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TSDJ CLO SL - 011201400039-01-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 011201400039-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Hoy 08 de SEPTIEMBRE DEL 2021, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 209, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) HERNÁN SOTO TENORIO en contra de EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. -EPSA ESPcon radicación 011-2014-00039-01 en donde se resuelve la APELACIÓN interpuesta por las partes contra de la Sentencia No 047 del 05 de marzo de 2019 proferida por el juzgado 11º Laboral del Circuito de Cali, en la cual se CONDENA a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. -EPSA ESPEPSA a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación por la actualización de los salarios del último año de servicios del demandante, siendo la primera mesada para el año 1985 la suma de $67.266. El retroactivo de diferencias no prescritas con destino a la masa sucesoral por $113.782.973 liquidados desde el 27 de noviembre de 2010 al 24 de agosto de 2016 -fecha de fallecimiento del actor -; el cual debe debidamente indexado y con descuentos en salud.

prescritas con destino a la masa sucesoral por $113.782.973 liquidados desde el 27 de noviembre de 2010 al 24 de agosto de 2016 -fecha de fallecimiento del actor -; el cual debe debidamente indexado y con descuentos en salud.

Motivos condena: i) la pensión de jubilación le fue concedida al actor a partir del 14/04/1985 conforme el decreto 3138/1965 reglamentado por el decreto 1848/1969 art 73º, el cual no previó la actualización de salarios base de liquidación, por l o que en un principio la pensión se encuentra ajustada a derecho, no obstante, ii) la indexación de la primera mesada es procedente para todo tipo de pensiones sin discriminación de su fecha de causación, ni el carácter de la misma siempre que se compruebe una afectación por la devaluación de la moneda (sentencias C-862 y C-891A de 2006, y SL 13661/2016, SL 251/2019); iii) acorde la normativa vigente, para calcular la mesada inicial, EPSA tomo el promedio de los salarios y primas devengados por el actor durante su último año de servicios, aplicando una tasa de reemplazo del 75%; iv) la pensión fue reconocida desde 1985, cuando el actor cumplió los requisitos para acceder a la misma desde el 22/11/1981; es claro que no se actualizó el promedio salarial calculado -supuesto no cuestionado por la demandada -, siendo procedente el cálculo partiendo del acumulado de salarios establecidos en la resolución reconocedora del derecho de acuerdo con los valores percibidos entre el 16/10/1963 y 15/10/1964 usando la fórmula de la Sentencia del 13/12/2007, Rad.

partiendo del acumulado de salarios establecidos en la resolución reconocedora del derecho de acuerdo con los valores percibidos entre el 16/10/1963 y 15/10/1964 usando la fórmula de la Sentencia del 13/12/2007, Rad. 30602, lo cual arroja la suma de $2.893,29 dicha actualización se hace desde el momento de retiro 15/10/1964 hasta el 14/04/1985, fecha del reconocimiento pensional, arrojando como salario para 1985 el valor de $89.688 por 75%, se obtiene una mesada de $ 67.266, muy superior a la reconocida de $2.169,89; v) al reconocerse el derecho en el año 1989 y presentarse la reclamación el 27/11/2013, prescriben las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 27/11/2010, aclarando que, acorde con la sentencia SU1073/2012, la Corte Constitucional quiso significar que debía tenerse en cuenta tal fecha para efectos de contabilizar el termino prescriptivo, 3 años hacia atrás, toda vez que a partir de esta se zanjaba la discusión en torno a la procedencia de la actualización reclamada ; aun así , de aplicar tal razonamiento al caso, tampoco estaría desquiciado el análisis de la prescripción efectuado pues las diferencias proceden dentro del lapso establecido en la sentencia evocada.

Apelación Demandante: i) se opone parcialmente respecto del ejercicio aritmético, toda vez que, al hacer la actualización con base a la fórmula de la Corte Suprema de Justicia, se obtiene una primera mesada pensional igual a $79.290, que actualizada al año 2014 es de $3.200.000 y el despacho la concedió por $1.995.315.

actualización con base a la fórmula de la Corte Suprema de Justicia, se obtiene una primera mesada pensional igual a $79.290, que actualizada al año 2014 es de $3.200.000 y el despacho la concedió por $1.995.315.

