TSDJ CLO SL - 010201600392-01-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 010201600392-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy 26 de JULIO DEL 2021 siendo las 2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de Julio del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 145, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los Magistrados: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) MARÍA DEL CARMEN PALTA DE BUITRAGO en contra del fondo de COLPENSIONES con radicación 010-2016-392-01 en donde se resuelve la CONSULTA y el recurso de APELACIÓN presentado por la parte demandante en contra de la sentencia No 197 del 11 de julio del 2019, proferida por el Jugado 10º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar una mesada pensional de vejez por indexación de la primera mesada con las últimas 100 semanas, y la tasa del 81%, para una primera mesada de $124.465, que para mayo de 2006, fecha de reconocimiento de la sustitución pensional, ascendía a la suma de $1.180.502. Mesada que mejora la pensión de sobreviviente que disfruta la demandante. Las diferencias pensionales de la pensión de sobreviviente no prescritas del 15 de julio de 2016 al 30 de
$1.180.502. Mesada que mejora la pensión de sobreviviente que disfruta la demandante. Las diferencias pensionales de la pensión de sobreviviente no prescritas del 15 de julio de 2016 al 30 de junio de 2019 por $8.602.400 y una mesada del año 2019 de $2.011.152.
Apelación Colpensiones: P ara liquidar la prestación económica se tuvo lo preceptuado en el artículo 20 numeral 2º del decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que el causante adquirió su estatus pensional el 30/Nov/1990 en vigencia de la citada normativa, siendo la única forma de liquidación para esa calenda. Por lo que es improcedente la reliquidación pretendida, ya que el ISS empleó la norma aplicable al caso, encontrándose ajustada a derecho.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
SENTENCIA No. 132
La sentencia CONSULTADA y APELADA debe MODIFICARSE, son razones: Advertir la Corporación procedente la indexación de la primera mesada conforme la liquidación que realizó la institución demandada, con lo cual se potencia la mesada pensional desde el año 1990 y el reconocimiento de la prescripción.
Sea lo primero manifestar que el examen comienza, a pesar la apelación presentada por el demandado, según posición de la sala mayoritaria, por el examen de consulta para luego detenernos en ella, si es del caso.
La demandante beneficiaria de pensión de sobrevivientes desea que a la pensión de
demandado, según posición de la sala mayoritaria, por el examen de consulta para luego detenernos en ella, si es del caso.
La demandante beneficiaria de pensión de sobrevivientes desea que a la pensión de vejez concedida al señor ALFREDO BUITRAGO RODRÍGUEZ (fallecido el 07 de mayo de 2006 – fl.15) y que ahora ella sustituyó, se le realice su liquidación indexando los salari os atendidos como base para la construcción del IBL de vejez, lo que le potencia su mesada de sobrevivencia.MARÍA DEL CARMEN PALTA DE BUITRAGO Vs COLPENSIONES 2 Para eso se advierte a folio 13 que el entonces ISS le reconoció la pensión de vejez al señor ALFREDO BUITRAGO RODRÍGUEZ q.e.p.d. , bajo el Decreto 758/90 y a partir del 30 de noviembre de 1990 con un IBL de $137.374,62 y tasa de reemplazo del 81 %, siendo la última cotización el día 29 de noviembre del año 1990. Prestación que fue sustituida a la demandante según se ve a folio 15.
Evidenciado lo anterior, sigue reconocer que a la prestación por vejez del sr BUITRAGO si hay lugar a realizarle su potenciación con la indexación de los salarios de cotización base de la construcción de su mesada, proceso que aplica incluso a aquellas pensiones anteriores a la Constitución de 1991, tal y como lo concluyó el juzgado, pues este es un suceso jurídico reiterado en la sentencia de unificación en tutela SU 131 de 2013, siendo la razón el hecho de ser la indexación de las pensiones un mandado
y como lo concluyó el juzgado, pues este es un suceso jurídico reiterado en la sentencia de unificación en tutela SU 131 de 2013, siendo la razón el hecho de ser la indexación de las pensiones un mandado que no nace con la Constitución de 1991, pues desde 1982 hay pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre el tópico, criterio que fue cambiado en 1999, pero encontrado contr ario a la Constitución Nacional y purificado con la SU 1073 del año 2012, ahora reiterado con la SU 131 de 213, por lo que resulta desafortunado el recurso de alzada que sobre este punto presenta la demandada.
