TSDJ CLO SL - 011 2018 00540 01-(10-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 011 2018 00540 01-(10-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Cladia Y10. Febiero .202 REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL va,» e, en, NG _ A . 2 :a >€, AS‘on pe oO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL -CALISALA DE DECISION LABORALPROCESO DE FUERO SINDICAL — ACCIÓNDE REINTEGRO -.DEMANDANTE: GLORIA YOLANDA BRANORDOÑEZ.DEMANDADO: AGENCIA DE SERVICIOSLOGISTÍCOS A.S.L, S.A.RAD.- 7600110501120180054001
AUDIENCIA PÚBLICA No. 19
En Santiago de Cali , Valle, a los diez (10) dias del mes de febrero dedos mil veinte (2020), siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.)fecha y hora señalada en auto anterior para llevar a cabo la presenteaudiencia, el magistrado ponente GERMAN VARELA COLLAZOS, enasocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboralMARY ELENA SOLARTE MELO (en permiso) y ANTONIO JOSÉVALENCIA MANZANO se constituyeron en audiencia pública, deconformidad con lo establecido en el artículo 42 del C.P.T y de la S.S.,modificado por los artículos 21 de la Ley 712 de 2001 y 3 de la Ley1149 de 2007, con el objeto de resolver el recurso de apelacióninterpuesto por la parte demandante, dentro del proceso especial defuero sindical citado en la referencia, en atención a lo señalado en elartículo 117 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 47 de laLey 712 de 2001.SENTENCIA No. 9
GLORIA YOLANDA BRAN ORDOÑEZ, mediante apoderado judicial,interpuso demanda especial de fuero sindical con el objeto de que sePROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR GLORIA YOLANDA BRAN CONTRA LAAGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS ASL S.A. declare que entre ella y la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTÍCOSASL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido; que lademandada terminó el contrato de trabajo sin permiso previo del Juezlaboral por estar amparada por la garantía de fuero sindical comointegrante de la comisión estatutaria de reclamos del sindicato UNIONDE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS,ALIMENTOS SISTEMA AGROALIMENTARIO DE COLOMBIA“UTIBAC” - YUMBO; en adelante “UTIBAC”, que se ordene elreintegro de la demandante en las mismas condiciones laborales quetenía al momento del despido, sin solución de continuidad de larelación laboral; que se condene a pagarle los salarios dejados depercibir desde el momento del despido, hasta la fecha en que se hagaefectivo el reintegro, con los reajustes anuales de orden legaldebidamente indexados; y al pago de costas y agencias en derecho.
|. HECHOS RELEVANTES El apoderado judicial de la demandante fundamentó las pretensionesen los siguientes hechos (folios 6 al 8): 1.1. Que GLORIA YOLANDA BRAN ORDOÑEZ se vinculó a laempresa CERVECERÍA DEL VALLE S.A., mediante contratode trabajo a término fijo que celebró como trabajadora enmisión con la empresa AGENCIA DE SERVICIOSLOGISTÍCOS ASL S.A. en mayo 5 de 2009 hasta el 30 deabril de 2017; que el 19 de junio de 2010 el contrato seconvirtió a término indefinido hasta el 28 de agosto de 2018que fue despedida; que desde el 1 de mayo de 2017 y hastael 28 de agosto de 2018 desempeñó el cargo de AUXILIARDE ALMACÉN en la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTÍCOSASL S.A., en el cual devengó como última asignación salarial M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105—01 1-2018-00054-01Interno: 15516PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR GLORIA YOLANDA BRAN CONTRA LAAGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS ASL S.A. 1.2. 1.3. 1.4.
