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TSDJ CLO SL - 011 2016 00246 01-(27-06-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 011 2016 00246 01-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL

> 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

CcSALA LABORAL PROCESO FUERO SINDICALDEMANDANTEYELBY RAMIREZ RENGIFO DEMANDADO CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DELCAUCAPROCEDENCIAJUZGADO ONCE DEL CTO DE CALIRADICADO 76-001-31-05-011 2016 246 01INSTANCIA SEGUNDA - CONSULTAPROVIDENCIASENTENCIA N° 150 DEL 27 DE JUNIO DE 2019 TEMAS Y SUBTEMAS FUERO SINDICAL - ACCIÓN DE REINSTALACIÓNEl cambio de cargo realizado por parte de la Contraloría Dptal.Del Valle del Cauca al señor YELBY RAMIREZ le provocó unadesmejora en sus condiciones de trabajo, pues se reitera eldesmejoramiento laboral no puede entenderse únicamente alrespecto de puesto de trabajo, pues en realidad debeexaminarse desde la naturaleza objetiva como subjetiva,correspondiendo a esta ultima las circunstancias especiales,personales o sociales del trabajo, como ocurre en su caso, puesla reubicación implicó condiciones menos favorables para eldesempeño de sus labores sindicales y su estado de salud, portanto al tenor del art. 405 del CST. el demandado debidosolicitar previamente a una autoridad judicial laboralautorización para realizar el cambio de cargo al actor de laSubdirección Operativa de Escuela de Capacitación a laSubdirección Operativa de Investigaciones Fiscales, pues sereitera, este constituyó una desmejora en sus condicioneslaborales y por lo que ordenara que el demandante sea ubicadonuevamente en la Subdirección Operativa de Escuela deCapacitación.DECISIÓNREVOCAR

Hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), el MagistradoANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados queintegran la Sala de Decisión, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA DEJUZGAMIENTO No. 188, con el fin de resolver en CONSULTA la Sentencia No. 019del 31 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito dentrodel proceso adelantado por el señor YELBY RAMIREZ RENGIFO en contra deCONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, bajo la radicaciónNo. 76-001-31-05-011 2016 246 01. El Magistrado de conocimiento, ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, declaróabierto el acto. A continuación la Sala, previa deliberación del asunto, aprobó elpresentado por el ponente, el cual se traduce en los siguientes términos generales:REPUBLICA DE COLOMBIA r TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL ANTECEDENTES PROCESALES El señor YELBY RAMIREZ convocó a juicio a la CONTRALORIADEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA pretendiendo se ordene sureinstalación al cargo y/o funciones que tenía antes de la fecha de la reubicaciónilegal, es decir en la Subdirección Operativa de Escuela de Capacitación, ademássolicitó el pago de los perjuicios que se le hubieren causado. Como sustento de sus pretensiones señaló: Que según acta de posesión No. 1904 y resolución No. 1615 del 12 de juliode 1994, se vinculó laboralmente con la demandada el 26 de julio de 1994, y apartir del 2010 desempeñó el cargo de Profesional Universitario en la SubdirecciónOperativa Escuela de Capacitación.

Que el 13 de mayo de 2016 el Contralor Dr. José Ignacio Arango Bernalexpidió la resolución No. 480 “Por /a cual se reubica un funcionario en la plantaglobal de cargo de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca”. actoadministrativo con el que fue reubicado por una presunta necesidad del servicio, acumplir unas funciones totalmente diferentes a las que ha ejercido durante los 21años de relación laboral. Que afiliado de la ASOCIACION DE SERVIDORES PUBLICOS DE LOSORGANOS DE CONTROL DE COLOMBIA “ASDECCOL” y PRESIDENTE del ComitéEjecutivo de la Subdirectiva de la FEDERACIÓN NACIONAL DETRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO “FENALTRASE” VALLE DELCAUCA, organización sindical de segundo grado afiliada a “ASDECOOL” en sucalidad de sindicato de primer grado; que su elección como presidente se inscribióen el Ministerio de Trabajo mediante constancia de registro No. 2015003728 del 21de diciembre de 2015. Señala que para su reubicación debió contarse con autorización judicial yque su reubicación se enmarca en un contexto de atropellos sindicales por partede la entidad demandada, mencionando entre ellos la negación del ContralorDepartamental a negociar el pliego de solicitudes presentando por ASDECOOLsubdirectiva del Valle del Cauca, el levantamiento abrupto de su permiso sindical, >REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL la reubicación a un cargo del que desconoce totalmente sus funciones y undescuento salarial desconociendo que se encontraba con permiso sindical.Agregó que presentó reclamación administrativa ante la entidaddemandada el 31 de mayo de 2016, la cual fue contestada el 23 de junio delmismo año.

La CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA diocontestación a la demanda, aceptó que el demandante se encuentra aforado y quefue reubicado por necesidad del servicio a la Subdirección Operativa deInvestigaciones Fiscales pero que no es cierto que se le hayan impuesto funcionestotalmente diferentes a las que ha ejercido como profesional universitario alinterior de la institución. Se opuso a la totalidad de las pretensiones indicando que estas no puedensalir avantes por cuanto no se dio un traslado laboral sino una reubicación dentrode una planta global, que en ningún momento ha causado efectos adversos a losintereses, derechos o condiciones laborales del empleado público reubicado. Como excepciones propuso las que denomino: inexistencia de causalespara promover por el trabajador demanda de protección al fuero sindical,inexistencia del derecho pretendido por efecto de la Ley, cobro de lo no debido. De la demanda fue notificada a la FEDERACION NACIONAL DETRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO “FENALTRASE”, sin sepronunciara al respecto del libelo demandatorio por lo que 4d Quo tuvo por nocontestada la entidad por dicha asociación mediante Auto No. 155 del 7 de febrerodel 2018. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, profirió laSentencia No. 019 del 31 de enero de 2019, en la que declaró ABSOLVIÓ a laCONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA de todas laspretensiones incoadas en contra por parte del señor YELBY RAMIREZ.

Como sustento de su fallo, el Ad Quo señaló que se encuentra fuera dediscusión la condición de trabajador aforado del demandante y el conocimiento JREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL que tenía la llamada a juicio al respecto, sin embargo concluyó que en el caso deautos no hubo un traslado sino una reubicación a una área distinta dentro de lamisma entidad, la cual funcionalmente se encuentra ubicada en la misma sededentro de la misma ciudad por lo que para ello no era necesario solicitarautorización judicial por tanto no se atempera a lo señalado en el art. 405 delEsaLa Decisión se conoce en el grado jurisdiccional de CONSULTAa favorde la parte demandante conforme lo dispone el art.69 del C.P.T. y de la S.S.

SENTENCIA No. 150

SENTENCIA No. 150

En el presente proceso se encuentra acreditado: 1) que el señor YELBYRAMIREZ fue nombrado empleado público mediante resolución de nombramientoNo. 1615 del 12 de julio de 1004 para el cargo de Auditor Operativo en la Unidadde Control de Gestión y resultados, pues así lo acepto la parte demandada al darcontestación al hecho primero del libelo demandatorio (fl. 85), 2) que el señorYELBY RAMIREZ RENGIFO obra como presidente de FINALTRASE” FederaciónNacional de Trabajadores al Servicio del Estado, cargo por el que goza de laprotección aforal (fl. 13 y 14) y 3) que mediante la resolución No. 480 del 23 demayo de 2016 el demandante fue reubicado de la Subdirección Operativa deEscuela de Capacitación a la Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales (fl.18 y 19), hecho frente al cual el 31 de mayo de 2016 presentó reclamaciónadministrativa por desmejoramiento laboral/sindical (fls. 20 y 21) la cual fuecontestada por la CONTRALORIA DPTAL. DEL VALLE DEL CAUCA medianteresolución No. 582 del 21 de junio de 2016 que resolvió no revocar lo resuelto enla resolución No. 582 (fls. 23 a 26). PROBLEMA JURIDICO Así las cosas, conforme al grado jurisdiccional de CONSULTA que se surteen favor de la parte demandante, encuentra la Sala que se circunscribe elproblema jurídico en determinar, si al señor YELBY RAMIREZ le fuerondesmejoradas sus condiciones de trabajo cuando fue reubicado de la SubdirecciónOperativa de Escuela de Capacitación a la Subdirección Operativa deInvestigaciones Fiscales.REPUBLICA DE COLOMBIAi

