TSDJ CLO SL - 011 2017 00461 01-(25-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 011 2017 00461 01-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR HECTOR JULIO CARDONA CONTRA COLPENSIONES REPUBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL!SALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, veinticinco (25) defebrero de mil veinte (2020) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: HECTOR JULIO CARDONADemandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESTema: SOLICITUD DE PENSIÓN Y CESE DE COTIZACIONES DEBE TENERSECOMO DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA. LOS INCREMENTOS PENSIONALESDEL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO 758 DE 1990 FUERON DEROGADOS PORLA LEY 100 DE 1993 SU140-2019Decisión: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA APELADA YCONSULTADAActa de audiencia pública N°. 47
Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 31 “(...) El Juzgador de instancia condenó a COLPENSIONES a pagar aldemandante la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA YCUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($11.744.572)por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de diciembre de2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 y los intereses moratorios sobredicho retroactivo a partir del 23 de enero de 2015 hasta cuando se efectuéel pago. Autorizó los descuentos a salud de las mesadas pensionales.Absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
La apoderada del demandante interpuso el recurso de apelación y solicitóque se conceda el incremento pensional, bajo el argumento que se debeaplicar la jurisprudencia que estaba vigente sobre los incrementospensionales al momento de presentar la demanda, en la que se indicaba queestos estaban vigentes para los pensionados bajo el régimen de transición.Dijo que aplicar la sentencia SU140 de 2019 viola el principio de confianzalegítima. La apoderada de Colpensiones manifestó que al demandante no le asistederecho al retroactivo pensional reclamado por no existir la novedad de retirocon sus últimos empleadores conforme al artículo 13 del Decreto 758 de1990.
Lo que se debe resolver es: i) si HÉCTOR JULIO CARDONA tienederecho o no al retroactivo pensional desde el 1° de diciembre de 2014hasta el 31 de diciembre de 2015; de ser procedente, si se debenreconocer los intereses moratorios y; ii) si el demandante tiene derecho o noM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2017-00461-01Interno: 16125M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2017-00461-01Interno: 16125
WWW, RAMAJUDICIAL.GOV,CO | PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR HECTOR JULIO CARDONA CONTRA COLPENSIONES a los incrementos pensionales establecidos en el art. 21 del Decreto 758 de1990. |Se precisa que están por fuera de discusión los siguientes hechos: i) queHÉCTOR JULIO CARDONA nació el 11 de enero de 1954, folio 11; ii) queal demandante le fue reconocida lla pensión de vejez como beneficiario delrégimen de transición mediante! la Resolución GNR 415188 del 22 dediciembre de 2015, a partir del 11 de enero de 2014 cuando cumplió los 60años de edad, pero con disfrute a partir del 1” de enero de 2016 en cuantíade $897.956, folios 13 al 16; iii) que el actor cotizó en toda su vida laboraldesde el 27 de septiembre de 1973 hasta el 30 de noviembre de 2014 untotal de 1.682 semanas, según se desprende de la referida Resolución.Con relación al retroactivo pensional, la Sala contrario a lo manifestado porla demandada, considera que el demandante sí tiene derecho al pago de lapensión de vejez desde el 1° de diciembre de 2014, pues su últimacotización la efectuó el 30 de noviembre de 2014 y, con posterioridad aesta fecha no se registran otras relaciones laborales e igualmente solicitóel pago de la pensión el 22 de septiembre de 2015 según se verifica en laResolución GNR 415188 del 22 de diciembre de 2015, cuando ya contabacon el requisito de edad y semanas cotizadas que le permitían acceder a laprestación; hecho con el que sf entiende su intención de no continuarcotizando con el fin de acceder a la pensión de vejez.
La Sala de Casación Laboral | de la Corte Suprema de Justicia haestablecido que es señal inequívoca de desafiliación cuando se deja decotizar y solicita el pago de la prestación, ya que debe entenderse como lavoluntad de no continuar cotizando al sistema; de ahi que “la prestacióndebe ser pagada con antelación la la desafiliación formal del sistema”. Sepuede consuitar a vía de ejemplo la sentencia del 20 oct. 2009, rad. 35605;del 1? de abril de 2011, con radicación 38776; la SL4611-2015 y laSL5603-2016. El retroactivo pensional desde el! 1° de diciembre de 2014 hasta el 31 dediciembre de 2015 asciende a la ¡suma ONCE MILLONES SETECIENTOSCUARENTA Y CUATRO MIL ¿QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILPESOS ($11.744.572), tal y como to liquidó la juez de instancia. Se anexala liquidación para que haga parte integral de esta providencia. No hay mesadas prescritas por cuanto la Resolución GNR 415188 quereconoció la pensión de vejez se profirió el 22 de diciembre de 2015 y lademanda se presentó en la oficina de reparto el 13 de octubre de 2017, sinque entre una fecha y otra haya transcurrido el término de los tres añosprevistos en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S.. Se confirma la condenapor los intereses moratorios en virtud a lo previsto en el artículo 141 de laLey 100 de 1993. |
Sobre el tema del incremento pensional, la Sala considera que, en virtud dela Sentencia SU 140 de 2019| los incrementos pensionales sí fueronderogados por la Ley 100 de 1993 y dicho precedente jurisprudencial seaplica independiente de cuándo se presentó la demanda, pues es deobligatorio cumplimiento, por lo tanto, el demandante no tiene derecho alincremento pensional reclamado :en razón a que la pensión de vejez secausó en vigencia de la mencionada ley, a partir del 11 de enero de 2014. derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 delDecreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud desu derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modostales incrementos resultarian incompatibles con el artículo 48 de la CartaPolítica luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de2005. (...)”.
La Corte Constitucional en la Fon sentencia concluyó que “(...) elPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR HECTOR JULIO CARDONA CONTRA COLPENSIONES La Sala acoge el precedente constitucional sin condicionar su aplicación ala presentación de la demanda como lo alega la parte actora, puesto quelas sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, comointérprete de la Constitución, se caracterizan porque “son obligatoriastanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la reglaque sirve para resolver la controversia”. Esa “supremacía del precedenteconstitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cualasigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta comonorma de normas”, tal y como lo expuso la misma Corporación en laSentencia de Unificación 611 de 2017. Aunado a ello, la sentencia SU140-2019 no estableció ninguna clase de excepción para inaplicar la regla deaplicación obligatoria. La Sala resalta que frente a la aplicación del precedente constitucional queaquí se acoge, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ensentencia de tutela STL16483-2019 del 27 de noviembre de 2019 en la queesta corporación fue accionada, negó el amparo solicitado en razón a que“el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y suconvencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presentenlas desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en estecaso no acontecen”.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apeladay consultada. Sin costas en esta instancia. (...) RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada identificadacon el No. 393 del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado OnceLaboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
La anterior providencia queda notificada en estrados, Cia, se termina y firmaNo siendo otro el objeto de la presentedespués de leída y aprobada por los que i Los Magistrados,
GERMÁ COLLAZOS
ODYMAR ELENA SOLARTE MELO ANTONIQ JO ALENCIA MANZANO M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2017-00461-01interno: 16125| wePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR HECTOR JULIO CARDONA CONTRA COLPENSIONES RETROACTIVO VALORAÑO PC | mesapa | MESES TOTAL 2014 3,66% 811.325 1 811.3252015 841.019| 13 10.933.247| 11.744.572 M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2017-00461-01 :Interno: 16125