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TSDJ CLO SL - 011 2019 00542 01-(13-12-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 011 2019 00542 01-(13-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL N) Wyo

Ref. Impug. Martha Cecilia Caicedo OrdofiezC/ ICETEXRad. 011-2019-00542-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL

Auto Interlocutorio N° //2Aprobado Acta N° 090 Santiago de Cali, a los frece (13 ) días del mesde diciembre del año dos mil diecinueve (2019).

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ La señora MARTHA CECILIA CAICEDO ORDOÑEZ,ciudadano mayor de edad, identificado con la C.C. N° 66.927.376 de Cali, instauróAcción de Tutela en contra de la INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITOEDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, para que sele protejan sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Los hechos en que funda su solicitud se basan en quese desempeñó por 6 años como docente adscrita a la Secretaría de Educación deSantiago de Cali; que en el año 2005 fue diagnosticada con nódulos en lascuerdas bucales, patología de origen profesional, la cual la tiene incapacitadadespués de 14 años, sin la posibilidad de desempeñarse como docente; que el 27de noviembre del año 2006 fue calificada por la ARP, Seguros Sociales, por serenfermedad profesional, con un puntaje de 27,85% de Pérdida de CapacidadLaboral; que en enero del año 2010, la Secretaría de Educación de Santiago deCali la desvinculó de su cargo; que ha estado incapacitada por más de 20 meses;que su situación económica es muy difícil; que además de no ejercer su profesiónde docente, se encuentra imposibilitada para realizar sus actividades normales;que debido a lo anterior, no pudo continuar con sus estudios de derecho en laUniversidad San Buenaventura de Cali, mediante crédito del ICETEX; que la ARPE 1REPUBLICA DE COLOMBIA

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Ref. Impug. Martha Cecilia Caicedo OrdofiezCi ICETEXRad. 011-2019-00542-01 Liberty conceptúa recomendaciones laborales a su empleador frente a laspatologías; que inició estudios de derecho en el año 2007, adquiriendo un créditoeducativo en la línea ACCES con el ICETEX, para sufragar sus estudios superiores;que tiene calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del 18 de diciembre delaño 2016; que la patología que padece es degenerativa, la cual, si bien es ciertofue diagnosticada antes de acceder al crédito con el ICETEX, no es menos ciertoque por ser sus efectos degenerativos, su impacto y su calidad de vida cada vezse han deteriorado; que el 14 de marzo del año 2017 informó a la entidadaccionada su imposibilidad de cumplir la obligación adquirida con ellos; que laentidad accionada no dio respuesta a la solicitud elevada el 12 de octubre del año2018 y procedió a instaurar proceso ejecutivo ante el Juzgado Catorce CivilMunicipal de Cali; que la entidad accionada desconoció lo preceptuado en elAcuerdo 005 del año 2017, norma general que contempla las condiciones para lacondonación de créditos educativos por muerte o discapacidad de losbeneficiarios. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La presente acción de tutela correspondió por reparto alJuzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el cual resolvió admitirla mediante AutoInterlocutorio N° 2671 del 18 de octubre del año 2019, ordenando la notificación alInstituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, vinculando al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali.

En tal sentido, el Instituto Colombiano de CréditoEducativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX da respuesta a laacción de tutela, manifestando en forma concreta que los hechos de la demandano son ciertos como están planteados, aceptando que la actora suscribió condicha entidad un mutuo con ocasión del crédito educativo que le fue otorgado eindicando que no se vulnera ni pone en peligro derecho fundamental alguno de laaccionante, en consideración a que no acreditó el requisito exigido en la normaque regula la condonación de las obligaciones por el hecho sobreviniente de lainvalidez. y 2REPUBLICA DE COLOMBIA

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Ref. Impug. Martha Cecilia Caicedo OrdoñezC/ ICETEXRad. 011-2019-00542-01 Que frente a la manifestación de que no le ha sidoresuelto en forma favorable el derecho de petición, en el que solicita condonar laobligación contractual por presentar una enfermedad degenerativa o en su lugarrefinanciar la obligación, indica que el ICETEX ha efectuado las gestiones pararesolver la situación presentada por la tutelante, refiriendo que emitió respuestamediante oficio del 1 de abril del año 2017, en la cual se destaca que se acede ala refinanciación y se le ofrece un escenario de negociación que contempla lacondonación del 100% de los intereses corrientes y moratorios y cuotasmensuales por valor de $105.135; no obstante la actora no suscribió el acuerdo.

