TSDJ CLO SL - 011 2019 00116 01-(25-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 011 2019 00116 01-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR PEDRO JAVIER BALLESTEROS OROZCO CONTRA COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL5 Oada Y y> 4ca DE CoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, veinticinco (25) defebrero de mil veinte (2020) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: PEDRO JAVIER BALLESTEROS OROZCODemandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONESTema: LOS INCREMENTOS PENSIONALES DEL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO758 DE 1990 FUERON DEROGADOS POR LA LEY 100 DE 1993 SU140-2019Decisión: SE CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADAActa de audiencia pública N°. 46
Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 30 “(...) El Juez de instancia absolvió a la demandada por considerar que losincrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley100 de 1993 como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019.
La apoderada de la parte demandante solicitó que se revoque la sentenciabajo el argumento que si bien la sentencia SU140 de 2019 de la CorteConstitucional consideró que el Decreto 758 de 1990 fue derogado por laLey 100 de 1993, también hay jurisprudencia que considera que la Ley 100de 1993 no lo derogó en su totalidad y dejó vigente los incrementospensionales.
La Sala resolverá si el demandante tiene derecho o no a los incrementospensionales establecidos en el art. 21 del Decreto 758 de 1990. La Sala considera que el demandante no tiene derecho al incrementopensional reclamado por cuanto fue derogado por la Ley 100 de 1993conforme lo estableció la Sentencia SU 140 de 2019 y dicho precedentejurisprudencial es de obligatorio cumplimiento. El actor causó el derecho a la pensión de invalidez el 10 de abril de 1994 envigencia de la Ley 100 de 1993, y se le reconoció esta prestación confundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 delmismo año por aplicación del principio de la condición más beneficiosa,según se desprende de las Resoluciones GNR 292833 del 21 de agosto de2014 y DPE 562 del 12 de marzo de 2019, folios 10 al 14 y 63 al 68, portanto, no le asiste derecho al incremento pensional reclamado. M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-011-2019-00116-01Interno: 16122PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR PEDRO JAVIER BALLESTEROS OROZCO CONTRA COLPENSIONES La Corte Constitucional en la referida sentencia concluyó que “(...) elderecho a los incrementos perisionales que. previó el artículo 21 delDecreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud desu derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modostales incrementos resultarian incompatibles con el artículo 48 de la CartaPolitica luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de2005. (...)”.
La Sala acoge el precedente constitucional sin condicionar su aplicación a lapresentación de la demanda, puesto que jas sentencias de unificaciónproferidas por la Corte Constitucional, como intérprete de la Constitución,se caracterizan porque “son obligatorias tanto en su parte resolutiva comoen su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver lacontroversia”. Esa “supremacía del precedente constitucional se deriva delartículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la CorteConstitucional la función de salvaguardar la Carta como norma denormas”, tal y como lo expuso la misma Corporación en la Sentencia deUnificación 611 de 2017. Aunado a ello, la sentencia SU140-2019 noestableció ninguna clase de excepción para inaplicar la regla de aplicaciónobligatoria. Ahora, si se aplicará el criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala deCasación Laboral expuesto en la$ sentencias SL9638-2014, SL1760-2019,entre otras, en cuanto que Jos incrementos pensionales continúan vigentesdespués de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que prescribeel derecho a ellos sino son reclamados en los tres (3) años siguientes alreconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, se declararía laprescripción, por cuanto el derecho a los incrementos pensionales del actorse encuentran prescritos en razón a que la pensión de invalidez le fuereconocida el 21 de agosto de 2014, folio 10 y, la reclamaciónadministrativa fue presentada 19 de septiembre de 2018, folio 25,habiendo transcurrido más de tres años entre una fecha y otra deconformidad con lo previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S..
La Sala resalta que frente a la aplicación del precedente constitucional queaquí se acoge, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ensentencia de tutela STL16483-2019 del 27 de noviembre en la que estacorporación fue accionada, negó el amparo solicitado en razón a que “ellegislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y suconvencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presentenlas desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en estecaso no acontecen.”. En los términos que se dejan expuestos se confirma la sentencia apelada.Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de Colpensiones.Se ordena incluir en la liquidación fa suma de $100.000 como agencias enderecho. (...) RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 401 del 29 de noviembre de2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor deColpensiones. Se ordena incluir en la liquidación la suma de $100.000 comoagencias en derecho.
La anterior providencia queda notificada en estrados. No siendo otro elobjeto de la presente diligencia, se termina y firma después de leida yaprobada por los que intervinieron. (...).”. M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 76001310501 1-2019-00116-01Interno: 16122 WWW. RAMAJUDICIAL.GOV.COMARY ELENA SOLARTE MELO ANTONIO SE ALENCIA MANZANO M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105—01 1-2019-001 16-01Interno: 16122