🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 010-2016-0187-01-(16-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 010-2016-0187-01-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

Hoy 16 DE JULIO DEL 2020, siendo las _2:00Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 , se constituye en audiencia pública de juzgamiento No._ 113, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. GERMAN DARÍO GÓEZ VINASCO, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) MARY VIDAL REALPE en calidad de compañera permanente en contra de la UGPP, bajo radicación 010-2016-0187-01, en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandada en contra de la sentencia No. 147 del 12 de julio de 2018 proferida el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENÓ a la UGPP a reconocer una pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un pensionado en el año 2012, en cuantía del salario mínimo, con el retroactivo no prescrito del 23 de abril de 2012 al 30 de junio de 2018 por $33.825.652. Intereses moratorios del 27 de junio de 2013 a la fecha del pago. Con descuentos aportes en salud.

Motivos apelación Ugpp: i) no cumple con los requisitos del art, 47 de la ley 100/93 como se

descuentos aportes en salud.

Motivos apelación Ugpp: i) no cumple con los requisitos del art, 47 de la ley 100/93 como se dijo en la contestación de la demanda, no acredita la calidad de “cónyuge permanente”, ii) los intereses moratorios la entidad actuó bajo los parámetros de la ley y no se obró de mala fe al no otorgar dicha pretensión de la demandante, al igual que no da para condenar en costas por la buena fe de la entidad.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, al igual que teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia:

https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/g/personal/ccarrenr_cendoj_ramajudicial_gov_co/EfO8OPV_jJEmtJJpO29B8ABWWMBFEzzdUV0O-MugTEsDA?e=Z4BOfA

Razón por la cual procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No. 108

La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son Razones:

No hay duda en el presente caso, según su afirmación, que se está ante el deceso de un pensionado por vejez (fl. 78), acaecido el 23 de abril de 2012 (fl. 11), siendo la reclamante, quien afirma ser la compañera permanente del fallecido hasta el deceso.

La calidad de compañera conviviente a la muerte y dentro de los 5 años anteriores - art. 46 de la ley 100/93 modificada por la ley 797/03está satisfecha con las declaraciones testimoniales rendidas en

La calidad de compañera conviviente a la muerte y dentro de los 5 años anteriores - art. 46 de la ley 100/93 modificada por la ley 797/03está satisfecha con las declaraciones testimoniales rendidas en declaraciones extra juicio por los señores JOSE LUIS VIDAL y MARYURY QUINTERO CARDO NA (fl. 12) quienes afirmaron conocer al señor JULIO ESAU SALAMANCA de quien dicen convivió con la señora MARY VIDAL de manera permanente e ininterrumpida desde mayo del 2006 hasta elMARY VIDAL REALPE vs UGPP 2 deceso del pensionado , sin que se haya solicitado ratificación de esas declaraciones, suceso permisivo para su atención procesal conforme a las normas existentes para la valoración de las testigos.

Igual manifestación realizaron los señores MARIA YANETH CARABALÌ OREUELA y SANDRA PATRICIA SALAMANCA quienes en declaración extra juicio de folio 13 afirmaron conoce r de la relación marital de la demandante con el señor JULIO ESAU desde mayo del 2006 hasta el deceso del pensionado, dicho que se afirma porque la primera fue vecina del pensionado de 20 año s y la segunda por ser la hija del fallecido. Declaraciones que cuentan con total validez probatoria, al tampoco solicitarse su ratificación (fl. 62).

Con todo lo anterior, no hay duda de la existencia de la convivencia por parte de la actora al momento de la muerte del pensionado, y por lo menos durante los 5 años anteriores al deceso, por lo que es procedente la prestación económica a favor de la actora, tal y como lo dispuso la instancia, luego debe despacharse desfavorablemente los puntos de apelación de la demandada sobre la existencia del

procedente la prestación económica a favor de la actora, tal y como lo dispuso la instancia, luego debe despacharse desfavorablemente los puntos de apelación de la demandada sobre la existencia del derecho pensional, máxime cuando los argumentos presentados en su recurso en nada controvirtieron las pruebas recaudadas en el proceso, solo se limitó a asegurar la improcedencia del derecho citando su contestación y no atacando los argumentos de la instancia tomados como sustento para la condena.

Ahora bien para la Sala mayoritaria, hay lugar a revisar en consulta los puntos de la condena no referenciados en la apelación: la condena del retroactivo pensional, en ese sentido se afirma opera sobre 14 mesadas al año por tratarse de una sustitución pensional, en cuantía del salario mínimo como lo condenó el juzgado, siendo esa una decisión favorable para la demandada.