1.2. 1.3. 1.4. mensual la suma de $800.807,00 incrementada con recargosnocturnos y festivos.Que la demandante en el desarrollo del contrato de trabajo seafilió al SINDICATO “UTIBAC” sub directiva Yumbo, afiliaciónque fue notificada a la AGENCIA DE SERVICIOSLOGISTÍCOS ASL S.A. el 9 de mayo de 2015; que en reuniónrealizada el 21 de julio de 2018 fue elegida como miembro dela Comisión Estatutaria de Reclamos de UTIBAC, cuyanotificación se le efectuó a la demandada el 23 de marzo de2018.Que la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTÍCOS ASL S.A.decidió sin permiso previo de un Juez laboral dar porterminado el contrato de trabajo con la demandante el 28 deagosto de 2018; que al momento en que la empleadoradecidió despedir a la demandante gozaba de fuero sindicalcomo integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos delsindicato “UTIBAC”.Que la demandante el día 16 de octubre de 2018, presentóante la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTÍCOS ASL S.A.solicitud de reintegro, en la cual indicó que como integrantede la Comisión Estatutaria de Reclamos de la organizaciónsindical UTIBACYumbo contaba con la garantía de fuerosindical.ll. GESTIÓN PROCESAL 2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral delCircuito de Cali (V.) mediante el auto 1691 del 15 de noviembre de2018, por el cual se dispuso la notificación personal a la entidaddemandada, y se le corrió traslado al sindicato “UTIBAC”, folio 37.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2018-00054-01Interno: 15516PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR GLORIA YOLANDA BRAN CONTRA LAAGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS ASL S.A. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA AGENCIA DESERVICIOS LOGISTÍCOS ASL S.A. A folio 161 obra la contestación de la demanda de la AGENCIA DESERVICIOS LOGISTÍCOS ASL S.A., mediante la cual señaló que lademandante suscribió un contrato de trabajo con la compañíademandada, la cual es un operador logístico quien para elcumplimiento de su objeto social contrata directamente su personal;indicó que la demandante no es una trabajadora en misión, toda vezque sus funciones no son labores ocasionales, accidentales otransitorias que se requieran por ausencia del personal de planta, porvacaciones, licencia de maternidad, permisos o porque existan picosde producción en temporadas específicas; aseguró que la AGENCIADE SERVICIOS LOGISTÍCOS ASL S.A. es un empresa totalmenteautónoma e independiente y no una temporal; que GLORIA YOLANDABRAN fue contratada para cumplir las necesidades de los contratosestablecidos y que tenía la facultad de desplazarse a realizarcualquiera de las operaciones de la compañía, hecho que según lademandada sucedió en el mes de mayo del año 2017. Aclara que elsalario de la demandante al finalizar el contrato fue el mínimo legalmensual vigente. Expresó que la demandada no tiene sindicato algunoadscrito a su nombre, que además la AGENCIA DE SERVICIOSLOGISTÍCOS ASL S.A. es una empresa con un objeto socialtotalmente diferente al de industria que establece el sindicato“UTIBAC”, por lo cual afirma que dicho sindicato no tiene relaciónalguna con la demandada.
2.3. Asevera que el despido de la demandante fue con justa causa deconformidad con el artículo 62 del Condigo Sustantivo del Trabajo, quese desarrolló en el marco del debido proceso y que en el mismo no eranecesario contar con autorización de un Juez laboral debido a que laAGENCIA DE SERVICIOS LOGISTÍCOS ASL S.A. no tiene sindicato M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2018-00054-01Interno: 15516PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR GLORIA YOLANDA BRAN CONTRA LAAGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS ASL S.A. adscrito a su nombre por ser su objeto social de naturaleza comercial,basado en operaciones logísticas. 2.4. Declaró que pese a que la demandada fue notificada sobre elnombramiento de la actora en la Comisión Estatutaria de Reclamos,pero por no tener sindicatos adscritos a su nombre no debe reconocereste tipo de garantías; que si bien la organización sindical “UTIBAC” lepresentó pliego de peticiones nunca se llevaron a cabo negociaciones,pues la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTÍCOS ASL S.A. no es unaempresa de industria. Se opuso a las pretensiones de la demanda yformuló a su favor las excepciones de prescripción de acción dereintegro por fuero sindical, terminación del contrato por justa causa einexistencia de la obligación.