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL La Sala defiende la siguiente TESIS: i) que el cambio de cargorealizado por parte de la Contraloría Dptal. Del Valle del Cauca al señor YELBYRAMIREZ le provocó una desmejora en sus condiciones de trabajo, pues se reiterael desmejoramiento laboral no puede entenderse únicamente al respecto depuesto de trabajo, pues en realidad debe examinarse desde la naturaleza objetivacomo subjetiva, correspondiendo a esta ultima las circunstancias especiales,personales o sociales del trabajo, como ocurre en su caso, pues la reubicaciónimplicó condiciones menos favorables para el desempeño de sus labores sindicalesy su estado de salud, por tanto al tenor del art. 405 del CST. el demandado debidosolicitar previamente a una autoridad judicial laboral autorización para realizar elcambio de cargo al actor de la Subdirección Operativa de Escuela de Capacitacióna la Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales, pues se reitera, esteconstituyó una desmejora en sus condiciones laborales y por lo que ordenara queel demandante sea ubicado nuevamente en la Subdirección Operativa de Escuelade Capacitación y ii) los perjuicios solicitados no fueron fundamentados ni facticani jurídicamente además de que no se encuentran probados en el plenario que conocasión a la reubicación se le haya generado al actor daños morales, psicológicos ymateriales, por lo que se absolverá de esta pretensión a la CONTRAROLIA DTAL.DEL VALLE DEL CAUCA.CONSIDERACIONES

El fuero sindical es una garantía constitucional establecida en el art. 39 ydesarrollada en el artículo 405 del CST., el que establece a esta figura como lagarantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejoradosen sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la mismaempresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juezdel trabajo. Y el artículo 406 de la misma norma, subrogado por el 57 de la Ley 50 de1990 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000, consagra que trabajadorespueden ser aforados, a saber: Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco(5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1)principal y un (1) suplente. 5REPUBLICA DE COLOMBIA . TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Amparo que se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6)meses más, el cual demuestra con la copia del certificado de inscripción de la juntadirectiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.Esta garantía, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, en sentenciascomo la T-330/05, es una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión, porlo que esta institución tiene una especial jerarquía, que ha pasado de ser puramentelegal a ser de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho deasociación de los trabajadores. Por ello el fuero sindical se reconoce tanto enbeneficio del sindicato como del trabajador perteneciente a éste.

En consecuencia, existen dos acciones derivadas el fuero sindical, una porparte del empleador con la finalidad de despedir a un trabajador aforado, quien debeinstaurar una demanda tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajadoramparado por fuero sindical, lo que también deberá hacer para desmejorarlo en suscondiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la mismaempresa o a un municipio distinto, teniendo que expresar la justa causa invocada,pues así lo establece el art. 113 del C.P.T y la S.S. En cuanto al trabajador, en los eventos en que hubiere sido despedido odesmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamenteCalificada por el juez laboral, el art. 118 del C.P.T y la S.S. señala que este podráinterponer una demanda con miras a amparar su fuero sindical, la que será resueltaconforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes del C.S.T. Así las cosas, la primera acción, tiene como objeto la solicitud judicial previaal despido (levantamiento del fuero sindical), que no es más que la verificación de laocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad, y lasegunda cambio, es la acción de reintegro, que se trata de analizar si el demandanteestaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente secumplió. La acción de reintegro o reinstalación es entonces un mecanismo deprotección especial, de rango legal, con fundamentos constitucionales, que losgestores y directivos de las organizaciones sindicales, sin excepción, pueden tramitarante la jurisdicción del trabajo, cuando son despedidos o sus condiciones de trabajo6REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL son desmejoradas sin permiso del juez laboral, en la cual se debe verificar laexistencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso. En el presente caso, el demandante YELBY RAMIREZ convocó a juicio a laCONTRALORIDA DPTAL DEL VALLE DEL CAUCA con miras a obtener sureinstalación, pues señala sus condiciones laborales y actividades sindicales se vierondesmejoradas cuando fue reubicado de la de la Subdirección Operativa de Escuela deCapacitación a la Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales. El Juez de primera instancia considero que no había lugar a la reinstalaciónsolicitada, toda vez que no hubo un traslado sino una reubicación en otra área de laentidad ubicada dentro del a misma sede de esta, situación para la que no eranecesario solicitar permiso a una autoridad judicial, pues este está contempladosolamente para los despidos o traslados. La decisión es conocida en el gradojurisdiccional de consulta, por haber resultado totalmente adversad a laspretensiones del demandante. Pues bien, para resolver el problema jurídico antes planteado, resulta degran importancia recordar que el art. 405 del CST. Indica que el fuero sindicalprotege al trabajador aforado de ser I) despido, II) desmejorado en sus condicionesde trabajo y III) traslado a otros establecimientos de la misma empresa o a unmunicipio distinto, todo lo anterior sin autorización del juez de trabajo. Como se observa, la protección de la garantía foral no esta encaminadasolamente a salvaguardar a los trabajadores cobijados por esta del despido o eltraslado, sino también de todos los actos que desmejoren las condiciones laboralesde este, por lo que incurrió en un yerro el Ad Quo al determinar que como eltrabajador no fue despedido o trasladado, para su reubicación no era necesaria unaprevia autorización.

