TSDJ CLO SL - 010201200930-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 010201200930-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
Hoy 31 DE MARZO DE 2022 siendo las 2:00 PM ., la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 73 integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el ( a) señor (a) HUMBERTO GOMEZ en contra de COORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA “CVC” bajo radicación 010-2012-930-01, en donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia número 209 del 29 de octubre de 2014 proferida por el juzgado 10º Laboral Del Circuito De Cali mediante la cual se Absuelve a la demandada de reconocer y pagar una pensión sanción de vejez solicitada desde el 16 de septiembre del 2011, el retroactivo de la misma, prima del segundo semestre 2011, intereses moratorios e indexación.
Razones absolución del juzgado: i) está acpetada la relación laboral por la CVC desde el 02 de junio de 1980 al 31 de marzo de 1994, ii) la naturaleza jurídica de la demandada es de carácter público, por lo tanto sus
Razones absolución del juzgado: i) está acpetada la relación laboral por la CVC desde el 02 de junio de 1980 al 31 de marzo de 1994, ii) la naturaleza jurídica de la demandada es de carácter público, por lo tanto sus empleados son públicos, iii) el actor con actas de posesión se vincula al cargo de capataz de mineros (fl. 81), ayudante de perforación (fl. 80), operario calificado (fl. 82), iv) al actor se le suspendió el contrato por la reestruccturación de la entidad con resolución 2710 de diciembre de 1994, para luego vincularse con prestación de servicios en el año de 1996, v) no se acreditó que las actividades realizadas fueran de construcción y sostenimiento de obra pública para ser acreditado como trabajador oficial.
En este estado de la diligencia se advierte la presencia de
Situación procesal que ha sido plenamente conocida por las partes, por lo que se procede a dictar la providencia correspondiente En este estado de la diligencia se advierte nuevamente la presencia de…
SENTENCIA No.56
La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones:
Se pr ecisa determinar para la dilucidación del asunto, lo competencial del caso que la queren cia procesal se hace con base en más de quince años de servicios, que no son los tenidos para la fecha del 31 de octubre de 1986.
Con esa precisión, sigue determinar que mediante sentencia C -262 del año de 1995 se declaró exequible el art. 1, 11 y 22 del Decreto 1275 de 1994 por medio del cual se dispuso que los servidores de la CVC se catalogan como empleados públicos.
exequible el art. 1, 11 y 22 del Decreto 1275 de 1994 por medio del cual se dispuso que los servidores de la CVC se catalogan como empleados públicos.
Así las cosa s, la jurisdicción ordinaria en materia social carece de c ompetencia, al ser su diseño orientado a los trabajadores oficiales, más cuando el Código Contencioso Administrativo en su artículo 104 y 155 dispone ser de su competencia:HUMBERTO GOMEZ vs CVC 2 ARTÍCULO 104. DE LA JURIS DICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ..
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio d e funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes,
distintos órdenes o un particular en ejercicio d e funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por consiguiente, deben remitirse las piezas procesales a los juzgados administrativos de la ciudad de Cali, para lo de su competencia, tal como lo permite el artículo 138 del C.G.P. 1 que en estos casos otorga total validez a las actuaciones del presente proceso.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia consultada; por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. 2º REMITIR las piezas procesales a la oficina de reparto para que sea repartido a los juzgados de lo contencioso administrativo de la ciudad de Cali. Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
SALVA VOTO
1 ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su
validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere d ictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.