🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 010200100856-02-(29-07-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 010200100856-02-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 29 DE JULIO DE 2022 , siendo las 2:00 P. M, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 13 de la Ley 2213 del 2022 , se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 209, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GAR CÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (A) señor (a) GUILLERMO DANIEL PISSARELLO en contra de STEEL TEST LTDA bajo radicación -010-20010856-02, en donde se resuelve la Apelación presentada por el demandante, en contra de la sentencia No. 085 del 27 de noviembre del 2015 , proferida por el juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali mediante la cual Absolvió de la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo y del pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria art. 65 CST y por despido injusto.

Razones del juzgado: a) los documentos obrantes de folios 9 a 12 y 16 son copias pocos legibles, sin sello, sin firma de una persona indeterminada, lo cual es imposible determinar su procedencia, además están suscritos en idioma ingles, sin que obre traducción en los términos del articulo 60 del CPC lo cual hace que el juzgador los desconociera. B) en este orden de ideas, no existe ningún documento que haya consolidado entre

suscritos en idioma ingles, sin que obre traducción en los términos del articulo 60 del CPC lo cual hace que el juzgador los desconociera. B) en este orden de ideas, no existe ningún documento que haya consolidado entre las partes un contrato de trabajo. C) sobre la prestación personal del servicio, el despacho no le ofrece ninguna credibilidad el testimonio del señor Motato (326 y 329), la señora Satizabal (147 a 149) nada aporta al sumario, la señora Londoño, a pes ar de ser la esposa del demandante se lo ofrece merito probatorio, el señpr Osorio (150 a 157) y Philip ( 95 a 103), con su testimonio se denota que existió prestación de servicios por parte del señor Pisarello para la empresa Steel test ltd, pero no en los términos que aduce la demanda. D) en el testimonio de la señora Londoño no determina de manera clara y concreta el tiempo de duración de la prestación del servicio ni la época en que desarrollo la misma, y manifiesta que al señor le enviaron el contrat o de manera física, lo cual el despacho reitera que en abril de 1997, lo único que se envió fue una propuesta de contrato y no es posible determinar cuándo renuncio el actor a su empleo ni tampoco cuando exactamente empezó a ejercer de manera formal activi dades al servicio de Steel test. D) además la señora del señor afirma que el señor Daniel fue quien renuncio en el mes de diciembre y le solicito a los sudafricanos que le cancelaran sus derechos. E) el testigo Macmillan explica que el contacto inicial entre el señor Pissarelo y la empresa Steel test ltd, fue en razón de que este presto sus servicios como traductor y sus honorarios fueron asumidos por el

derechos. E) el testigo Macmillan explica que el contacto inicial entre el señor Pissarelo y la empresa Steel test ltd, fue en razón de que este presto sus servicios como traductor y sus honorarios fueron asumidos por el ingencio la cabaña en el horario hábil y Steel asumió el pago del horario no hábil. F) el señor Pissarelo presto sus servicios como traductor y se le entrego una plata para que administre y realice esta actividad pero sin rendir informe ni reporte alguno, su importancia se limitaba en que era bilingüe, y esa era su importancia, con lo anterior no se puede ap licar el articulo 24 del CST. G) se tiene que entender que si un trabajador puede escoger la forma en que desarrolla sus actividades, goza de autonomía y por tanto no se da el elemento de la subordinación, y esta libertad se le dio a Psiarrello, el era quien iba a programar sus actividades y sus gastos, era el quien organizaba su trabajo. H) el articulo 24 del CST, se desvirtúa ya que no existió subordinación, la empresa demandada no ejerció control permanente sobre la forma y cantidad de trabajo desplegado por el señor, el actor nunca rindió informes, ni cumplió el acuerdo de hacer un presupuesto, por lo menos, para que se considerara viable el hecho de la subordinación, puede escoger la forma en que desarrolla sus actividades, goza de autonomía, al no exis tir el elemento esencial de subordinación, no habrá lugar a la declaración de existencia de contrato de trabajo.