El retroactivo al que se tiene derecho NO se en cuentra prescrito por causarse la pensión desde el abril de 2012, presentarse reclamación administrativa por primera y única vez en el año 2013, resuelta con acto administrativo notificado el 27 de junio de 2013 (fl. 7 y 8), antes del trienio del art. 151 CPTSS, radicándose la demanda el 20 de abril de 2016 (fl.15). Realizadas las operaciones del caso por la Corporación, se encuentra que el retroactivo obtenido del 23 de abril de 2012 al 30 de junio de 2018 es superior a la cifra dispuesta por el juzgado de $33.828.652, luego se confirma la de instancia. Debiendo descontarse los aportes en salud.

Sobre dicho retroactivo, ante su impago, recaen los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de

confirma la de instancia. Debiendo descontarse los aportes en salud.

Sobre dicho retroactivo, ante su impago, recaen los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 como lo dispuso la instancia, pues su causación no depende de la conducta de la entidad demandada, sino del mandato normativo que los consagra. Ahora bien, su liquidación será como lo dispuso el juzgado desde el 27 de junio de 2013, por ser esta una condena favorable a los intereses de la demandada.

Finalmente, es lo cierto que como parte pasiva en el presente proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda, actuar que se materializó oponiéndose a las pretensiones y excepcionando en sus contestaciones (fl. 58 y 62), luego no hay duda que hay lugar a la imposición procesal de costas, esto de conformidad con lo reglado en el art. 365 del C.G.P.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:MARY VIDAL REALPE vs UGPP

3

1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada apelante, a favor del demandante, para lo cual se fijarán las agencias en el momento procesal oportuno.

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA GERMAN DARÍO GÓEZ VINASCO Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA GERMAN DARÍO GÓEZ VINASCO Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

Salvo voto parcial consultaMARY VIDAL REALPE vs UGPP 4

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E C I S I O N L A B O R A L

REF: ORDINARIO APELACIÓN Y CONSULTA

MARY VIDAL REALPE En contra de la UGPP Radicación 010-2016-0187-01

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

A mi juicio no resulta procedente al estudio en grado de CONSULTA de la sentencia proferida en primera instancia, destacando:

Con la apelación presentada por la UGPP no hay lugar al estudio de la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta, ello es así por cuanto el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, resultan excluyentes entre sí.

Así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T -1092 de 2012 cuando determinó la incompatibilidad del recurso de apelación con la consulta dentro de los procesos ordinarios de la especialidad laboral, veamos:

Así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T -1092 de 2012 cuando determinó la incompatibilidad del recurso de apelación con la consulta dentro de los procesos ordinarios de la especialidad laboral, veamos:

3.4.4. Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional la apelación y la consulta tiene una misma finalidad, qu e es revisar las decisiones del juez de primera instancia para corregir los errores de esa providencia, y que el fallo que haga tránsito a cosa juzgada se expida conforme al ordenamiento jurídico1. “De ahí que, como lo sostiene un amplio sector de la doctr ina procesalista, si la parte en cuyo favor se estableció la consulta recurre en apelación, no es necesaria la misma, pues por sustracción de materia quedaría sobrando”2.

Bajo este supuesto, las herramientas procesales referidas son formas diferentes de agotar el proceso laboral. Así, en el evento en que se tramite y decida el recurso de apelación el juicio ordinario terminará, siempre que no se proponga o proceda la casación. Lo propio ocurre con la consulta, pues dicho instituto procesal es indispensable para que la decisión adoptada por el a-quo, que es totalmente adversa al trabajador o la entidad territorial, quede ejecutoriada, y el proceso llegue a su fin 3. En efecto, ese grado jurisdiccional “es un trámite obligatorio en los casos en que la ley lo exige y que, tratándose del contencioso laboral, dicho grado jurisdiccional deberá inexorablemente

1Sentencia T-364 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería 2Ibídem.

del contencioso laboral, dicho grado jurisdiccional deberá inexorablemente

1Sentencia T-364 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería 2Ibídem. 3Sentencia SU-962 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y T-842 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.MARY VIDAL REALPE vs UGPP 5 surtirse en los eventos de que trata el canon 69 del C.P”4.

La Corte est ima que la consulta y la apelación son excluyentes entre sí, de modo que no proceden de forma simultánea. Es más, el instituto procesal estudiado es independiente de los recursos, por cuanto sobrepasa los factores de competencia5. Además, la consulta no es tá regulada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo 6, norma que señala cuáles son los recursos existentes para atacar las providencias en los procesos adelantados ante la jurisdicción laboral. Lo expuesto en razón de que “propende por la realización de objetivos superiores como el interés general de la Nación, la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial”7.

El Magistrado

4Sentencia T-364 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto 5Sentencia C-968 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Articulo 62. diversas clases de recursos. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1. El de

6 Articulo 62. diversas clases de recursos. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1. El de reposición; 2. el de apelación; 3. el de súplica. 4. el de casación; 5. el de queja; 6. el de revisión; 7. el de anulación. 7Sentencia T-389 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto y T-364 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería.

Consultar sobre este documento ...