TSDJ CLO SL - 011 2015 00310 01-(18-02-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 011 2015 00310 01-(18-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL CLASE DE EJECUTIVO LABORALPROCESO:DEMANDANTE: MARÍA ORFA VERNAZA DE RODRIGUEZDEMANDADO: JORGE HUMBERTO VALERORODRÍGUEZRADICACIÓN: 76001 31 05 011 2015 00310 01JUZGADO DE ONCE LABORAL DEL CIRCUITOORIGEN:ASUNTO: APELACIÓN AUTO QUE NO LIBRAMANDAMIENTO DE PAGOMAGISTRADA MARY ELENA SOLARTE MELOPONENTE:ACTA No. 006 Santiago de Cali, 18 de Febrero de 2019 AUTO INTERLOCUTORIO No. 014 |. ANTECEDENTES Pretende la demandante, que se libre mandamiento de pago por la suma de$17.776.400, por concepto de pago de retroactivo de pensión de sobrevivientes. Como sustento de sus pretensiones señaló que: i) Mediante Resolución No. 14239del 14 de septiembre de 2007, el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció pensión desobrevivientes a la señora MARÍA ORFA VERNAZA DE RODRÍGUEZ, por valor de$17.776.400; ii) A la fecha la suma mencionada no ha sido pagada.
Il. PROVIDENCIA APELADA: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por auto interlocutorio No. 0109 del23 de enero de 2017, dispuso NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra2Ejecutivo de María Orfa Vernazacontra ColpesionesRad. 760013105 011 2015 00310 01de COLPENSIONES, por considerar que el acto administrativo aportado al procesono reúne los requisitos para ser considerado como un título ejecutivo.
Ill. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN La apoderada judicial de la ejecutante, en oportunidad legal, interpuso el recurso deapelación, manifestando que COLPENSIONES en comunicado de fecha 4 denoviembre de 2015, hace entrega de las copias de la resolución 14239 de 2007 conanotación “Colpensiones, se permite remitir copia que presta merito ejecutivo de losdocumentos solicitados; que tienen plena validez y fuerza probatoria” CONSIDERACIONES El auto atacado es susceptible de apelación por decidir acerca de la solicitud demandamiento de pago en el proceso ejecutivo <artículo 65, numeral 8% del CPTSS,modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001>. Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá alos motivos de inconformidad contenidos en las impugnaciones. No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampocoausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se ajusta a derecho la decisión de no librar mandamiento de pago, en la formadispuesta por el a quo? SENTIDO DE LA DECISIÓN El auto interlocutorio impugnado se confirmará, por las siguientes razones:3Ejecutivo de María Orfa Vernazacontra ColpesionesRad. 760013105 011 2015 00310 01En primer lugar, se debe tener en cuenta que para que un documento preste méritoejecutivo, en atención a lo previsto por los artículos 422 del Código General delProceso y 100 del CPTSS, debe cumplir con los siguientes supuestos: a) laexistencia de una obligación a cargo de una persona natural o jurídica; b) que esaobligación sea clara, expresa y exigible; c) que la misma provenga del deudor o desus causahabientes y d) que el documento en sí mismo considerado pruebeplenamente contra el deudor.
Determinó el a quo que el documento aportado por la ejecutante, no presta meritoejecutivo, pues si bien es copia autentica expedida por la entidad ejecutada,únicamente surte este efecto, la primera copia con nota de prestar merito ejecutivo,no siendo este el caso del documento aportado. Por su parte la apoderada judicial de la ejecutante, manifiesta en el recursointerpuesto, que COLPENSIONES mediante comunicado del 04 de noviembre de2015, hace entrega de las copias de la Resolución 14239 de 2007, con anotación“Colpensiones, se permite remitir copia que presta merito ejecutivo de losdocumentos solicitados; que tiene plena validez y fuerza probatoria”. Además, mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal, el 25 de abrilde 2007, se aportó el original de la Resolución 14239 de 2007, encontrando la salatras su estudio, que mediante dicho acto administrativo se está resolviendo unrecurso de reposición, y en el artículo quinto se dispone “conceder el recurso deapelación solicitado ante la gerencia seccional del valle del cauca”. Adicionalmente,no obra en el expediente, documento alguno que pruebe que el recurso de apelacióninterpuesto, haya sido resuelto por el ISS o por COLPENSIONES, ni que laresolución recurrida se encuentre ejecutoriada, por cuanto no puede la sala concluirque la Resolución 14239 de 2007 traída como título base de recaudo, se encuentraen firme.
Al respecto, el Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de febrero de 2016,Radicación 11001-03-15-00-00156-00 (AC), se pronunció en el siguiente manera. “De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además delos enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferidapor la jurisdicción de lo contencioso administrativo. y; (ii) las copias auténticas de los actosadministrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un4 Ejecutivo de María Orfa Vernazacontra ColpesionesRad. 760013105 011 2015 00310 01derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectivaautoridad administrativa”. En virtud de lo anterior, habida cuenta que no existe prueba alguna que demuestreque el acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado, se concluye queno presta merito ejecutivo en los términos del Art. 100 del CPTSS, por lo que seimpone la confirmación de la decisión de instancia. En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali,
RESUELVE:
1. CONFIRMA. el auto interlocutorio 0109 del 23 de enero de 2017 proferido por elJuzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
2. DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
MARY ELENA SOLARTE MELO
GER OLLAZOS ro
\