 30/11/2004 30 1.495.570 76,02913 118,15166 2.324.163 69.724.885 01/12/2004 31/12/2004 30 1.836.720 76,02913 118,15166 2.854.321 85.629.620 01/01/2005 31/01/2005 30 1.512.576 80,20885 118,15166 2.228.100 66.843.010 01/02/2005 28/02/2005 30 1.348.200 80,20885 118,15166 1.985.966 59.578.987 01/03/2005 31/03/2005 30 1.442.495 80,20885 118,15166 2.124.868 63.746.025 01/04/2005 30/04/2005 30 1.651.440 80,20885 118,15166 2.432.654 72.979.619

01/05/2005 31/05/2005 30 2.072.040 80,20885 118,15166 3.052.219 91.566.566 01/06/2005 30/06/2005 30 1.723.701 80,20885 118,15166 2.539.098 76.172.941 01/07/2005 31/07/2005 30 2.173.656 80,20885 118,15166 3.201.904 96.057.130 01/08/2005 31/08/2005 30 1.639.017 80,20885 118,15166 2.414.354 72.430.628 01/09/2005 30/09/2005 30 1.677.699 80,20885 118,15166 2.471.335 74.140.044 01/10/2005 31/10/2005 30 2.103.930 80,20885 118,15166 3.099.194 92.975.833 01/11/2005 30/11/2005 30 1.582.685 80,20885 118,15166 2.331.374 69.941.232 01/12/2005 31/12/2005 30 1.724.943 80,20885 118,15166 2.540.928 76.227.827 01/01/2006 31/01/2006 30 1.124.584 84,10291 118,15166 1.579.868 47.396.029 01/02/2006 28/02/2006 30 1.485.585 84,10291 118,15166 2.087.019 62.610.557

01/03/2006 31/03/2006 30 1.555.583 84,10291 118,15166 2.185.355 65.560.650 01/04/2006 30/04/2006 30 2.086.057 84,10291 118,15166 2.930.589 87.917.682 01/05/2006 31/05/2006 30 1.528.092 84,10291 118,15166 2.146.734 64.402.031 01/06/2006 30/06/2006 30 1.597.556 84,10291 118,15166 2.244.321 67.329.618 01/07/2006 31/07/2006 30 1.771.541 84,10291 118,15166 2.488.743 74.662.283 01/08/2006 31/08/2006 30 1.515.000 84,10291 118,15166 2.128.342 63.850.263 01/09/2006 30/09/2006 30 1.664.000 84,10291 118,15166 2.337.664 70.129.926 01/10/2006 31/10/2006 30 2.043.000 84,10291 118,15166 2.870.101 86.103.028 01/11/2006 30/11/2006 30 1.702.000 84,10291 118,15166 2.391.048 71.731.451 01/12/2006 31/12/2006 30 1.467.000 84,10291 118,15166 2.060.909 61.827.285

01/01/2007 31/01/2007 30 1.155.000 87,86896 118,15166 1.553.053 46.591.595 01/02/2007 28/02/2007 30 1.155.000 87,86896 118,15166 1.553.053 46.591.595 01/03/2007 31/03/2007 30 1.361.000 87,86896 118,15166 1.830.048 54.901.438 01/04/2007 30/04/2007 30 1.733.000 87,86896 118,15166 2.330.252 69.907.562ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE IVANOE SERRANO APONTE CONTRA COLPENSIONES. 14

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-002 2018 00387 01

Interno: 18073

01/05/2007 31/05/2007 30 1.896.000 87,86896 118,15166 2.549.428 76.482.826 01/06/2007 30/06/2007 30 1.638.000 87,86896 118,15166 2.202.512 66.075.353 01/07/2007 31/07/2007 30 2.358.000 87,86896 118,15166 3.170.649 95.119.465 01/08/2007 31/08/2007 30 1.859.000 87,86896 118,15166 2.499.676 74.990.282

01/09/2007 30/09/2007 30 2.051.000 87,86896 118,15166 2.757.846 82.735.378 01/10/2007 31/10/2007 30 1.743.000 87,86896 118,15166 2.343.698 70.310.953 01/11/2007 30/11/2007 30 1.825.000 87,86896 118,15166 2.453.958 73.618.754 01/12/2007 31/12/2007 30 1.801.000 87,86896 118,15166 2.421.687 72.650.617 01/01/2008 31/01/2008 30 1.585.000 92,87228 118,15166 2.016.429 60.492.877 01/02/2008 29/02/2008 30 1.026.000 92,87228 118,15166 1.305.272 39.158.165 01/03/2008 31/03/2008 30 2.029.000 92,87228 118,15166 2.581.284 77.438.516 01/04/2008 30/04/2008 30 1.565.000 92,87228 118,15166 1.990.985 59.729.560 01/05/2008 31/05/2008 30 1.951.000 92,87228 118,15166 2.482.053 74.461.579 01/06/2008 30/06/2008 30 2.636.000 92,87228 118,15166 3.353.506 100.605.189

01/07/2008 31/07/2008 30 1.541.000 92,87228 118,15166 1.960.453 58.813.580 01/08/2008 31/08/2008 30 2.125.000 92,87228 118,15166 2.703.415 81.102.438 01/09/2008 30/09/2008 30 1.367.000 92,87228 118,15166 1.739.091 52.172.721 01/10/2008 31/10/2008 30 1.389.000 92,87228 118,15166 1.767.079 53.012.370 01/11/2008 30/11/2008 30 1.773.000 92,87228 118,15166 2.255.602 67.668.058 01/12/2008 31/12/2008 30 1.706.000 92,87228 118,15166 2.170.365 65.110.945 01/01/2009 31/01/2009 30 1.453.000 100 118,15166 1.716.744 51.502.309 01/02/2009 28/02/2009 30 1.363.000 100 118,15166 1.610.407 48.312.214 01/03/2009 31/03/2009 30 1.691.000 100 118,15166 1.997.945 59.938.337 01/04/2009 30/04/2009 30 1.996.000 100 118,15166 2.358.307 70.749.214

01/05/2009 31/05/2009 30 2.358.000 100 118,15166 2.786.016 83.580.484 01/06/2009 30/06/2009 30 1.433.000 100 118,15166 1.693.113 50.793.399 01/07/2009 31/07/2009 30 1.621.000 100 118,15166 1.915.238 57.457.152 01/08/2009 31/08/2009 30 2.092.000 100 118,15166 2.471.733 74.151.982 01/09

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