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TSDJ CLO SL - 010 2016 00371 01-(26-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 010 2016 00371 01-(26-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR JUAN COLON SARRIA ERAZO CONTRA COLPENSIONES Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL. oo Slae a N vate) . TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACION: Santiago de Cali, veintiséis (26) de febrerode mil veinte (2020) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: JUAN COLON SARRIA ERAZODemandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -.LITISCONSORTE NECESARIO: ALMACENES ÉXITO S.A.Tema: PENSIÓN DE VEJEZ - SE DEBEN TENER EN CUENTA LOS PERIODOSNO COTIZADOS CON ANTERIORIDAD AL AÑO 1967 CUANDO NO HABÍACOBERTURA DEL ISS EN PENSIÓNDecisión: SE MODIFICA LA SENTENCIA CONDENATORIA APELADA YCONSULTADAActa de audiencia pública N°. 68

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 48 “(...) El Juzgador de instancia ordenó a ALMACENES ÉXITO S.A. apagar el cálculo o reserva actuarial que liquide Colpensiones por eltiempo laborado por el actor entre el 24 de junio de 1960 y el 31 dediciembre de 1966. Declaró que el demandante tiene derecho a lapensión de vejez a cargo de COLPENSIONES a partir del 23 de juniode 2004 en cuantía de $511.200; declaró parcialmente probada laexcepción de prescripción respecto de las mesadas causadas conanterioridad al 28 de abril de 2012 y liquidó un retroactivo de OCHENTAY CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILDOSCIENTOS DOCE PESOS ($84.885.212) por concepto de mesadaspensionales hasta el 31 de julio de 2019 más la indexación. Autorizó adescontar del retroactivo pensional los aportes en salud y laindemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida aldemandante.

El apoderado de ALMACENES ÉXITO S.A. interpuso el recurso deapelación y manifestó que lo resuelto en cuanto al pago de los aportes apensión mediante el cálculo actuarial no encuentra sustento legal en lanorma vigente de la época, esto es los artículo 59 a 61 del Acuerdo 224de 1996, los cuales no prevén una obligación para el empleadorrespecto a los trabajadores que no cumplen con lo establecido en elartículo 260 del C.S.T.. Dijo que el cálculo actuarial debe comprenderlos salarios efectivamente recibidos por el actor y esta información nofue solicitada a su representada por el demandante ni por el despachojudicial.

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-010-2016-00371-01Interno: 15550PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR JUAN COLON SARRIA ERAZO CONTRA COLPENSIONES Y OTRO La apoderada de COLPENSIONES dijo que no se puede tener encuenta los periodos en los cuales aún no había cobertura del ISS, lacual inicio en el año de 1967. Señaló que el actor no cuenta con lassemanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 ni por la Ley 100 de1993. Adujo que el descuento de la indemnización sustitutiva de lapensión de vejez reconocida al actor debe autorizarse con la respectivaindexación. La Sala debe resolver i) si ALMACENES ÉXITO S.A. está obligado o no apagar a Colpensiones el cálculo actuarial por el periodo comprendidoentre el 24 de junio de 1960 y el 31 de diciembre de 1966 a favor de su extrabajador JUAN COLON SARRIA ERAZO, tiempo en el cual no habíacobertura del Seguro Social en pensión, de ser procedente, se establecerácon que salarios debe ser liquidado dicho cálculo; ii) si JUAN COLONSARRIA ERAZO tiene derecho o no al pago de la pensión de vejez confundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 delmismo año y; iii) si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejezreconocida al demandante mediante la Resolución SUB 173649 del 4 dejulio de 2019 debe descontarse debidamente indexada.

No se discuten los siguientes hechos: i) que el demandante laboró paraALMACENES ÉXITO S.A. desde el 25 de abril de 1960 hasta el 7 demayo de 1983, según se desprende de la certificación laboral visible a folio20, y así fue aceptado por dicha empresa en la contestación de lademanda, folio 142; ii) que ALMACENES LEY hoy ALMACENES ÉXITOS.A. afilió al actor al Seguro Social a partir del 1° de enero de 1967, segúnse verifica en la historia laboral obrante a folios 162 a 163 y, iii) queColpensiones le reconoció al demandante la indemnización sustitutiva dela pensión de vejez mediante la Resolución SUB 173649 del 4 de julio de2019 en la suma de $8.992.901, folios 165 a 168. El demandante nació el 23 de junio de 1944, folio 19, y para el 1° de abrilde 1994 contaba con 49 años, lo que lo hace beneficiario del régimen detransición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Se aclara que no serealiza el estudio de las semanas exigidas por el Acto Legislativo No. 1 de2005, toda vez que, el derecho del actor a la pensión de vejez se causóantes del 31 de julio de 2010 como se indicará más adelante.