Procede la Corporación a realizar las operaciones del caso pasando a liquidar el derecho con la debida actualización de los ingresos base de cotización, lo que se hace con los IPC certificados por el DANE sobre las últimas 100 semanas en virtud del Decreto 758/90, norma sobre la cual se concedió la prestación por vejez, rango que opera desde el 30 de diciembre de 1988 al 29 de noviembre del año 1990 última cotización realizada, siendo la mesada para el mes de noviembre de 1990 la suma de $124.464, suma inferior a la dispuesta por la instancia de $124.465, por lo que, al ser el estudio en consulta a favor de la demandada, se modificará la providencia.
Siendo la mesada a partir del 07 de mayo de 2006, fecha en que se reconoció la pensión de sobrevivencia, por valor de $1.264.186, no obstante, como quiera que se estudia la consulta a favor de la demandada, al ser la mesada del juzgado ($1.180.502) inferior a la obtenida por la Sala, se
sobrevivencia, por valor de $1.264.186, no obstante, como quiera que se estudia la consulta a favor de la demandada, al ser la mesada del juzgado ($1.180.502) inferior a la obtenida por la Sala, se confirmará la obtenida por el a quo por ser favorable a los intereses de la demandada. Conforme a dicho razonamiento, se confirmará la mesada pensional obtenida por la instancia para el año 2019 en cuantía de $2.011.152, toda vez que la calculada por la Sala ($2.154.071) resulta adversa a los intereses de la demanda.
En el examen de la prescripción, se tiene que esta resulta parcialmente probada respecto de las diferencias pensionales de la pensión de sobreviviente causadas desde el 30 de noviembre de 1990 (fl. 13), lo que tiene lugar al presentarse la reclamación de reliquidación pensi onal el 17 de febrero del 2014 (fl. 17) cuando ya había pasado más del trienio consagrado en el art. 151 CPTSS, radicándose la demanda el 05 de agosto del 2016 (fl. 31), siendo entonces la condena de las diferencias causadas del 17 de febrero del 2011 al 30 de junio del 2019 sobre 14 mesadas al añopensión concedida antes de la vigencia del AL 01/2005por la suma de $21.917.291, no obstante, al no haber sido objeto de apelación por parte del extremo activo y estudiarse la consulta a favor de la demandada, se confirmará la suma de $8.389.239, impuesta por la instancia (fl.76) . Debiendo cancelarse debidamente indexada y de la que deben realizarse los descuentos en salud.
demandada, se confirmará la suma de $8.389.239, impuesta por la instancia (fl.76) . Debiendo cancelarse debidamente indexada y de la que deben realizarse los descuentos en salud.
Al respecto, es menester aclarar que se optó por la referida suma, teniendo en cuenta que el Juzgador de primer grado consignó un valor en la parte resolutiva la sentencia ($7.389.239, fl.74 vlto), otro en la liquidación adjunta a la providencia ($ 8.602.400, fl.76) y otro diferente en el registro de audio minuto 38:47”, $8.389.239, por lo que, al resultar todos estos inferiores al reconocido por la Corporación, se tendrá para tal efecto el consignado en la sentencia de oralidad emitida por laMARÍA DEL CARMEN PALTA DE BUITRAGO Vs COLPENSIONES 3 instancia, sobre la cual la parte actora no realizó pronunciamiento alguno quedando notificada en estrados.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia consultada en el sentido de tener como mesada inicial de la pensión de vejez la suma de $124.464.
2. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia consultada en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar las diferencias pensionales por sobrevivencia del 15 de julio de 2016 al 30 de junio del 2019 por la suma de $8.389.239 debiendo cancelarse debidamente indexada y de la que deben realizarse los descuentos en salud, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
de $8.389.239 debiendo cancelarse debidamente indexada y de la que deben realizarse los descuentos en salud, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
3. CONFIRMAR la providencia consultada en todo lo demás.
4. SIN COSTAS en esta instancia.
Los Magistrados,
.