Apelación demandante: i) Contrario a lo afirmado por el juzgado, en el expediente, sí se cuenta con las pruebas necesarias para acreditar la existencia del contrato laboral con la demandada, siendo clarasGUILLERMO DANIEL PISSARELLO vs STEEL TEST LTDA

2

pruebas necesarias para acreditar la existencia del contrato laboral con la demandada, siendo clarasGUILLERMO DANIEL PISSARELLO vs STEEL TEST LTDA 2 las declaraciones ante fiscalía de la prestación del servicio, los extremos y la remuneración, dando lugar al contrato de trabajo.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, por lo que procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

SENTENCIA No.181

La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: no advertir acreditados los elementos permisivos para que tenga materialidad en el proceso la presunción social del Art.24 del C.S.T, menos, la contractualidad laboral pregonada.

Sea lo primero manifestar, que una vez verificado por la Corporación los presupuestos procesales para resolver el asunto, siendo incluso necesario para ello el decreto de una prueba de oficio donde se solicita a la Cámara de Comercio de Cali la certificación de la existencia de la empresa demandada, se encuentra que a quien se demanda como STEEL TEST LTDA n o se encuentra registrado en la cámara de comercio, no cuenta con registro que certifique su existencia como persona jurídica con capacidad para hablar en este proceso.

Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto por la especializada Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre las sentencias inhibitorias, procederá la Corporación a resolver el asunto en aras de dar respuesta al actor de su derecho al acceso a la administración de justicia: SL699-2022, Radicación n.° 85769 del 28 de febrero de 2022: Ahora, si por la importancia de la controversia planteada, en tanto que tiene que ver con la vulneración de derechos fundamentales,

SL699-2022, Radicación n.° 85769 del 28 de febrero de 2022: Ahora, si por la importancia de la controversia planteada, en tanto que tiene que ver con la vulneración de derechos fundamentales, como el de contradicción y de defensa, se prescindiera de esas alegaciones, la Corporación no hallaría sustento legal o constitucional en la crítica planteada, en razón a que de existir una indebida integración del contradictorio, que huelga anotar, no se avizora, lo que se estructura en esos eventos es la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 130 del CGP, la cual sólo puede ser aducida por los afectados.

De donde bajo cualquier circunstancia, lo que generaría el incumplimiento de ese deber judicial, sería la invalidación de la sentencia, nunca un fallo inhibitorio, como el que se reclama, en tanto que, de la manera en que se razonó en la providencia CSJ SL676-2021, con referencia en las decisiones CSJ SL9318 -2016 y CSJ SL4609 -2017, tales pronunciamientos «[...] promocionan la indefinición de los derechos que los sujetos procesales [piden] ante la jurisdicción laboral [...]» y «[...] menoscaban sus aspiracio nes de resolver sus controversias e impiden la realización del objetivo vital de la justicia de lograr la paz social», por lo que se impone es agotar todas las «posibilidades procesales reales de fallar de fondo».

Es por ello que, en respuesta a la petición del actor, quien afirma en su recurso, contar el expediente con las pruebas necesarias para acreditar la existencia del contrato laboral con la demandada, siendo

las «posibilidades procesales reales de fallar de fondo».

Es por ello que, en respuesta a la petición del actor, quien afirma en su recurso, contar el expediente con las pruebas necesarias para acreditar la existencia del contrato laboral con la demandada, siendo claras las declaraciones ante fiscalía de la prestación del servicio, los extremos y la rem uneración, debe manifestarse:GUILLERMO DANIEL PISSARELLO vs STEEL TEST LTDA 3 Para la Corporación para la resolución del asunto debe tenerse en cuenta, entre otros, el principio mínimo fundamental constitucional del contrato realidad ( Art.53 C.N .), con el que prima la materialidad en la prestaci ón del servicio por encima de las formalidades,  con más razón bajo el abrigo dispuesto para todas las formas del trabajo, con la presunción sustantiva de la subordinación laboral del art.24 del C.S.T., conjugación con la cual se hace también verdad procesal el contrato de trabajo, si están presentes los elementos que la motivan, al punto que de darse sus supuestos, surge para el contrincante o adversario procesal la obligación probatoria de desvirtuar esa verdad procesal o material, determinada conforme a la batería probatoria desahogada,  por lo tanto, le corresponde a la judicatura ocuparse  en la consolidaci ón o advertencia de esa presuntiva situación, más no en la advertencia de la subordinaci ón laboral, esto es,  le compete averiguar la desvirtuaci ón de esa presunción1.