2.5. El juzgador de instancia declaró probada la excepción deinexistencia de la obligación propuesta por la demandada y condenó encostas a la parte demandante. 2.6. El juez consideró que se configuró un abuso del derecho a laasociación sindical, pues lo que pretendía la accionante con sunombramiento en la comisión estatutaria de reclamos de UTIBAC noera otra cosa que estar protegida por fuero sindical, situación que atentacontra el derecho de los demás trabajadores asociados y contraría elobjeto de la comisión, razón por la cual aseguró que el fuero nuncanació a la vida jurídica y que no es procedente el reintegro. Argumentóque cuando una organización sindical nombra a un trabajador en laComisión Estatutaria de Reclamos con el único objetivo que sebeneficie de la garantía sindical, sin que conozca cuáles van a ser susfunciones como miembro de la Comisión o tan siquiera conozca cuál esel objetivo de la misma, atenta contra el derecho de los demásasociados de dar a conocer sus quejas. M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105—01 1-2018-00054-01Interno: 15516PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR GLORIA YOLANDA BRAN CONTRA LAAGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS ASL S.A.
2.7. El apoderado judicial de la demandante apeló la providencia;señaló que la legislación colombiana no exige como requisito previopara que un trabajador haga parte de una organización sindical unestudio sobre el particular. Aseguró que en Colombia la creación delas organizaciones sindicales es dada bajo la clandestinidad pues eltrabajador es despedido cuando el empleador se entera de la creaciónde sindicatos o de la designación de trabajadores comorepresentantes de las organizaciones sindicales. Manifestó que altrabajador no se le cita a reuniones previas de capacitación, pues eltiempo con el que cuentan se emplea en la designación del trabajadory su presentación ante la empresa para que no sea despedido. Indicóque al momento de la junta directiva designar a la demandante comointegrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos le quedó laresponsabilidad de capacitarla para el ejercicio de su función comodirigente sindical; no obstante no se logró por algunas situaciones;hecho que no conlleva a la pérdida de la vigencia de hacer parte de laComisión Estatutaria de Reclamos; expresó que otra de las razonespor las cuales no se pudo llevar a cabo la capacitación fue por eldespido de la demandante al mes siguiente de la designación auncuando la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTÍCOS S.A. conocía deesta, razón por la cual le correspondía previo al despido iniciar unaacción de levantamiento de fuero sindical.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3. HECHOS QUE NO SE DISCUTEN EN EL PROCESO En el proceso no hay discusión de los siguientes hechos: i) queGLORIA YOLANDA BRAN ORDOÑEZ se vinculó a la empresaAGENCIA DE SERVICIOS LOGISTÍCOS ASL S.A. el 5 de mayo de2009, mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2018-00054-01Interno: 15516PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR GLORIA YOLANDA BRAN CONTRA LAAGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS ASL S.A. año; ii) que el vínculo laboral se renovó el 19 de junio de 2010, pormedio de contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un añohasta el 18 de diciembre de 2010 y que las partes de común acuerdoadicionaron el contrato a partir del día 18 de febrero de 2011 por uno atérmino indefinido; iii) que la demandante se afilió al sindicato“UTIBAC” el 9 de mayo de 2015, afiliación que fue notificada a laempresa de AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTÍCOS ASL S.A. elmismo 9 de mayo de 2015; que ésta deducía las cuotas sindicales dela trabajadora demandante; que el 23 de julio de 2018, fue designadacomo integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos del sindicato“UTIBAC”, la que fue comunicada por UTIBAC a la AGENCIA DESERVICIOS LOGISTÍCOS ASL S.A. el 23 de julio de 2018, folio 28.
3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER De la defensa de la entidad demandada y de lo dicho por el juzgadorde instancia se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: Enprimer lugar, se debe determinar si GLORIA YOLANDA BRANORDOÑEZ trabajadora de la empresa AGENCIA DE SERVICIOSLOGISTÍCOS ASL S.A. podía afiliarse al “sindicato de industria” delsector de las bebidas, alimentos y sistema agroalimentario deColombia, denominado “UTIBAC”; segundo, al resolver de maneraafirmativa el anterior problema jurídico se establecerá, si lademandante podía ser parte de la Comisión Estatutaria de Reclamosde la empresa AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTÍCOS ASL S.A.;tercero, si del interrogatorio de parte absuelto por la demandante o delas demás pruebas obrantes en el expediente se desprende un abusodel derecho en los términos señalados por el juzgador de instancia;cuarto, si la AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTÍCOS ASL S.A. tenía ono la obligación legal de solicitar autorización judicial ante la autoridadcompetente para despedir a la señora GLORIA YOLANDA BRAN M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2018-00054-01Interno: 15516PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR GLORIA YOLANDA BRAN CONTRA LAAGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS ASL S.A. ORDOÑEZ; quinto, si se debe ordenar el reintegro de la demandantecon las mismas condiciones laborales que tenía al momento deldespido, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportesa la seguridad social en pensiones y salud. En su orden se resuelvencada uno de los problemas planteados.
