TSDJ CLO SL - 010 2019 00030 01-(04-04-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 010 2019 00030 01-(04-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL 7948TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL RADICACIÓN: 760013-105-01020190003001ACCIONANTE: JESUS MARIA PIEDRAHITA SOLISACCIONADO: COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA y las vinculadasJUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DELVALLE DEL CAUCA y JUNTA NACIONAL ODECALIFICACION DE INVALIDEZ. AUTO INTERLOCUTORIO No. 27OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Santiago de Cali, cuatro (4) de abril de 2019. Correspondería a esta Sala decidir sobre la impugnacióninterpuesta por la Compañía de Seguros Positiva ARL, contra de la Sentenciade Tutela No.0014 del primero de febrero de 2019, proferida por el JuzgadoDécimo Laboral del Circuito de Cali, si no fuera porque el mencionadodespacho judicial incurrió en una causal de nulidad insaneable, tal como sepasará a explicar a continuación.
I. ANTECEDENTES El sefior JESUS MARIA PIEDRAHITA SOLIS actuando ennombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la COMPAÑÍA DESEGUROS POSITIVA ARL y las vinculadas JUNTA REGIONAL DECALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, y la JUNTANACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, procurando la protección desus derechos fundamentales a la VIDA en conexidad con la SALUD a laIGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA que considera vulnerados al no realizarle laCIRUGIA, prescrita por el Dr. Mauricio Ángel B, por el diagnostico de “LESIONSLAP TIPO 11 DE HOMBRO DERECHO”; y suministros de INMOVILIZADORREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL DE HOMBRO TALLA XL, HEMOGRAMA, PT,PTT,INR, CONTROLANESTESIOLOGIA y que se ORDENE, dejar si efectos los dictámenes proferidospor la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la JuntaNacional de Calificación de Invalidez. FUNDAMENTOS DE HECHO Que el día 06 de enero de 2018, desarrollaba las actividadeslaborales, levantando cajas con documentos de la oficina. Que eran 27 cajas ubicadas en el 5to piso y debía subirla por lasgradas hasta el séptimo piso. Que por más de dos horas realizando el mismo movimientos, allevantas una de ellas presentó un sensación de tirón en el hombro derecho. Que el día 29 de enero de 2018, informó al profesional encargadoque seguía con el dolor, lo cual fue atendida en la Clínica Versalles S.A. Posteriormente la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA - ARLautoriza valoración médica, motivo por el cual es valorada el 01 de marzo de 2018por el Dr. Mauricio Ángel B. Ortopedia y traumatología, artroscopia, hombro yrodilla. Que su diagnóstico fue; Paciente con tendinitis Biceps Braquialpost traumática, paciente signo de inestabilidad anterior, más se solicitaARTRORNM DE HOMBRO, continuar con las recomendaciones ya dadas, terapiafísica por 10 secciones RX hombro derecho y control con resultados. Que el 16 de marzo de 2018 la ARL, Positiva autoriza alINSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSE GERONA, CLINICA DE LOSREMEDIOS, realizar ARTRORESONANCIA DE HOMBRO DERECHO, paravaloración de patología.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL Que la anterior, fue realizada el día 13 de abril de 2018, lo cual,arroja, un resultado de “LESION SLAPTIPO llARTROSIS DE LA CABEZAHUMERALRUPTURA PARCIAL INTRSUSTANCIAL DEL SUPRAESPINOSO”Posteriormente el día 29 abril 2019, con negación No. 20635531POSITIVA ARL, niega terapia física integral SOD+ reiterada el 02 de mayo de2018. Que el 24 de mayo fue atendida por el Dr. Mauricio Ángel B,Ortopedia y Traumatología, con el diagnostico de LESION HOMBRO: LESIONSLAP TIPO ll, análisis y plan: “PACIENTE CON LESION SLAP TIPO II, hombro derechoconfirmado por ARTO RNM, paciente sintomático, con sensación DESUBLUXACION, se decide: TURNO PARA CIRUGIA PARA CAPSULORRAFIA,por ARTROSCOPIA, 798105, sinovectomia hombro por artroscopia 807104 ytenodesis bíceps, según hallazgos — inmovilizador de hombro —ANESTESIOLOGIA— Hemograma, PT,PTT INR, Que posteriormente el 28 de mayo de 2018 ARL, POSITIVA,mediante negaciones, Nr.20935979, 20935956, niega el turno para cirugía. Que el día 28 de mayo de 2018, la Contraloría General de Santiagode Cali, da respuesta al oficio emitido por la Compañía de Seguros Positiva, atrevesdel profesional NOHORA NATALY DIAZ GUTIERREZ, en la que certifica, “El objetocaja, manipulado por el funcionario tiene las siguientes características:Dimensiones 70cm de largo x 25 cm de ancho, peso aproximado 22kg”.