En el caso que nos ocupa, la demanda ante la evidente imposibilidad para encontrarla, se dio nombramiento de curador (fl. 296) quien no da cuenta de la existencia de la prestación de servicios

presunción1.

En el caso que nos ocupa, la demanda ante la evidente imposibilidad para encontrarla, se dio nombramiento de curador (fl. 296) quien no da cuenta de la existencia de la prestación de servicios por parte del demandante, es por ello que nos tr asladamos a la documental con la demanda a folios 9 al 28, de los cuales debe decirse:

  1. No ser de recibo probatorio tal y como lo concluyó la instancia, los folios 13 al 15 toda vez que no se tiene traducción de su contenido tal y como lo exige el art. 251 CGP antes el art. 260 del CPC norma vigente para la fecha de radicación de la demanda 2, como tampoco se encuentran firmados, luego no se tiene conocimiento de quien lo suscribe, menos de su contenido.
  1. No tiene alcance probatorio el documento de folio 16 por cuanto no es legible y de lo poco evidenciado en él, no tiene traducción al español tal y como lo exige el art. 251 CGP antes el art. 260 del CPC.
  1. Corren igual suerte de desestimación probatori a los documentos de folios 9 al 12 y 20 al 25 por cuanto, si bien los mismos cuentan con firma, ellos no tienen identificado claramente quien es su suscriptor, y en gracia de discusión, de tener por cierto que a quien se registra como remitente de los documentos es de quien proviene, que sería el señor W.L. MacMilliam, en todos ellos se tiene una firma diferente, pese ser la misma persona la que se identifica como remitente de las misivas, y dichos documentos están en idioma diferente al español.

1 LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO

remitente de las misivas, y dichos documentos están en idioma diferente al español.

1 LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN - Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó ( SL516-2021)

2 CGP ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. …. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

ARTÍCULO 260. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 119 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros cas os

puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros cas os la traducción y su original podrán ser presentados directamente.GUILLERMO DANIEL PISSARELLO vs STEEL TEST LTDA 4 iv. Los documentos de folios 17 al 19 no dan cuenta de la existencia de una relación laboral, por el contrario, refieren a una diligencia de conciliación en el Ministerio del Trabajo donde la entonces representante de la empresa STEEL afirmó no haber tenido vínculo alguno la empresa con el actor. Carencia probatoria que recae en el folio 26 al 28, p ero los primeros son solo facturas telefónicas donde aparece registradas llamadas a Sudáfrica y el último documento remitido por la demandada donde niega que el actor sea representante, documento que igualmente cuenta con una firma diferente a la referenciadas en el punto iii.

  1. Finalmente, quedan los documentos allegados al plenario con motivo de la adición de demanda que se hiciera en desconocimiento de los términos procesales y del derecho de contradicción, en la audiencia del art. 77 CPTSS (fl. 50), pero, que fue permitido su arribo por el juzgado, y pese a la nulidad declarada a folio 165, continúa su incorporación como lo ordeno la instancia, adición que se hiciera igualmente sobre la petición de pruebas testimoniales y en la mal denominada prueba de oficios.

De dichos documentos provenientes de la Fiscalía , vistos a folios 53 al 65 , del 104 al 117 y del 88 al 94 tampoco pueden entenderse como aceptación de prestación del servicio por parte

la mal denominada prueba de oficios.