3.2. DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, DEASOCIACIÓN SINDICAL Y LOS SINDICATOS DE INDUSTRIA Para resolver el primer problema planteado es necesario estudiar: i)los derechos de libertad sindical; 11) derecho de asociación sindical iii)los sindicatos de industria. 3.2.1 DE LA LIBERTAD SINDICAL La libertad sindical es un principio y/o derecho fundamental de lostrabajadores para agruparse, defender sus intereses comunes yhacer efectivas sus garantías laborales, obteniendo así, elmejoramiento de sus condiciones de trabajo, el reconocimiento denuevos beneficios y la reivindicación de prerrogativas emanadas de laConstitución, los convenios internacionales, la ley y los acuerdoscelebrados con los empleadores. 3.2.2. Tiene sus raíces en la Constitución de la OrganizaciónInternacional de Trabajadores de 1919, así como en la Declaraciónde Filadelfia emitida por la Conferencia General de la OIT en sureunión vigésimo sexta de 1944, y ha sido posteriormenteincorporado y reconocido en diversos instrumentosinternacionales, como por ejemplo: (i) la Declaración Universalde los Derechos Humanos de 1948, que contiene en su articulo 23.4el derecho de toda persona a fundar sindicatos para la defensa de M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2018-00054-01Interno: 15516PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR GLORIA YOLANDA BRAN CONTRA LAAGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS ASL S.A.
sus intereses; (ii) el Convenio 87 de 1948 de la OIT sobre libertad yprotección del derecho de sindicalización; (iii) el Convenio 98 de 1949sobre aplicación de los principios del derecho de sindicalización y denegociación colectiva de la Organización Internacional del Trabajo;(iv) la Convención Europea de Derechos Humanos, aprobada en elseno del Consejo de Europa en 1950, la incluye expresamente en suartículo 11, dentro del derecho de asociación; (v) el PactoInternacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, en cuyoartículo 22 también se establece la libertad de asociación engeneral, (vi) el Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales de 1966, cuyo artículo 8 se refiereexpresamente a la libertad sindical; y (vii) la Convención Americanasobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia EspecializadaInteramericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Ricaen el año 1969, cuyo artículo 16 refiere a la libertad de asociación confines laborales. 3.2.3. Por su importancia, claridad y amplitud, merece mencionarse elartículo 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socialesy Culturales de 1966, según el cual: «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen agarantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y aafiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos dela organización correspondiente, para promover y proteger susintereses económicos y sociales. No podrán imponerse otrasrestricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la leyy que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de laseguridad nacional o del orden público, o para la protección de losderechos y libertades ajenos... ».
A su vez, en desarrollo del derecho fundamental en estudio, elartículo 358 del CST, denominado como «libertad de afiliación»establece, que «Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de lostrabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2018-00054-01Interno: 15516PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR GLORIA YOLANDA BRAN CONTRA LAAGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS ASL S.A. instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicatocon aportes de sus miembros».
3.2.4. La Corte Constitucional al definir el núcleo esencial o ámbito deprotección del mencionado derecho, ha señalado en diferentesoportunidades, en resumen, que la libertad sindical comporta lossiguientes atributos: (i) el derecho de todos los trabajadores, sindiscriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de laconstitución de organizaciones permanentes que los identifican comogrupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan,derecho que implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarsede dichas organizaciones, (ii) la facultad de constituir y organizarestructural y funcionalmente las referidas organizaciones yconformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin lainjerencia, intervención o restricción del Estado; (iii) el poder de lasorganizaciones de trabajadores de determinar el objeto de laorganización, condiciones de admisión, permanencia, retiro oexclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos degobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio,causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, yotros aspectos que atañen con su estructura, organización yfuncionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidospor los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propiosestatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente puedaimponer el ordenamiento jurídico; (iv) la facultad de lasasociaciones sindicales para formular las reglas relativas a laorganización de su administración, así como las políticas, planes yprogramas de acción que mejor convengan a sus intereses, con laseñalada limitación; (v) la garantía de que las organizaciones detrabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensiónde la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa,sino por vía judicial; (vi) el derecho de las organizaciones sindicalespara constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2018-00054-01Interno: 15516PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR GLORIA YOLANDA BRAN CONTRA LAAGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS ASL S.A. e internacionales; y (vii) la inhibición, para las autoridades públicas,incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones oadelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derechoa la libertad sindical. 3.2.5. Acorde con esos atributos, la Corte Constitucional también haseñalado que el derecho de libertad sindical no es un derechoabsoluto, «en la medida en que la propia Constitución establececomo limitación, concretable por el legislador, que la estructurainterna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales sesujetarán al orden legal y a los principios democráticos y que, losConvenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan quepor vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, encuanto ellas “sean necesarias, mínimas, indispensables yproporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar laseguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechosy deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidadque se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, quelas aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno,afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a lalibertad sindical, de modo que lo desnaturalicen o impidan su normaly adecuado ejercicio».'
