TSDJ CLO SL - 011 2016 00321 01-(04-02-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 011 2016 00321 01-(04-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR OSCAR CASTILLO CRUZ CONTRA COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIALjun» tAe <. (7sr .2 >)AyyY o%,sr TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, febrero cuatro (4) de dosmil diecinueve (2019) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: OSCAR CASTILLO CRUZDemandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -.Tema: PENSIÓN DE VEJEZ. LA MORA DEL ESTADO EN LAS COTIZACIONESNO PUEDE SER ASUMIDA POR EL AFILIADO.Problema: resolver si OSCAR CASTILLO CRUZ tiene derecho o no al pago de lapensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por elDecreto 758 del mismo año teniendo en cuenta los periodos que figuran condeuda del Estado en la historia laboral del actor expedida el 15 de abril de 2014 yacumulándose el tiempo público que laboró para el Ministerio de DefensaNacional entre el 23 de noviembre de 1970 al 30 de octubre de 1972.Decisión: REVOCAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADAActa de audiencia pública N. 22
Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 21 “(...) El apoderado del demandante presentó el recurso de apelacióncontra la decisión del juez argumentando que su conteo de semanasse basó en el número de días cotizados reconocidos porColpensiones en la resolución que le negó el derecho, semanas queen su sentir ascienden a 1.001,28 que le dan derecho al actor a lapensión de vejez.La Sala debe resolver si OSCAR CASTILLO CRUZ tiene derecho ono al pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año teniendoen cuenta los periodos que figuran con deuda del Estado en lahistoria laboral del actor expedida el 15 de abril de 2014 yacumulándose el tiempo público que laboró para el Ministerio deDefensa Nacional entre el 23 de noviembre de 1970 al 30 de octubrede 1972.El demandante nació el 1°de agosto de 1949 y al 1° de abril de 1994contaba con 44 años de edad, por lo tanto, cumplió con uno de losrequisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993 para ser beneficiariodel régimen de transición. Se aclara que no se realiza el estudio delas semanas exigidas por el acto legislativo No. 01 de 2005, toda vezM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2016-00321-01Interno: 14482PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR OSCAR CASTILLO CRUZ CONTRA COLPENSIONES
que, el derecho del actor a la pensión de vejez se causó antes del 31de julio de 2010.Las historias laborales expedidas por Colpensiones el 15 de abril de2014 y el 13 de mayo de 2016 que obran en el expedienteadministrativo visible a folio 38 y a folios 15 a 17 respectivamentecertifican que el demandante cotizó en toda la vida laboral desde el26 de mayo de 1969 hasta el 31 de agosto de 2002 un total de882.57 semanas, a las que se les debe sumar 1 por cuanto para losciclos de enero, mayo, julio a noviembre de 1995 figuran cotizados29 días para cada ciclo cuando en realidad el actor reportó y pagócomo trabajador independiente 30 días para cada periodo;igualmente se deben sumar 0.29 correspondiente al periodo dediciembre de 1995 en el que se evidencia que se reportaron 30 díascotizados y solo se tuvo en cuenta 28 días.También se deben sumar 17.14 semanas correspondiente a losmeses de septiembre a diciembre de 2002 que figuran en la historialaboral del 15 de abril de 2014 con la observación “Deuda por nopago del subsidio por el Estado”, la razón por la cual se tiene encuenta el mencionado periodo es que el demandante para esa datatenía vigente su afiliación al régimen subsidiado, pues su últimacotización tenida en cuenta por la demandada bajo ese régimen fuepara el mes de mayo de 2002 y el actor efectuó el pagó del mes deseptiembre de 2002, lo que quiere decir que no habían transcurridolos seis (6) meses sin cancelar el aporte para perder el derecho alsubsidio
conforme al literal d) del artículo 24 del Decreto 3771 de2007 ni se encontraba inmerso en las demás causales de lamencionada norma, de allí que, la observación de “No afiliado alRégimen Subsidiado” que figura en la historia laboral del 13 de mayode 2016 no corresponde a la realidad para dicha época, toda vezque se reitera para los meses de septiembre a diciembre de 2002 laafiliación se encontraba vigente. Otra razón para tener en cuenta elperiodo de septiembre a diciembre de 2002 es que la mora por partedel Estado representado en el Régimen Subsidiado por el ConsorcioColombia Mayor no puede ser asumida por el afiliado.Con relación a la mora en el pago de los aportes para pensión por Oparte del Fondo de Solidaridad administrado por el ConsorcioColombia Mayor la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-870 de 2012, ..la mora o la omisión por parte del Fondo deSolidaridad Pensional en la transferencia de los aportes pensionales,no puede traducirse en la afectación de derechos fundamentalescomo son los derechos a la seguridad social, el mínimo vital, la viday, la dignidad. De esto se concluye, que el reconocimiento de unapensión no puede supeditarse al incumplimiento de obligaciones enel pago de aportes, por parte de empleadores o fondos que otorgansubsidios para el pago de cotizaciones a pensión, pues estacircunstancia es ajena a la voluntad del trabajador y se convierte enuna carga desproporcionada para el mismo, que no tiene ningúnfundamento constitucional...”.Así las cosas, el demandante cotizó al
Seguro Social hoyColpensiones 901 semanas, las que sumadas a las 100 laboradaspara el Ministerio de Defensa Nacional y cotizadas a otras cajascomo lo reconoce Colpensiones en la Resolución GNR 127233 del28 de abril de 2016 ascienden a 1.001 semanas cotizadas en toda laM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2016-00321-01Interno: 14482PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR OSCAR CASTILLO CRUZ CONTRA COLPENSIONES
vida laboral desde el 26 de mayo de 1969 hasta el 31 de diciembrede 2002. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de lapensión de vejez al cumplir con los requisitos previstos en el artículo12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismoaño.