Posteriormente el 19 de julio de 2018 la Contraloría General, lesolicitó a través de la dirección Administrativa y financiera se sirva certificar elestado de salud, Que el día 16 de agosto de 2018, POSITIVA ALR, compañía deSeguros, le notifica de la determinación de origen siniestro 26 de enero 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Que a inicios de septiembre de 2018, fue citada, por la JuntaRegional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con el ánimo dedeterminar el origen de la pérdida de su capacidad laboralQue el día 19 de septiembre de 2018, presentó escrito deapelación a determinación de origen de accidente. Que le día 20 de septiembre de 2018, con oficio, ML COOMEVAEPS, a través de su médico laboral RODRIGO VIVEROS CUELLAR, presentórecurso de reposición y apelación frente a la determinación tomada por la JUNTAREGIONAL DE CALIFICACION. Considerando que COOMEVA EPS, que claramente existe unalesión traumática, a nivel de hombro, demostrada mediante RMN, y valoración deortopedia, por lo que estas lesiones, son derivadas DIRECTAMENTE DELACCIDENTE DE TRABAJO, paciente sin antecedentes de lesiones o patología dehombro derecho previas al accidente de trabajo reportado.
II. TRÁMITE PROCESALY CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA La presente acción constitucional correspondió por reparto alJuzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual procedió a admitirla medianteel Auto No. 065 del 22 de enero de 2019, vinculando a la Junta Nacional deCalificación de Invalidez y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
La COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA ARL, contestó lapresente acción manifestando que el señor JESUS MARIA PIEDRAHITA,presentó contingencia el 26 de enero de 2018, el cual fue calificado por estaentidad, cómo de origen mixto, es decir con diagnóstico de origen común ylaboral, de la siguiente forma:
e CONTRACTURAS DE LOS MUSCULOS PERIATICULARES DEL HOMBRO
DERECHO: Profesional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL e CAMBIOS ARTROSICOS ACROMIOCLAVICULARES HOMBRO DERECHO: Noderivado del evento+ TENDINOSIS SUBESCAPULAR Y DEL INFRAESPINOSO HOMBRO DERECHO:No derivado del evento.e QUISTES SUBCONDRALES HOMBRO DERECHO: No derivado del evento. + CONTRACTURA DE MUSCULOS PERIATICULARES DE HOMBRO DERECHO:Accidente de trabajo.e ARTROSIS DE CABEZA HUMERAL DERECHO: No derivado del accidentende trabajo.e LESION SLAP TIPO II DE HOMBRO DERECHO: No derivado deAccidenten de trabajo. e RUPTURA PARCIAL INTRSUSTANCIA DEL TENDON SUPRAESPINOZODERECHO: No derivado del accidente de trabajo. Manifestó que aún se encuentra en controversia el origen por apelación delaccionante. Arguyó que la compañía ha brindado las prestaciones asistenciales,que tiene derecho el actor por el diagnostico de origen laboral “M624CONTRACTURA DE LOS MUSCULOS PERIATICULARES DE HOMBRODERECHO” sin que se evidencien ordenes pendientes por autorizar o negaciones.
Argumentó, que de las prestaciones que llegue a requerir sobre losdiagnósticos “M758 CAMBIOS ARTROSICOS ACROMIO CLAVICULARES,HOMBRO DERECHO M759 TENDINOSIS SUBESCAPULAR Y DELINFRAESPINOSO HOMBRO DERECHO” no es posible que esta administradoraotorgue, toda vez que corresponde a patologías de la cuales se encuentrandebidamente calificadas por Positiva Compañía de Seguros S.A y la Junta Regionalcomo de ORIGEN COMUN, por lo que procede que solicite a la EPS, el cual seencuentra afiliado, en este caso MEDIMA, por corresponder a patologías de origencomún.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL uDeveló, que el accionante pretende con la presente tutelaPROCEDIMIENTO QUIRUJICO CAPSULOGRAFIA”, lo cual se informa quedicho servicio no es pertinente por parte de la ARL, toda vez que es para manejo yestudio de la patología “M758 LESION SLAP HOMBRO DERECHO” calificada porPOSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION,como de origen COMUN, por lo que corresponde a la EPS, autorizar la cirugíasolicitada, por cuanto se trata de un diagnostico no derivado del accidente detrabajo, que no guarda relación con el mecanismo de lesión reconocido por estaARL. Adujo que en la Historia Clínica de fecha de 24 de mayo de 2018, seevidencio que el motivo de la consulta se deriva al diagnóstico “M758 LESIONSLAP HOMBRO DERECHO” la cual se derivó el procedimiento quirúrgico“CAPSULORRAFIA POR ARTROSCOPIA -— SINOVECTOMIA HOMBRA PORARTROSCOPIA” objeto de la presente tutela.