La Sala considera que ALMACENES ÉXITO S.A. sí está obligado a pagarel cálculo actuarial ordenado por el Juez de instancia, y que, JUANCOLON SARRIA ERAZO si tiene, derecho a la pensión de vejez porquees beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de @1993; por lo tanto, su derecho pensional esta gobernado por el Acuerdo049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige enel caso de los hombres haber llegado a la edad de 60 años y tenercotizadas 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a esta edad o1.000 semanas cotizadas en cualquier época. El demandante reúne losrequisitos de semanas y edad para tener derecho a la prestaciónsolicitada. Frente al periodo comprendido entre el 25 de abril de 1960 hasta el 31 dediciembre de 1966 que laboró el actor para ALMACENES ÉXITO S.A. yque no fue cotizado al Seguro Social por no existir obligación de pagar lascotizaciones a pensión, la Sala contrario a lo manifestado por losrecurrentes, considera que ALMACENES ÉXITO S.A. sí se debe pagar elcálculo actuarial a Colpensiones, pues pese a no existir tal obligación parala época, ello no se traduce en la liberación de toda carga económica porparte del empleador, toda vez que éste debe facilitar al trabajador queconsolide su derecho pensional, mediante el traslado del cálculo actuarialpara de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del entede seguridad social. M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-010-2016-00371-01Interno: 15550PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR JUAN COLON SARRIA ERAZO CONTRA COLPENSIONES Y OTRO

Lo anterior tiene fundamento en lo dicho por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL2636 del 4 dejulio de 2018 radicación 57858 al concluir que “La Ley 90 de 1946, ni elAcuerdo 224 de 1966, en manera alguna preceptuaron que la subrogaciónde la pensión patronal de jubilación en el Instituto de Seguros Sociales,implicaba «borrón y cuenta nueva» en relación con las obligacionespensionales, toda vez que durante el periodo anterior al 1 de enero de1967, el derecho a la pensión también se fue causando, de suerte que elpago de las cotizaciones por parte del empleador es un imperativo que noes posible soslayar dada la existencia del vínculo laboral durante dicholapso, toda vez que desde el punto de vista de los intereses del trabajador,el derecho a la pensión va surgiendo día a día y se hace exigible cuandosatisface las exigencias legales.” Posición reiterada en la sentenciasSL9856-2014, SL7647-2015, SL6035-2015, SL16086-2018, SL3408-2018, entre otras.

El cálculo actuarial debe ser liquidado por COLPENSIONES de acuerdoa los salarios devengados por el demandante durante el periodocomprendido entre el 25 de abril de 1960 hasta el 31 de diciembre de1966, en tal sentido se modifica el numeral segundo de la sentencia entanto el Juez de instancia indicó en la parte resolutiva de la misma queel cálculo actuarial es desde el 24 de junio de 1960 cuando en laconsiderativa había indicado que es desde el 25 de abril de 1960; encaso de no existir prueba de tales salarios en ALMACENES ÉXITOS.A., se liquidará con el salario mínimo legal mensual vigente de laépoca.Asi las cosas, a las 852.86 semanas cotizadas por el actor desde el 1°de enero de 1967 hasta el 6 de mayo de 1983 que figuran en la historialaboral que obra a folios 162 a 163, se les debe sumar 348.86correspondientes al periodo del 25 de abril de 1960 hasta el 31 dediciembre de 1966, para un total de 1.201 semanas sufragadas en todala vida laboral. En consecuencia, el demandante tiene derecho alreconocimiento de la pensión de vejez al cumplir con los requisitosprevistos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por elDecreto 758 del mismo año.El derecho a la pensión de vejez se causó el 23 de junio de 2004, fechaen la que el demandante cumplió los 60 años de edad y contaba con1.201 semanas cotizadas. El monto de la pensión es equivalente a$511.200 mensual como lo liquidó el juez. El demandante tiene derechoa

catorce (14) mesadas al año por haberse causado el derecho conanterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con to dispuesto enel Acto Legislativo 01 de 2005.La demandada formuló la excepción de prescripción, la cual debeprosperar parcialmente, tal y como lo concluyó el juez porque lareclamación administrativa fue presentada el 28 de abril de 2015, folio22, lo que significa que las mesadas causadas con anterioridad al 28 deabril de 2012 se encuentran prescritas de conformidad con lo previsto enel artículo 151 del C.P.T. y de la S.S..El retroactivo pensional desde el 28 de abril de 2012 hasta el 31 de juliode 2019 asciende a la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONESOCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCEPESOS ($84.885.212), incluidas las mesadas adicionales de junio ydiciembre y los reajustes anuales de ley, tal y como lo liquidó la juez. Seanexa la liquidación para que haga parte integral de esta providencia.Se confirma la indexación de las mesadas pensionales con el fin decorregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sufrida en eltiempo por causas inflacionarias.