Se precisa que el tiempo público se tiene en cuenta por cuanto laCorte Constitucional en las sentencias SU-769 del 16 de octubre de2014 y T-429 de 2017 ha concluido que es posible acumular eltiempo de servicios cotizados a las Cajas o Fondos de PrevisiónSocial con los efectuados al extinto ISS en virtud del artículo 12 delAcuerdo 049 de 1990. A lo que se suma el hecho que Colpensionesasí lo hizo en la Resolución GNR 127233 del 28 de abril de 2016para estudiar el derecho a la pensión con el Acuerdo 049 de 1990.El derecho a la pensión se causó el 1° de agosto de 2009, fecha enla que el demandante cumplió los 60 años de edad. El monto de lapensión es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente,pues este fue el salario base de cotización durante la vida laboral. Eldemandante tiene derecho a catorce (14) mesadas al año porhaberse causado el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011,de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.El retroactivo pensional asciende a la suma de OCHENTA Y TRESMILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILCUATROCIENTOS DOCE PESOS ($83.267.412) por las mesadaspensionales causadas desde el 1° de agosto de 2009 hasta el 31 deenero de 2019, incluidas las mesadas adicionales de junio y dediciembre. Se anexa el conteo de semanasy la liquidación para quehagan parte integral de esta providencia. La demandada deberácontinuar pagando por concepto de mesada pensional la
suma de$828.116 a partir del 1° de febrero de 2019 sin perjuicio de losincrementos anuales de ley decretados por el Gobierno Nacional.La demandada formuló la excepción de prescripción, pero ésta noprospera porque la reclamación administrativa fue presentada el 15de agosto de 2012; la Resolución 23684 que resolvió el recurso deapelación contra la Resolución GNR 11063 del 28 de noviembre de2012 que negó la pensión de vejez fue proferida el 11 de diciembrede 2014, y la demanda se presentó en la oficina de reparto el 24 deagosto de 2016, es decir, que entre una fecha y otra no transcurrió eltérmino de los tres años señalados en el artículo 151 del C.P.T. y dela S.S..En cuanto a los intereses moratorios, la Sala impone sureconocimiento a partir de la ejecutoria de la presente sentencia yhasta cuando se haga efectivo el pago. La razón es que por víajudicial se determinó la obligación de COLPENSIONES de reconocerla pensión de vejez con la acumulación de los tiempos públicos yprivados en virtud del Acuerdo 049 de 1990, de ahí que, no se lepuede atribuir mora a la entidad en el reconocimiento de laprestación de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de laLey 100 de 1993. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentenciaSU230 de 2015 manifestó que, “...dichos intereses se deben desdeque la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir delmomento en el que la obligación es reconocida y no existecontroversia sobre la cuantía
del pago de la misma tiene el carácterM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2016-00321-01Interno: 14482PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR OSCAR CASTILLO CRUZ CONTRA COLPENSIONES
de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez sedetermina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión.”.