Sin embargo, no todas las reubicaciones deben ser calificadas previamentepor el Juez del Trabajo, pues al tenor de lo establecido en el artículo antes citado,solo será necesario en los casos en los que este, como acto del empleador genereuna desmejora al trabajador en sus condiciones laborales. En el caso de la CONTRALORIA DPTAL. DEL VALLE DEL CAUCA, si bien esta 7REPUBLICA DE COLOMBIA $TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL entidad en razón de las funciones que le corresponde cumplir, necesita una planta depersonal global y flexible y, por lo tanto, requiere de un mayor grado dediscrecionalidad en materia de traslados, por lo que en ejercicio de esta puededeterminar la reubicación territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin demejorar la prestación del servicio y el ejercicio de dicha facultad no puedeimplicar una desmejora de las condiciones laborales, así lo explicó la CorteConstitucional en sentencia T -1498 del 2000. Es por ello que si bien la jurisprudencia de vieja data ha sostenido que elcarácter discrecional del /us variandi aplica en el ámbito del derecho laboral, no laconvierte en absoluta, por cuanto tal potestad está limitada constitucionalmente,como al respecto de los trabajadores aforados.

En cuanto a la figura del “desmejoramiento laboral”, fue tratadaampliamente en la sentencia 715 de 1996 en los siguientes términos: "En algunas sentencias, la Corte ha sostenido que la expresión“desmejoramiento de las condiciones laborales" tiene un significado amplio yno puede entenderse como referida únicamente al puesto de trabajo, enforma aislada del contexto en el que se presenta. Así, en la sentencia C-356de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz), se manifiesta que al estudiar la prohibiciónde desfavorecer las condiciones de trabajo a través de un traslado se ha detener presente que éstas "pueden ser tanto de naturaleza objetiva comosubjetiva, estas últimas relacionadas con obligaciones familiares o especialescircunstancias personales o sociales, y, aquellas, que involucran el salario, lacategoría de los empleos o las condiciones materiales del empleo.Adicionalmente, el movimiento de personal comentado no proviene de unpoder discrecional o arbitrario de la administración, puesto que de una partese debe consultar “necesidades del servicio”, y, de otra, no puede implicarcondiciones menos favorables para el empleado". “Igualmente, en la sentencia T-483 de 1993 (MP. José Gregorio HernándezGalindo) se expresa:

"Ha advertido esta Corte que el llamado jus variandi -entendido como lafacultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en oREPUBLICA DE COLOMBIA$ TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del podersubordinante que ejerce sobre sus trabajadoresestá "determinado por lasconveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de laempresa” (se subraya) y que de todas maneras "habrá de preservarse elhonor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad deltrabajador" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-407 del 5 de junio de1992. Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodriguez Rodriguez). "El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la normaconstitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art.25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados porel artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, porsupuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como lascircunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, supropia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, suscondiciones salariales, la conducta que ha venido observando y elrendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaciónel empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptaruna determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. Enúltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestidode unas atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simplepieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable ydigno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva acargo del patrono (...)”.

De las sentencias citadas se deduce que si bien el empleador goza dediscrecionalidad para modificar las condiciones de trabajo de sus subordinados, espreciso en ocasiones “especiales” sean atendidas el conjunto de condiciones queafectan el desarrollo mismo de la actividad laboral del trabajador. En el caso Subjudice, el actor sostiene que su reubicación le genero unadesmejora en el ejercicio de sus actividades como presidente “FINALTRASE”Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado, cargo por el que goza dela protección aforal, en consecuencia para verificar si la reubicación del señor YELBYRAMIREZ en la Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales interfiere con suactividad sindical, la Sala con fundamento en el artículo 83 del CPT, modificado por el9REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL artículo 41 de la Ley 712 de 2001, que permite la práctica de pruebas de oficio ensegunda instancia, mediante Auto No. 366 del 30 de mayo del año en curso, serequirió a las partes para que informaran sobre los permisos sindicales solicitados porel señor YELBY RAMIREZ con posterioridad al 23 de mayo de 2017 —fecha de lareubicacióny si estos habían sido o no otorgado, como también los días en los queel demandante se encontró incapacitado.