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-010-2016-00371-01Interno: 15550PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR JUAN COLON SARRIA ERAZO CONTRA COLPENSIONES Y OTRO Por último, le asiste razón a la apoderada de Colpensiones que laindemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida aldemandante por valor de $8.992.901 se debe descontar debidamenteindexada, en tal sentido se adiciona el numeral séptimo de la sentencia.En los términos que se dejan expuestos se modifica la sentencia apeladay consultada. Costas en esta instancia a cargo de ALMACENES ÉXITOS.A. y a favor del demandante por no haber prosperado el recurso deapelación, se ordena incluir en la liquidación la suma equivalente unsalario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Sincostas a cargo de Colpensiones por haber prosperado parcialmente elrecurso de apelación presentado. Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombrede la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apeladay consultada No. 237 del 20 de agosto de 2019, proferida por el JuzgadoDécimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que la fechainicial del cálculo actuarial a pagar a favor del demandante es el 25 deabril de 1960 y no el 24 de junia de 1960 como se indicó en él. En lodemás se confirma el numeral y el resto de la sentencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia apeladay consultada, en el sentido de indicar que la indemnización sustitutivade la pensión de vejez reconocida al demandante por valor de$8.992.901 se debe descontar debidamente indexada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de ALMACENESÉXITO S.A. y a favor del demandante por no haber prosperado elrecurso de apelación, se ordena incluir en la liquidación la sumaequivalente un salario mínimo legal mensual vigente como agencias enderecho. Sin costas a cargo de Colpensiones por haber prosperadoparcialmente el recurso de apelación presentado.

Queda notificada en estrados. No siendo odiligencia, asi se termina. (...).”. de la presente Los Magistrados,

GERMÁ COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELO ANTONIO JOSE VALENGJA MANZANO ee M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-010-2016-00371-01Interno: 15550PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR JUAN COLON SARRIA ERAZO CONTRA COLPENSIONES Y OTRO

LIQUIDACIÓN DEL IBL

: ÍNDICE ÍNDICE IBC IBC INDEXADOF/DESDE | F/HASTA | DÍAS IBC INICIAL FINAL INDEXADO X DÍAS28/06/1973 | 31/12/1973 187 1.290| 0,22471 | 76,02913 436.463 81.618.56201/01/1974 | 31/01/1974 31 1.290] 0,27883 | 76,02913 351.747 10.904.15301/02/1974 | 31/12/1974 334 1.770| 0,27883 76,02913 482.629 161.198.225|01/01/1975 | 30/06/1975 181 1.770] 0,35231 | 76,02913 381.969 69.136.42101/07/1975 | 31/12/1975 184 2.430| 0,35231 | 76,02913 524.398 96.489.29801/01/1976 | 31/01/1976 31 2.430} 0,41492 | 76,02913 445.268 13.803.32201/02/1976 | 31/12/1976 335 3.300} 0,41492 | 76,02913 604.686; 208.779.96801/01/1977 | 31/07/1977 212 3.300) 0,52181 | 76,02913 480.819 101.933.61401/08/1977 | 31/12/1977 153 5.790} 0,52181 | 76,02913 843.619| 129.073.65801/01/1978

| 31/12/1978 365 5.790 | 0,67163 | 76,02913 655.433 | 239.233.15201/01/1979 | 31/08/1979 243 5.790} 0,79537 | 76,02913 553.464| 134.491.75201/09/1979 | 30/11/1979 91 7.470| 0,79537 | 76,02913 714.055 64.978.96801/12/1979 | 31/12/1979 31 11.850] 0,79537 | 76,02913 1.132.737 35.114.85301/01/1980 | 31/05/1980 152 11.850} 1,02443 | 76,02913 879.460| 133.677.91701/06/1980 | 31/08/1980 92 7.470| 1,02443 | 76,02913 554.394 51.004.22601/09/1980 | 31/12/1980 122 9.480, 1,02443 | 76,02913 703.568 85.835.29401/01/1981 | 31/12/1981 365 9.480] 1,28929 | 76,02913 559.033| 204.047.18501/01/1982 | 30/06/1982 181 9.480} 1,63043 | 76,02913 442.065 30.013.77801/07/1982 | 31/12/1982 184 14.610| 1,63043 | 76,02913 681.284 | 125.356.22401/01/1983

| 31/01/1983 31 14.610| 2,02222 | 76,02913 549.290 17.027.99601/02/1983 | 31/03/1983 59 21.420 | 2,02222 | 76,02913 805.325 47.514.16501/04/1983 | 06/05/1983 36 17.790| 2,02222 | 76,02913 668.848 24.078.5353600 2.115.311.267

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN ÚLTIMOS 10AÑOS 587.586TASA DE REMPLAZO 87,00%MESADA PENSIONAL AL AÑO 2004 511.200

RETROACTIVO PENSIONAL AÑO IPC MESADA | MESES TOTAL2004 5,50% | 511.2002005 4,85% | 539.3162006 4,48% | 565.4732007 5,69% | 590.8062008 7,67% | 624.4232009 2,00% | 672.3162010 3,17% | 685.7622011 3,73% | 707.5012012 2,44% | 733.891 10 7.298.0312013 1,94% | 751.798 14 10.525.1702014 3,66% | 766.383 14 10.729.3582015 6,77% | 794.432 14 11.122.052 M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-010-2016-00371-01Interno: 15550PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR JUAN COLON SARRIA ERAZO CONTRA COLPENSIONES Y OTRO 2016 5,75% | 848.215 14 11.875.0152017 4,09% | 896.988 14 12.557.8292018 3,18% | 933.675 14 13.071.4442019 963.365 8 7.706.92384.885.822 M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-010-2016-00371-01Interno: 15550

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