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TSDJ CLO SL - 011 2016 00011 01-(04-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 011 2016 00011 01-(04-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR FABIOLA ROSERO RAMOS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA

REPUBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, febrero cuatro (4) de dosmil diecinueve (2019) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: FABIOLA ROSERO RAMOSDemandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENATema: reliquidación de la pensión de jubilaciónDecisión: confirmar la sentencia absolutoria apeladaActa de audiencia pública N. 31

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

SENTENCIA No. 30

SENTENCIA No. 30 “(...) la Sala debe resolver i) si la pensión de jubilación reconocida alcausante EDGAR EDILBERTO VIDAL DÍAZ por el SENA en laResolución 267 del 8 de abril de 1997 es de carácter legal oconvencional. En el evento en que se señale que la pensión esconvencional se resolverá ii) si la demandante tiene derecho a lareliquidación de la sustitución pensional con el 100% del últimosalario devengado por EDGAR EDILBERTO VIDAL DÍAZ conformeal artículo 104 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996,incluyendo la prima de vacaciones, el subsidio educativo y el auxiliode transporte de carácter convencional devengados por el causante.La Sala considera que la pensión de jubilación reconocida alcausante EDGAR EDILBERTO VIDAL DÍAZ es de carácter legal, asíse desprende de la Resolución No. 267 del 8 de abril de 1997obrante a folios 51 a 53, en la que se observa que el fundamentopara dicho reconocimiento fue el cumplimiento de los requisitosestablecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la aplicación delartículo 46 de la Ley 119 de 1994 la cual dispuso que losfuncionarios del Sena tendrán derecho a optar por un sistema depensiones anticipadas así: “ (...) A partir de enero 10. de 1997tendrán derecho a la pensión de jubilación, aquellos funcionarios queacrediten estar en condiciones de cumplir los requisitos de edad ytiempo de servicios entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1998”.Numeral por el que optó el causante pensionándose con un tiempode servicio de 18 años 4 meses y 5 días prestados en el Municipiode la Cumbre y el Sena Regional Valle.

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2016-00011-01Interno: 14449PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR FABIOLA ROSERO RAMOS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA

De lo expuesto se evidencia que la pensión jubilación del causantetiene naturaleza legal por cuanto se fundó en las leyes señaladas yno en una norma convencional, conclusión que se ratifica alindicarse que EDGAR EDILBERTO VIDAL DÍAZ se pensionó con untiempo de servicio inferior al exigido por el artículo 104 de laConvención Colectiva de Trabajo 1995-1996 suscrita entre elsindicato SINTRASENA y el SENA obrante con su nota de depositóa folios 23 a 44 del expediente y de la cual era beneficiario elcausante. Dicha norma convencional establece “El trabajador oficialque haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en elSENAy llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varóny cincuenta (50), si es mujer, tendrá derecho a una pensión dejubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salariodevengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en todo alo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legalesvigentes.”, de allí que, el causante no cumplió con los requisitosexigidos por la convención colectiva de trabajo para que se pudierallegar a pensar que se trata de una pensión de jubilaciónconvencional por cuanto la norma convencional exige 20 añosservidos en el SENA y, el causante solo sirvió a dicha entidad 17años 11 meses y 5 días, mientras que para el reconocimiento de lapensión de jubilación legal se tuvo en cuenta 5 meses que laborópara la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de la Cumbre,Valle, como se indicó. Hasta aquí queda resuelto el primer problemaplanteado.

Con relación al segundo punto, al no ser la pensión convencional.Entonces, la actora no tiene derecho a la reliquidación solicitada, laque tiene fundamento en el artículo 104 de la mencionadaconvención colectiva de trabajo; que por demás señala que elreconocimiento de la pensión de jubilación se ceñirá en un todo a loprevisto para la pensión de jubilación en las disposiciones legalesvigentes.No huelga advertir que, la demandada en la Resolución No. 267 del8 de abril de 1997 benefició al causante aplicando el artículo 104 dela convención colectiva de trabajo en cuanto liquidó la pensión dejubilación con el 100% del salario promedio devengado durante el dúltimo año de servicio, de acuerdo a los factores salarialesestablecidos en las disposiciones legales vigentes para la época delreconocimiento de la prestación, hecho que no cambia la naturalezalegal de la pensión de jubilación reconocida y, por lo tanto, no puedetenerse en cuenta al momento de liquidar la prestación lasacreencias de carácter convencional devengados por EDGAREDILBERTO VIDAL DÍAZ, como lo pretende el recurrente, máximeque el Decreto 1158 de 1994 aplicable para la liquidación de lapensión de jubilación legal no contempla la inclusión de los factoressolicitados por la parte actora.

Las razones que se dejan expuestas son suficientes para confirmarla sentencia apelada. Costas en esta instancia a cargo de lademandante y a favor del SENA por no haber prosperado el recurso.Se ordena incluir la liquidación de esta instancia la suma de$100.000 como agencias en derecho. M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2016-00011-01Interno: 14449PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR FABIOLA ROSERO RAMOS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley,RESUELVE:PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria apeladaidentificada con el No. 20 del 21 de febrero de 2018, proferida por elJuzgado Once Laboral del Circuito de Cali.SEGUNDO : COSTAS en esta instancia a cargo de lademandante y a favor del SENA por no haber prosperado el recurso.Se ordena incluir la liquidación de esta instancia la suma de$100.000 como agencias en derecho. (...).”. Los Magistrados, M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2016-00011-01Interno: 14449

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