Las partes dieron respuesta a la prueba de oficio decretada, la partedemandada aportó los documentos visibles a fls. 8 a 123 del C/T y por su parte lademandante los visibles fls. 124 a 174. En la documental allegada por ambas partes a fls. 33 a 34 y 129 a 130 seobserva oficio de la CONTRALORIA DPTAL. DEL VALLE DEL CAUCA, rotulado:Respuesta petición radicada CACCI 4218 del 12 de junio de 2018, en el que la llamaa juicio da contestación a las observaciones realizadas por el señor YELBY RAMIREZal respecto de una solicitud de permiso sindical, indicando: "(...) 1. El señor Yelby Ramirez Rengifo está desempeñando sus funciones enla Subdirección Operativa de Investigaciones Fiscales — Secretaría Común de laContraloría Departamental del Valle del Cauca. En la actualidad. en esta áreasolamente se encuentra asignado un Profesional Universitario, que corresponde alcitado servidor público.

2. Esta Entidad, en cumplimiento de las recomendaciones y restriccionesmedicas establecidas por la Dependencia Técnica de la EPS SOS, que dentro delproceso de reintegro laboral después de una incapacidad prolongada de 450 días,indicó que era necesario "propender por la recuperación del funcionario YelbyRamírez, atender las siguientes restricciones, por estar asociadas al factor de riesgosy ser recomendadas dentro del proceso clínico ocupacional; "No labores mayores a 6horas diarias; evitar carga emocional alta; no asignar labores con cumplimiento demetas, evitar labores en las que requiera procesamiento o análisis de texto”. entreotras.

3. Así las cosas, dado que el único funcionario asignado a la SecretariaComún de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, y que adicionalmentepor recomendación médica solamente cumple con media jornada laboral, por estricta10REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL necesidad del servicio de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, no esposible conceder permiso sindical por la totalidad de los dias solicitados, dado que elservidor público Yelby Ramírez es el único funcionario de nivel profesional que tiene acargo funciones en la Secretaria Común, como son el efectuar el trámite de solicitudde copias, proyectar certificaciones, atender personas y abogados que esténreconocidos dentro de los procesos para examen del expediente, entre otras (...)”.

Como se observa, en razón al cambio de cargo del demandante, elotorgamiento de los permisos sindicales solicitados por este dependen en granmanera del hecho de que ahora es el único funcionario que tiene como laboresdestinadas las de "efectuar el trámite de solicitud de copias, proyectar certificaciones,atender personas y abogados que estén reconocidos dentro de los procesos paraexamen del expediente, entre otras”, situación que impide los permisos sindicalessean concedidos con normalidad, pues las funciones asignadas al señor YELBYRAMIREZ, son del giro habitual de la Subdirección Operativa de InvestigacionesFiscales. Sumado a lo anterior, la entidad llamada a juicio en el oficio antes señaladoreconoce las restricciones y recomendaciones médicas con que cuenta el actor,consistentes en “No labores mayores a 6 horas diarias; evitar carga emocional alta;no asignar labores con cumplimiento de metas, evitar labores en las que requieraprocesamiento o análisis de texto”, las cuales no son compatibles con las funcionesdel cargo al que fue reubicado, pues entre las labores asignadas se encuentran:

“(...) Sustanciar, de acuerdo a la comisión que se le otorgue, las accionesfiscales acorde con las normas vigentes, en forma íntegra y objetiva, observando losprincipios y garantías fundamentales dentro de la Jurisdicción y competencia de laContraloría Departamental del Valle del Cauca. Proyectar para la firma del Subdirector Operativo de Investigaciones Fiscales,los autos de sustanciación e interlocutorios que deban emitirse en el trámite ydesarrollo de las acciones fiscales que se adelanten. Proyectar actos administrativos que resuelvan recursos y acciones legalesque sean de su competencia, dentro del término legal correspondiente.REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Dar estricto cumplimiento a los términos fijados en la Ley, para adelantar lasdiligencias de indagación Preliminar y los Procesos de Responsabilidad fiscal quetiene a Su cargo”. Las que claramente exigen el procesamiento y análisis de textos, además talcomo lo manifestó el demandante al rendir declaración de parte, el cumplimiento desus funciones se encuentra sujeto a términos y metas, situación que fue restringidapor el actor en razón al estrés laboral y la alta carga emocional que ello le produce.