El Tribunal no pasa por alto que las mesadas causadas desde el 1°de agosto de 2009 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentenciahan sufrido pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempopor causas inflacionarias, por lo tanto, se concede dicho mecanismode actualización hasta la ejecutoria de la presente sentencia y, apartir de alli, se ordena pagar los intereses moratorios a la tasamáxima legal vigente al momento del pago, se reitera.Por último, se autoriza a COLPENSIONES para que descuente delas mesadas pensionales reconocidas al demandante los aportesque éste debe trasladar al sistema de seguridad social en salud,excepto sobre las mesadas adicionales.Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentenciaapelada y, en su lugar, condenar a COLPENSIONESa reconocer ypagar al demandante la pensión de vejez en la forma antes indicada.Las costas de ambas instancias son a cargo de COLPENSIONES ya favor de OSCAR CASTILLO CRUZ. Se ordena incluir en laliquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo legalmensual vigente como agencias en derecho.Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:REVOCAR la sentencia apelada No. 28 del 27 de febrero de 2018,proferida por el Juzgado Once laboral del Circuito de Cali.PRIMERO: DECLARAR que OSCAR CASTILLO CRUZ tienederecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte deCOLPENSIONES a partir del 1°
de agosto de 2009, comobeneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100de 1993 y con fundamento en lo establecido en el artículo 12 delAcuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente,incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre. 3SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a OSCARCASTILLO CRUZ la suma de OCHENTA Y TRES MILLONESDOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCEPESOS ($83.267.412) por las mesadas pensionales causadasdesde el 1° de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2019,incluidas las mesadas adicionales de junio y de diciembre. Lademandada debera continuar pagando por concepto de mesadapensional la suma de $828.116 a partir del 1° de febrero de 2019 sinperjuicio de los incrementos anuales de ley decretados por elGobierno Nacional.TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a OSCARCASTILLO CRUZ la indexación sobre el retroactivo pensionaladeudado hasta la ejecutoria de la presente sentencia y, a partir deallí, se deben pagar intereses moratorios a la tasa máxima vigente ala fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo a lasconsideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2016-00321-01Interno: 14482PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR OSCAR CASTILLO CRUZ CONTRA COLPENSIONES CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente delretroactivo reconocido los aportes que se deben destinar al sistemade seguridad social en salud, excepto sobre las mesadasadicionales.QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo deCOLPENSIONES y a favor de OSCAR CASTILLO CRUZ. Seordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de unsalario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.Coe ae Los Magistrados, GER COLLAZOS ANTONIO ec IA MANZANO M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2016-00321-01Interno: 14482PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR OSCAR CASTILLO CRUZ CONTRA COLPENSIONES CONTEO DE SEMANAS 26/05/1969 | 06/06/1969 12 1,71 18/05/1970 | 18/09/1970 | 124 17,71 23/11/1970 | 30/10/1972 | 700 100 08/01/1973 | 06/09/1973 | 242 34,57 01/07/1974 | 08/08/1980 | 2231 318,71 09/08/1980 | 17/07/1981 | 343 49,00
01/03/1982 | 22/12/1982 | 297 42,43 16/11/1984 | 25/02/1985| 102 14,57 16/06/1986 | 29/09/1986| 106 15,14 24/11/1986 | 15/12/1986 22 3,14 25/03/1987 | 12/12/1987 | 263 37,57 14/03/1988 | 30/09/1988 | 201 28,71 13/11/1988 | 01/04/1990| 505 71 62,00 12/01/1994 | 16/02/1994 36 5,14 29/09/1994 | 31/12/1994 94 13,43 01/01/1995 | 31/12/1995| 3 51,43 01/01/1996 | 31/12/1996 51,43 01/01/1997 | 30/06/1997 | 180 25,71 01/08/1997 | 30/09/1997 60 8,57 01/10/1997 | 31/10/1997 30 4,29 01/12/1997 | 31/12/1997 30 4,29 01/01/1998 | 31/01/1998 30 4,29 01/03/1998 | 31/03/1998 30 4,29
01/05/1998 | 31/05/1998 30 4,29 01/10/1998 | 31/12/1998 90 12,86 01/05/2001 | 31/12/2001} 240 34,29 M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2016-00321-01Interno: 14482PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR OSCAR CASTILLO CRUZ CONTRA COLPENSIONES 01/01/2002 | 31/05/2002 150 21,43 01/06/2002 | 30/06/2002 30 4,29 01/07/2002 | 31/07/2002 30 4,29 01/08/2002 | 31/08/2002 30 4,29 01/09/2002 | 31/12/2002 120 17,14 TOTAL LIQUIDACIÓN RETROACTIVO AÑO MESADA MESES TOTAL 2009 496.900 6 2.981.400 2010 515.000 14 7.210.000 2011 535.600 14 7.498.400 2012 566.700 14 7.933.800 2013 589.500 14 8.253.000 2014 616.000 14 8.624.000 2015 644.350 14 9.020.900 2016 689.455 14 9.652.370 2017 737.717 14 10.328.038 2018 781.242 14 10.937.388 2019 828.116 1 828.116 83.267.412 M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2016-00321-01Interno: 14482