SALVAMENTO PARCIAL VOTO Salvo parcialmente voto Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)MARÍA DEL CARMEN PALTA DE BUITRAGO Vs COLPENSIONES 4 fl. 70 y 71 s.s. Decreto 758 de 1990
RECONSTRUCCIÓN HISTORIA LABORAL
No. PERIODOS (DD/MM/AA) PROMEDIO DIAS DEL RANGO DESDE HASTA SEMANAS CATEGORIA CATEGORÍA PERIODO 1 30/12/88 31/12/88 0,28571429
28 111.000
2 2 1/01/89 31/03/89 12,8571429
28 111.000 90 3 1/04/89 31/12/89 39,2857143
28 111.000 275 4 1/01/90 29/11/90 47,5714286
32 165.180 333
TOTALES 100 700
CÁLCULO PENSIONAL (IPC base 1998)
PERIODOS (DD/MM/AA) No. DIAS DEL PROMEDIO INDICE INDICE PROMEDIO BASE
DESDE HASTA RANGO PERIODO CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL
CÁLCULO PENSIONAL (IPC base 1998)
PERIODOS (DD/MM/AA) No. DIAS DEL PROMEDIO INDICE INDICE PROMEDIO BASE DESDE HASTA RANGO PERIODO CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL 30/12/88 31/12/88 1 2 111.000 9,819700 15,868100 179.369,14 11.957,94 1/01/89 31/03/89 2 90 111.000 12,581500 15,868100 139.995,32 419.985,97 1/04/89 31/12/89 3 275 111.000 12,581500 15,868100 139.995,32 1.283.290,47 1/01/90 29/11/90 4 333 165.180 15,868100 15,868100 165.179,50 1.833.492,45
TOTALES 700 3.548.727
SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo 4,33) 153.660
TASA DE REEMPLAZO
APLICABLE 81%
MESADA PENSIONAL A 30/11/90 124.464
Juzgado 124.464
EVOLUCION MESADAS
FECHAS
VALOR PENSION
RECONOCIDA
Vr. REAJUSTE
LEGAL MESADA LIQUIDADA
DESDE HASTA DIFERENCIA 30/11/90 31/12/90 $ 111.273 0,323671498 $ 124.464 13.191
Vr. REAJUSTE
LEGAL MESADA LIQUIDADA
DESDE HASTA DIFERENCIA 30/11/90 31/12/90 $ 111.273 0,323671498 $ 124.464 13.191 1/01/91 31/12/91 $ 147.289 0,268248175 $ 164.750 17.461 1/01/92 31/12/92 $ 186.799 0,251798561 $ 208.944 22.145 1/01/93 31/12/93 $ 233.835 0,225862069 $ 261.556 27.721 1/01/94 31/12/94 $ 286.649 0,225972808 $ 320.631 33.982 1/01/95 31/12/95 $ 351.424 0,194646272 $ 393.085 41.662 1/01/96 31/12/96 $ 419.827 0,216389245 $ 469.598 49.771 1/01/97 31/12/97 $ 510.673 0,176842105 $ 571.214 60.541 1/01/98 31/12/98 $ 600.982 0,166815742 $ 672.229 71.247 1/01/99 31/12/99 $ 701.235 0,092372557 $ 784.367 83.132 1/01/00 31/12/00 $ 766.010 0,08754386 $ 856.821 90.811
1/01/00 31/12/00 $ 766.010 0,08754386 $ 856.821 90.811 1/01/01 31/12/01 $ 833.069 0,076463946 $ 931.830 98.761 1/01/02 31/12/02 $ 896.769 0,069983516 $ 1.003.082 106.313 1/01/03 31/12/03 $ 959.528 0,064845938 $ 1.073.281 113.753 1/01/04 31/12/04 $ 1.021.750 0,054978298 $ 1.142.879 121.129 1/01/05 31/12/05 $ 1.077.924 0,048497694 $ 1.205.712 127.789 1/01/06 31/12/06 $ 1.130.200 0,044827586 $ 1.264.186 133.986MARÍA DEL CARMEN PALTA DE BUITRAGO Vs COLPENSIONES 5 1/01/07 31/12/07 $ 1.180.865 0,056902242 $ 1.320.857 139.992 1/01/08 31/12/08 $ 1.248.058 0,076773985 $ 1.396.017 147.958 1/01/09 31/12/09 $ 1.343.877 0,02 $ 1.503.194 159.318 1/01/10 31/12/10 $ 1.370.754 0,031764706 $ 1.533.258 162.504