De dichos documentos provenientes de la Fiscalía , vistos a folios 53 al 65 , del 104 al 117 y del 88 al 94 tampoco pueden entenderse como aceptación de prestación del servicio por parte de la empresa demandada, por el contrario, refieren a un posible abuso de confianza por parte del demandante frente a la empresa Sudafricana, los primeros de ellos, consignan el dicho del fiscal encargado de la investigación, y los segundos de la abogada de la empresa en el proceso penal, pero de ellos en ninguna parte se hace especial declaración que rindiera el representante o apoderado de la ahora empresa demandada donde hable de prestación personal del servicio por parte del actor.

  1. Los documentos surgidos dentro del proceso penal, pero allegados al presente proceso laboral por la adición de demanda que ordenara el juez de instancia, allegados a folios 95 al 103, si bien el señor PHILLIP BRIAN quien dice hablar ante la fiscalía -Unidad de delitos especialescomo director de operaciones de STEEL TEST, es claro en manifestar que quien contactó al actor a muto propio y sin consentimiento de la demandada fue el señor Norbey Osorio quien trabajaba para el Ingenio la Cabaña, que el señor Osorio lo contactó para que sirviera de traductor entre los ingenieros del ingenio y el gerente de STEEL, lo que hace ver que dicho servicio lo fue para el ingenio quien estaba en la búsqueda de los servicios de STEELL y no ésta empresa quien lo convocó (fl. 95 - 97), de quien inclu so afirmó que en Sudáfrica (país de donde dice es la empresa), no se tenía conocimiento de la convocatoria que el señor Norbey hacía al demandante como traductor.

Sudáfrica (país de donde dice es la empresa), no se tenía conocimiento de la convocatoria que el señor Norbey hacía al demandante como traductor.

Si bien se habla que existieron traducciones posteriores a esa primera convocatoria del señor Norbey, donde el actor sí fue ocupado por el señor MACMILLIAM de quien se dice -en el documentoes el representante de la empresa STEELL, es de resaltar que dicha función de traductor nunca es mencionada en la demanda como la contratada o ejercida por el demandante, pero de la cual se afirma en la misma declaración ante fiscalía, que fue cancelada al actor en su momento.

Ahora, si bien a folio 97 a 101 el señor PHILLIP da cuenta de que el representante de la empresa STEEL -señor MACMILLIAMacuerda con el demandante dejar unos dineros para contactar clientes y hacer llamadas y mercadea a la empresa demandada, también es lo cierto que en ese mismo documento se manifiesta que dichas acciones nunca se realizaron por el actor, que nunca les informó y/ o presentó proyectos de mercadeo a la empresa, ni los presupuestos de gastos acordados, es más, afirmó el declarante que STEEL no tuvo sucursalGUILLERMO DANIEL PISSARELLO vs STEEL TEST LTDA 5 en Colombia, menos que el actor fuera su representante en este país, que nunca recibieron los dineros que le autorizaron al demandante recibir, los cuales eran producto del pago hecho por algunas empresas de Colombia por el servicio prestado por STEEL.

Es por lo anterior, que, para la Sala, no se logra acreditar la prestación de los servicios y funciones denunciados por el actor en la demanda, ni sus términos de tiempo, pues tal y como se desprende de

por algunas empresas de Colombia por el servicio prestado por STEEL.

Es por lo anterior, que, para la Sala, no se logra acreditar la prestación de los servicios y funciones denunciados por el actor en la demanda, ni sus términos de tiempo, pues tal y como se desprende de los documentos generados en la fiscalía, el actor no llegó a ejecutar y prestar las funciones por el denunciadas, por lo que no es posible dar aplicación a la presunción del art. 24 CST.

Debiendo confirmarse la absolución de instancia y condenar en costas al apelante tras la impróspero de su alzada.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante, se fijan las agencias en derecho en cien mil pesos.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

AUSENCIA JUSTIFICADA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

Consultar sobre este documento ...