Hace alusión la inexistencia de violación de losderechos fundamentales y la improcedencia frente a controversias contractuales yeconómicas y por no existir perjuicio irremediable, para finalizar solicitando que sedeniegue el amparo deprecado. Por su parte, el Juzgado Catorce Civil Municipal deCali da respuesta a la vinculación, manifestando concretamente el procedimientosurtido ante ese despacho judicial, solicitando su desvinculación al presentetrámite constitucional, por no existir vulneración de derechos fundamentales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Con base a lo anterior, el Juzgado Once Laboral delCircuito de Cali, mediante Sentencia N° 069 del 5 de noviembre del año 2019,decidió Negar la tutela instaurada por la señora Martha Cecilia Caicedo Ordoñez,contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en elExterior - ICETEX y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Una vez notificado el fallo de tutela, la señora MarthaCecilia Caicedo Ordoñez presentó escrito de impugnación, manifestando

E 3REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Impug. Martha Cecilia Caicedo OrdoñezCi ICETEXRad. 011-2019-00542-01 concretamente que el fallador de primera instancia se funda en consideracionessubjetivas al ignorar la información suministrada en el escrito de tutela, asi comolos documentos que obran como pruebas, que dan cuenta del cúmulo depatologías que padece, las cuales obedecen a enfermedades degenerativas, a suvez existe una calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, de solo una de lasenfermedades, pero debido a su profesión de docente, las dificultades paradesarrollar dicha labor y poder percibir ingresos para su subsistencia y poderpagar la obligación con el ICETEX. Que el juzgador de primera instancia no realizó unverdadero examen constitucional, e ignoró que lo que se busca es lograr que laentidad accionada aplique de manera efectiva las prerrogativas que preceptúan laprotección especialísima de las personas en situación de discapacidad o conenfermedades degenerativas, refiriendo que no se buscaba reemplazar leprocedimiento ordinario surtido ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali,sino que la tutela es un mecanismo subsidiario frente al accionar lesivo de susderechos fundamentales a la igualdad, en aplicación de ser beneficiaria de lacondonación del crédito por ser discapacitada; al mínimo vital por lascircunstancias y condición de discapacidad en que se encuentra, que no le hapermitido conseguir empleo.

Hace mención a que los jueces constitucionales debenobservar las circunstancias propias del asunto puesto a consideración, más allá delas formalidades, indicando que deben atemperarse al ordenamiento jurídico, peroque su examen jurídico no debe desconocer la labor de juez constitucional,refiriendo que, por ello, deviene lesivo las consideraciones del A-Quo; aduciendo,además, que este no observó el material probatorio aportado, donde dan cuentalas patologías y no observó las circunstancias particulares en las que seencuentra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL

Ref. impug. Martha Cecilia Caicedo OrdoñezCi ICETEXRad. 011-2019-00542-01 Corresponderia a la Sala el estudio de la presenteaccion de tutela a fin de resolver los planteamientos de la actora, sin embrago,debe destacarse que en este caso se configura una causal de nulidad que impidesu conocimiento por parte de los Jueces Laborales. Obsérvese que en el tramite del proceso de tutela sedeterminó que la entidad accionada, Instituto Colombiano de Crédito Educativo yEstudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, inició un proceso ejecutivo en contrade la accionante, señora Martha Cecilia Caicedo Ordoñez, el cual cursa en elJuzgado Catorce Civil Municipal de Cali. En tal sentido, resulta igualmente cierto que la decisiónque se adopte en el presente proceso de carácter constitucional necesariamenteafecta de forma directa la decisión que sea tomada por parte del Juzgado CatorceCivil Municipal de Cali en dicho proceso ejecutivo; razón por la cual, correspondela competencia para conocer la presente tutela corresponde los Jueces Civiles delCircuito de Cali.

A fin de aclarar la situación anterior, debemos tener encuenta lo manifestado en el Decreto 1983 del año 2017, el cual expone: “Artículo 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase elartículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces conjurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de lasolicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (...)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para suconocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridadjurisdiccional accionada.” Aunado a lo anterior, observa la Sala que la actoraaporta copia de la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral efectuada a ella elREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Impug. Martha Cecilia Caicedo OrdoñezC/ ICETEXRad. 011-2019-00542-01 dia 27 de noviembre del año 2006, en la cual se valoró únicamente la patología de“NÓDULOS VOCALES”, aportando igualmente copia de su historia clínica, en dondese observan otras patologías diagnosticadas, anteriores y posteriores, las cualesno han sido valoradas, situación que, acunada a la manifestación de la señoraCaicedo Ordoñez de padecer una enfermedad degenerativa, hace precisa lavinculación tanto de la EPS como de la ARL

Conforme lo anterior, resulta necesaria la declaratoriade nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia,debiéndose remitir al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali a fin de que estelo remita a la Oficina de Reparto, para que esta, a su vez, efectúe el reparto entrelos Jueces Civiles del Circuito de Cali, de conformidad con lo manifestado. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la Nulidad de lo actuado apartir de la Sentencia Impugnada N° 069 del 5 de noviembre del año 2019,proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, conforme las razonesexpuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: consecuencia de lo anterior, DEVOLVER lapresente acción de tutela al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a fin deque este proceda de conformidad con lo dicho en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a losinteresados con sujeción a la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Impug. Martha Cecilia Caicedo OrdoñezC/ ICETEXRad. 011-2019-00542-01 yyCARLOS ALBERTO/OLIVER GA ~ _ Az

PRAFE ZAS A °ONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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