1/01/10 31/12/10 $ 1.370.754 0,031764706 $ 1.533.258 162.504 1/01/11 31/12/11 $ 1.414.296 0,0373 $ 1.581.962 167.666 1/01/12 31/12/12 $ 1.467.049 0,0244 $ 1.640.969 173.920 1/01/13 31/12/13 $ 1.502.845 0,0194 $ 1.681.009 178.163 1/01/14 31/12/14 $ 1.532.000 0,0366 $ 1.713.620 181.620 1/01/15 31/12/15 $ 1.588.072 0,0677 $ 1.776.339 188.267 1/01/16 31/12/16 $ 1.695.584 0,0575 $ 1.896.597 201.013 1/01/17 31/12/17 $ 1.793.080 0,0409 $ 2.005.651 212.571 1/01/18 31/12/18 $ 1.866.417 0,0318 $ 2.087.682 221.265 1/01/19 31/07/19 $ 1.925.769 0,038 $ 2.154.071 228.301
DIFERENCIAS
FECHAS
DIFERENCIA A
FAVOR # DE
MESADAS
DIFERENCIA A
FAVOR
DESDE HASTA
DIFERENCIAS
FECHAS
DIFERENCIA A
FAVOR # DE
MESADAS
DIFERENCIA A
FAVOR
DESDE HASTA
17/02/11 31/12/11 $ 167.666 6,53 $ 1.095.417 1/01/12 31/12/12 $ 173.920 14 $ 2.434.877 1/01/13 31/12/12 $ 178.163 14 $ 2.494.288 1/01/13 31/12/13 $ 181.620 14 $ 2.542.677 1/01/14 31/12/14 $ 188.267 14 $ 2.635.739 1/01/15 31/12/16 $ 201.013 14 $ 2.814.178 1/01/17 31/12/17 $ 212.571 14 $ 2.975.994 1/01/18 31/12/18 $ 221.265 14 $ 3.097.712 1/01/19 31/06/19 $ 228.301 8 $ 1.826.411
TOTAL DIFERENCIA ADEUDADA = $ 21.917.291
Juzgado $ 8.602.400MARÍA DEL CARMEN PALTA DE BUITRAGO Vs COLPENSIONES
6
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MP CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA radicación 010-2016-392-01
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MP CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA radicación 010-2016-392-01
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el debido respeto, manifiesto que no estoy de acuerdo con modificar el valor de la pensión a 2019, señalada en primera instancia. En la parte motiva de la sentencia se señala que, por favorabilidad en el grado de consulta , se toma el valor de la pensión calculado por el juzgado de primera instancia a 2006. Sin embargo, en la parte resolutiva se modifica el valor de la pensión a 2019 debiéndose acudir al mismo fundamento para confirmarla.
FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA
MagistradoREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
ACLARACIÓN VOTO
Magistrada MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-010-2016-00392-01
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN PALTA DE BUITRAGO
DEMANDADO: COLPENSIONES
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, presento para el caso de la referencia mi ACLARACION VOTO en punto a la indexación de la mesada a 2019, toda vez que la efectuada por a-quo es errada; reconoce un monto muy inferior al real. En tal sentido, pese a que se dice que se dejará ese valor en la sentencia, en realidad se reconoce el valor indexado que legalmente corresponde, lo que procede así por tratarse de un mero error
pese a que se dice que se dejará ese valor en la sentencia, en realidad se reconoce el valor indexado que legalmente corresponde, lo que procede así por tratarse de un mero error aritmético así se conozca en consulta a favor de demandadoEn los anteriores términos dejo sustentado mi aclaración de voto.
La suscrita MAGISTRADA,
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)