Motivo por el cual POSITIVA ARL, se encuentra garantizando todaslas prestaciones médicas y asistenciales, derivadas del diagnóstico de origenlaboral "M624 CONTRACTURA DE LOS MUSCULOS PERIARTICULARES DELHOMBRO DERECHO” sin que a la fecha existiera negación o citas médicaspendientes por autorizar. Solicitó que se debe declarar improcedente la presente acción toda vezque ha actuado conforme al debido proceso, toda vez que no se, vislumbranafectaciones algunas por parte de POSITIVA ARL. La vinculada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZDEL VALLE DEL CAUCA, siendo notificada en debida forma, contesto la presenteacción de manera extemporánea.
La vinculada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ,guardó silencio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA LABORAL
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia0014 del 01 de febrero de 2019, en la que dispuso: PRIMERO: DECLARAR, que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.representada legalmente por la Dra. ADRIANA MARIA GUZMA, o quien haga susveces y el Dr. JUAN CARLOS ARBOLEDA ANGULO, Gerente Coordinados de lasucursal Regional del Valle del Cauca, o quien haga sus veces, está vulnerando losderechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humanadel señor JESUS MARIA PIEDRAHITA SOLIS, titular de la CC. 10.388.458.
SEGUNDO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,representada legalmente por la Dra. ADRIANA MARIA GUZMAN, o quien haga susveces y el Dr. JUAN CARLOS ARBOLEDA ANGULO, Gerente Coordinados de lasucursal Regional del Valle del Cauca, que en el término de (48) horas contadas apartir de la notificación de la presenten providencia, autorice y proceda a realizarprocedimiento quirúrgico ordenado por el Dr. MAURICIO ANGEL BEJARANO (fis.17-23 y 33-38) derivado del accidente de 26 enero de 2018” galeno quediagnosticó, “LESION SLAP TIPO II” y dispuso como plan de manejo “PCTECON LESION’ SLAP TIPO Il HOMBRO DERECHO, CONFIRMADO PORARTRO RNM, PCTE SINTMATICO, CON SENSACION ESUBLUXACION, SEDECIDE :1 TURNO PARA CIRUGIA CAPSULORRAFIA POR ARTROSCOPIABICEPS SEGÚN HALLAZGO. 2.INMOBILIZADOR DE HOMBRO3.ANESTECIOLOGIA 4. HEMOGRAMA,, PT,PTT,ING” TERCERO: No acceder a la petición de dejar sin efectos dictámenesNo.103884585162 del 14/09/2018 emitido por la Junta Regional de Calificación deInvalidez del Valle del Cauca y 1763599 del 15/06/2018 emitido por POSITIVACompañía de Seguros S.A. debiendo el aquí accionante señor JESUS MARIAPIEDRAHITA, acudir ante la Jurisdicción ordinaria a fin de controvertir los mimos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL CUARTO: ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEINVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y la JUNTA NACIONAL DECALIFICACION DE INVALIDEZ, dentro del término de 48 horas, a fin de queprocedan a informar al accionante y se encuentre en curso ante dichas entidadesel trámite de los respectivos recursos.
QUINTO: Notifíquese por el medio más expedito. Informándose que contra elpresente fallo procede la impugnación hasta los tres dias siguientes de lanotificación.
SEXTO: En el evento de no ser objeto de recurso ordinario se ordena la remisióndel cuaderno original ante la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL, para sueventual revisión.
Como fundamento de su decisión argumentó, que teniendo en cuenta laspruebas obrantes en el expediente se vislumbra que el accionante no ha sidotratado de forma efectiva y que tampoco se le ha dado continuidad,correspondiente al servicio en salud que le ha sido diagnosticado por losprofesionales en salud en donde fue remitido por la misma ARL POSITIVA, de ahíse desprende las autorizaciones con ortopedia y traumatología, dispuestas enordenes de servicios No.19839524 del 20/02/18 y 20841134 del 19 de mayo de2018, diagnostico que indica que el actor requiere tratamiento quirúrgico, parasuperar su lesión de hombro derecho, como también lo ha dicho especialista enmedicina física y de rehabilitación, donde también fue remitido el actor por partede ARL, y en donde se ha efectuado tratamiento terapéutico, por parte dePOSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por lo que no puede la entidad, excusarsemanifestando que los mismos ya fueron calificados como de origen común y queno pueden ser autorizados por su entidad.