Lo anterior deja ver que el cambio de cargo realizado al actor no solorepercutió en el ejercicio normal de sus labores sindicales como presidente de“FINALTRASE” Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado sino queademás le provoco un menoscabo en su salud. En suma, se tiene que el cambio de cargo realizado por parte de laContraloría Dptal. Del Valle del Cauca al señor YELBY RAMIREZ le provocó unadesmejora en sus condiciones de trabajo, pues se reitera el desmejoramiento laboralno puede entenderse únicamente al respecto de puesto de trabajo, pues en realidaddebe examinarse desde la naturaleza objetiva como subjetiva, correspondiendo aesta ultima las circunstancias especiales, personales o sociales del trabajo, comoocurre en su caso, pues la reubicación implicó condiciones menos favorables para eldesempeño de sus labores sindicales y su estado de salud. Por tanto, deberá revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez queal tenor del art. 405 del CST. el demandado debido solicitar previamente a unaautoridad judicial laboral autorización para realizar el cambio de cargo al actor de laSubdirección Operativa de Escuela de Capacitación a la Subdirección Operativa deInvestigaciones Fiscales, pues se reitera, este constituyó una desmejora en suscondiciones laborales y en su lugar se ordenara que este sea ubicado nuevamente enla Subdirección Operativa de Escuela de Capacitación. Ahora bien, frente a la segunda pretensión del demandante, la misma fueredactada de la siguiente manera “se ordene a la entidad demandada a pagar losperjuicios que se hay causado a mi poderdante” sin indicar si la indemnización quesolicita corresponde a materiales como morales, pues ello tampoco fue relacionandoen los fundamentos de derecho de la demanda, en donde nada se dijo al respecto de12REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL esta pretensión.

Sin embargo, como quiera que era labor del juez de primera instancia y node esta Sala verificar el sustento factico y jurídico de cada una pretensiones, seprocederá a estudiar la misma. Pues bien, según el artículo 1613 del código civil, la indemnización porperjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante. Conceptos definidosexpresamente por el artículo 1614, el primero como “e/ perjuicio o la pérdida queproviene de no haberse cumplido la obligación de haberse cumplidoimperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”, y el segundo como “/aganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplidola obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. Lajurisprudencia civil reconoció la posibilidad de que se causen perjuicios morales por elincumplimiento de un contrato y el deber de quien los ocasiona de resarcirlos, confundamento en la obligación de reparar que tiene quien ha cometido delito o culpaque ha inferido un daño a otro, siempre que el mismo le pueda ser imputado pormalicia o negligencia. En materia laboral, la única indemnización por perjuicios morales que sereconoce si hay lugar a ello es la derivada de la terminación unilateral del contrato detrabajo, indemnización que se debe reconocer a la parte responsable,comprendiendo la misma el lucro cesante y el daño emergente.

Así las cosas, era necesario que el demandante indicara si perjuiciosinvocados provienen directa o indirectamente de una relación laboral, sin que el AdQuo —como ya se dijose percatara de ese error. A pesar de ello y en gracia de discusión, el daño moral hay que probarlo, ycomo su reconocimiento se cuantifica por el lucro cesante, es apenas elemental quela prueba debe estar dirigida a la comprobación de que en la reubicación del acto, laCONTRALORIA DPTAL. DEL VALLE DEL CAUSA hubiera actuado con malicia onegligencia, lo que no se logra extraer ni de la prueba testimonial ni de ladocumentación aportada, pues dicho hecho no se vislumbra, ya que si bien hubo unareubicación que desmejoró las condiciones laborales del actor por sus característicasespeciales de dirigente sindical, no se avizora que en razón a ello el demandante13REPUBLICA DE COLOMBIA 7 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL haya sufrido daños morales y sicológicos, pues si bien el señor YELBY RAMIREZcuenta con unas restricciones y recomendaciones médicas de orden psicológico, elmismo demandante en su declaración de parte confesó que estas alteracionespsíquicas provenían de un intento de homicidio que había sufrido en los años 90 enrazón de su actividad sindical y que dichas alteraciones se hicieron prominentes denuevo cuando hace unos años recibió mensajes de texto en los que era amenazado,lo que no deja ver un nexo causal entre su reubicación y su cuadro clínico. En cuanto a los perjuicio

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