3.2.6. Así pues, el derecho fundamental a la libertad sindicalcomprende, en esencia, la facultad autónoma para crearorganizaciones sindicales, así como la prerrogativa de afiliarse oretirarse de ellas, sin restricciones, intromisiones o intervencionesinjustificadas del Estado, que signifiquen la imposición de obstáculosen su constitución o funcionamiento, eso sí, con las limitaciones queimpone el orden legal y los principios democráticos. ' C-797 de 2000 M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2018-00054-01Interno: 15516PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR GLORIA YOLANDA BRAN CONTRA LAAGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS ASL S.A. 3.2.7. El artículo 39 de la Constitución consagra el derecho a laasociación sindical para todos los trabajadores y empleados, quienespueden constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención delEstado. Su consagración constitucional persigue hacer operativo ypotencializar el derecho fundamental a la libertad de constituirorganizaciones de trabajadores o de patronos.
Por su parte, los artículos 353 y 354 del CST, señalan: «Artículo 353. Derecho de asociación. <Articulo modificado por elartículo 1 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política losempleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarselibremente en defensa de sus intereses, formando asociacionesprofesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse ofederarse entre si.2 Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en elejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a lasnormas de este título y están sometidos a la inspección y vigilanciadel Gobierno, en cuanto concierne al orden público.Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen elderecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes,así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar losestatutos de las mismas. (Subraya la Sala).
Artículo 354. Protección del derecho de asociación. <Artículomodificado por el artículo 39 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es elsiguiente:>1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibidoa toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho deasociación sindical será castigada cada vez con una multaequivalente al monto de 5 a 100 veces el SMLMV más alto vigente,que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo deltrabajo. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.Considéranse como actos atentatorios contra el derecho deasociación sindical, por parte del empleador:a). Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organizaciónsindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, Ocondicionar a esa circunstancia la obtención o conservación delempleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de lostrabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundaciónde las organizaciones sindicales;c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales quehubieren presentado sus peticiones de acuerdo con losprocedimientos legales; d). Despedir, suspendero modificar lascondiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto deimpedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-01 1-2018-00054-01Interno: 15516PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR GLORIA YOLANDA BRAN CONTRA LAAGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS ASL S.A.
e). Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haberacusado, testimoniado o intervenido en lasinvestigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaciónde esta norma». (Subraya la Sala). 3.2.8. A su vez, este derecho se encuentra reforzado en el ordeninterno a través del llamado «bloque de constitucionalidad», en virtuddel cual se integran diferentes instrumentos de derecho internacionalque directa o indirectamente consagran esta prerrogativa, tales como(i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; (ii) elPacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;(iii) el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre DerechosHumanos en materia de Derechos Económicos, Sociales yCulturales; y (iv) los Convenios 87 y 98 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo (OIT), aprobados por Colombia mediante lasLeyes 26 y 27 de 1976. 3.2.9. Asi las cosas, ha dicho la Corte,” que el derecho de asociacióncomporta una función estructural en el seno de la sociedad y de lademocracia, en cuanto constituye una forma de realización y dereafirmación del Estado Social y Democrático de Derecho,” porquepermite la integración de individuos a la pluralidad de grupos, y por lotanto, debe ser especialmente reconocido y protegido por todas lasramas y órganos del Poder Público. 3.2.10. DE LOS SINDICATOS DE INDUSTRIA El artículo 356 ibídem, modificado por el artículo 40 ley 50 de 1990estableció 4 tipos de sindicatos de trabajadores, los cuales seclasifican en:“a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones,oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una mismaempresa, establecimiento o institución;
? C-1491 de 20003 T-082 de 2002 M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105—01 1-2018-00054-01Interno: 15516PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR GLORIA YOLANDA BRAN CONTRA LAAGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS ASL S.A. b) De industria o por rama de actividad económica, si están formadospor individuos que prestan sus servicios en varias empresas de lamisma industria o rama de actividad económica;c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión,oficio o especialidad;d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversasprofesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarseen los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad,profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial,y sólo mientras subsista esta circunstancia.” En cuanto a los de industria, precisó el Consejo de Estado enSentencia 00716 del 08 de agosto de 2019, lo siguiente:
“Al respecto se han pronunciado importantes doctrinantes, quienes hanformulado fuertes críticas al Legislador por su omisión. Veamos:El tratadista Alberto López Fajardo, en su obra «Elementos de Derechodel Trabajo. Partes individual y colectiva», señala que «sindicato deindustria»:«Es el mismo sindicato de empresa [...] solo las diferencia suextensión: [...]; al sindicato industrial puede pertenecer toda clase depersonas vinculadas a distintas empresas con tal que sean del mismoramo industrial. Resulta a veces difícil especificar cuáles son las ramasindustriales con que puede conformarse un sindicato y ello depende deque tenga la misma actividad económica». (Subraya la Sala).Por su parte, el profesor Bernardo Ramírez Zuluaga, en sutexto «Derecho Colectivo del Trabajo. Primera parte.», señala que:«A partir de la ley 50 de 1990 este tipo de sindicato entra a comprenderno solamente a los sindicatos de trabajadores del sector secundario dela economía, sino también a los de cualquier “rama de actividadeconómica”. Aunque consideramos que esta es una innovaciónimportante, para evitar dudas y controversias, debió precisarse quédebe entenderse por “rama de actividad económica”. Sus elementostipificantes son: A) Pluralidad de empresas o de patronos en las quepresten sus servicios los trabajadores que la conforman. B) Unidad deobjeto de explotación industrial O de actividad económica.C) Heterogeneidad de oficios o actividades laborales que desempeñenlos trabajadores. El factor aglutinante del grupo de trabajadores queconformen este sindicato es el tipo oO carácter de laexplotación económica al que se dediquen
las empresas a las quepresten sus servicios los trabajadores, pues la ley exige el de que seande una misma rama industrial o actividad económica. Como en elsindicato de industria, los trabajadores que conforman este sindicatopueden desempeñar cualquier oficio o profesión, ya que la ley no leconcede a ello ninguna importancia, siendo, entonces, posible el que aeste sindicato pertenezcan todos los trabajadores de cada una de lasempresas, sin discriminación alguna». (Subraya la Sala).A su vez, el autor Francisco Rafael Ostau De Lafont, en sulibro «Tratado de Derecho del Trabajo - Tomo Il - Nuevo DerechoSindical Derecho Laboral Colectivo.»,°° expresa:
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2018-00054-01Interno: 15516PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR GLORIA YOLANDA BRAN CONTRA LAAGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS ASL S.A.
«Si se mira la regulación que hace el Código acerca del sindicato deindustria, es la misma del sindicato de empresa o de base, pues apartede darle una mayor extensión mediante su definición, no se le señalanfunciones, mecanismo de formación ni disolución, ni tampoco unaestructura diversa de la que adopta para el sindicato de base.Además no fija un criterio para definir qué configura una rama industrialy por tanto qué empresas entran en ella». (Subraya la Sala).Vale la pena mencionar lo dispuesto por la Sección Segunda delConsejo de Estado en la sentencia con número de radicado 3618 del 7de febrero de 1994. En dicho pronunciamiento, esta Corporaciónestableció que: «El concepto de “industria”, referido únicamente a latransformación de materias primas y elementos de producción deartículos en general, concepto acogido muchas veces por lasautoridades del trabajo y por esta jurisdicción, ha venido siendorevaluado para efectos de asociación sindical de industria, a fin de dar
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