Respecto de la pretensión del accionante de dejar sin efectos losdictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca yel emitido, por la ARL POSITIVA, Compañía de Seguros S.A., arguyo que dichapretensión debe ser resuelta por parte del Juez Ordinario, toda vez que el actor noREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable en su mínimo vital, porcuanto, aun continua trabajando con recomendaciones médicas.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida, POSITIVA COMPAÑÍA DESEGUROS S.A., Impugno la providencia señalando que no está legitimada paraactuar, toda vez que el procedimiento quirúrgico, ordenado por el Dr. MauricioÁngel Bejarano derivado del accidente de fecha 26 de enero de 2018, es unapatología de ORIGEN COMUN, “M758, LESION SLAP TIPO ll de HOMBRODERECHO (no derivado de Accidente de trabajo), por lo que dichaspatologías deberán ser manejadas atreves de la EPS, toda vez que estas fueroncalificadas por ARL POSITIVA, y ratificadas por la JUNTA REGIONAL DECALIFICACION DE INVALIDEZ.
V. CONSIDERACIONES
V. CONSIDERACIONES En primer lugar, el artículo 4% del Decreto 306 de 1992dispone que para la aplicación del trámite de la tutela se aplicarán lasdisposiciones generales del Código de Procedimiento Civil (hoy, CódigoGeneral del Proceso), en todo lo que no sea contrario al Decreto 2591 de1991.Vistas así las cosas, encuentra la Sala que el A Quo incurrió enla causal de nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 133 del CódigoGeneral del Proceso, como quiera que se omitiera citar a la entidad vinculadapara determinar la prestación del servicio en salud de la accionada.
La figura del litisconsorcio necesario se encuentra consagradaen el artículo 61 del Código General del Proceso, el cual señala que "Cuandoel proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, porsu naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniformey no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas queREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, lademanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no sehiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar ydar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en laforma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
Asimismo la doctrina, frente a esta figura ha señalado: “...enesos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esarelación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesalquede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella...Faltará el contradictor necesario en dos hipótesis: cuando quienes concurrenno son los sujetos a quienes corresponda en ese caso formular o contradecirlas pretensiones que aparecen en la demanda; y cuando aquellos debían serpartes, en la posición de demandante o demandado, pero en concurrenciacon otras personas que no han comparecido al proceso, es decir, cuando laparte demandante o la demandada o ambas deben estar formadas porvarias personas, y en el proceso no están presentes todas ellas". Y destacaque el litisconsorte necesario se presenta, como dice la ley, cuando elproceso verse sobre relaciones o actos juridicos respecto de los cuales porsu naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito”. Por tanto, en estos eventos el juez no puede proveer sobre lademanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos ypasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en elproceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna, porconsiguiente, en algo que es consustancial con el principio de la integracióndel contradictorio. Ahora bien, como quiera el problema Jurídico a resolverconsiste en determinar la entidad responsable que debe velar por laatención medica de la señora JESUS MARIA PIEDRAHITA SOLIS, en aras
10REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL de proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, el a-quo omitióvincular a COOMEVA EPS S.A. como entidad prestadora en salud, para quese pronuncie, por cuanto la sala considero, que debió ser vinculada en lapresente acción constitucional, para que ejercieran su derecho decontradicción. Así las cosas, encuentra la Sala que se vulneró el derecho decontradicción de COOMEVA EPS S.A. en consecuencia, es menesterdeclarar la NULIDAD de la Sentencia de Tutela No.0014 del primero defebrero de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, yse proceda a vincular a COOMEVA EPS, S.A. debe aclararse que la totalidadde las actuaciones surtidas con anterioridad a la decisión aludida, seconservarán incólume. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde laSentencia de Tutela No.0014 del primero (01) de febrero de 2019 proferida porel Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutelapromovida por el señor JESUS MARIA PIEDRAHITA SOLIS, en contra deCOMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA ARLy las vinculadas JUNTA REGIONALDE CALIFICACION DE INVALIDEZ, y la JUNTA NACIONAL DECALIFICACION DE INVALIDEZ se proceda a vincular y notificar aCOOMEVA EPS S.A. dejando incólume la totalidad de las actuacionessurtidas con anterioridad a la aludida providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, a fin de que serehaga el trámite en la forma advertida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en los términos yforma previstos en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por Secretaría,líbrense las comunicaciones pertinentes. Los Magistrados,