Apelación EPSA: i) solicita se tengan en cuenta los argumentos y fundamentos invocados al dar contestación a la demanda, así como las excepciones planteadas, los fundamentos de derecho, las pruebas y alegatos de conclusión rendidos; ii) argumenta q ue la sentencia SU131 del 13/03/2013 estableció la indexación como derecho cierto a partir de 12/12/2012 y con la sentencia SU-1073/12, fijó el criterio de la indexación de la primera mesada aun para las otorgadas con anterioridad al año 1991, en consecuencia, en caso de ser confirmada la sentencia de instancia, a su criterio se debe declarar la prescripción a partir del 12/12/2012, así como imponer la condena contra Cajanal hoy a cargo de la UGPP en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4269 del 2011, en razón a que el actor le prestó servicios al Departamento del Valle del Cauca, al Ministerio de Defensa NacionalHERNÁN SOTO TENORIO vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. -EPSA ESP2

y compartió la pensión de jubilación hasta agosto del año 2016, fecha del fallecimiento, en consecuencia no puede ser condenada únicamente EPSA a reconocer y pagar la totalidad de la condena.

Conocida la base fáctica y jurídica del distanciamiento por las partes, así como la providencia del Aquo, procede la Sala de decisión a proferir la providencia correspondiente,

SENTENCIA No. 190

Conocida la base fáctica y jurídica del distanciamiento por las partes, así como la providencia del Aquo, procede la Sala de decisión a proferir la providencia correspondiente,

SENTENCIA No. 190

La sentencia APELADA debe MODIFICARSE son razones: Encontrarse ajustado a derecho no solo la actualización monetaria de la primera mesada, a pesar de haber sido reajustada en el año 1985 al salario mínimo legal, sino también el reproche cuantitativo del recurso de apelación referente a la indexación de la primera mesada pensional para el año de 1985, aun cuando por menores cifras de las anheladas, siendo cierto que su retiro del servicio ocurrió en el año 1964 y sin vinculación procesal de la UGPP, atendiéndose una prescripción desde 2010.

Ciertamente, tal como lo postula la instancia, a pesar de tratarse de una pensión oficial anterior a la Constitución del año 1991 , que es cuando se reconoce la universalidad de esa actualización económica de las pensiones (Art.53 C.N.)1, el anhelo de indexar la primera mesada pensional del actor no se diluye, por ello se acompaña tal criterio, pues con ese principio vale potenciar la primera mesada frente a la devaluación f inanciera, sin distingo de su fecha de causación, aun cuando en el año de 1985 el monto de la primera mesada se niveló al salario mínimo legal más alto, es decir, estas pensiones niveladas al mínimo legal no son exentas de dicha indexación.

Para el caso, conforme a los supuestos fácticos correspondientes, y la base teórica de la discusión suscitada (hechos 4 a 9), la pensión fue reconocida al actor mediante la resolución del año 1988 y con

Para el caso, conforme a los supuestos fácticos correspondientes, y la base teórica de la discusión suscitada (hechos 4 a 9), la pensión fue reconocida al actor mediante la resolución del año 1988 y con goce a partir del 14 de abril de 1985 por la suma de $2.169, pero en 1985 se pagó igual al salario mínimo de esa fecha, debiendo ser factorizada trayendo los valores del año de retiro -14 de octubre de 1964a valor presente de la data de goce de la pensión.

Ahora, como al juzgado calculó una mesada para 1985 de $67.266 y en la alzada se pregona una de $79.290, la Corporación previas las operaciones de rigor advierte como tal una de $67.267, cifra con la que se revisarán las condenas resultando hasta la fecha de liquidación de la pensión, -fallecimiento del reclamanteuna de $3.040.177 (24 de agosto de 2016) la cual es considerablemente menor a la de la demanda $3.294.715 (hecho noveno) y del recurso, incluso anclada para el año 2014 por $3.200.000.

Precisado lo anterior, se advierte que el retroactivo de las diferencias pensionales se encuentra afecto de prescripción desde la fecha determinada por la instancia, esto es, 27 de noviembre de 2010, aun en aplicación de la sentencia SU-073/2012, en la cual se estableció como derecho cierto y exigible la actualización aquí reclamada, en armonía con lo preceptuado en el artículo 488 del CST 2, encontrándose dicha data dentro del rango establecido en la sentencia de unificación citada por la pasiva, no obstante, se debe decir que al subsanar la demanda, la parte activa señala como punto de

encontrándose dicha data dentro del rango establecido en la sentencia de unificación citada por la pasiva, no obstante, se debe decir que al subsanar la demanda, la parte activa señala como punto de prescripción el año 2011 (fl. 74 expediente digitalizado), de ahí que, a partir de esa data se realizaran las factorizaciones de rigor.

Resultan entonces las diferencias del 01 de enero 2011 al 24 de agosto de 2016, fecha de fallecimiento del actuante, sobre 14 mesadas al año, por ser una pensión anterior al AL 01/2005 por

1 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo men os los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. 2 “ARTÍCULO 488. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.HERNÁN SOTO TENORIO vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. -EPSA ESP3

$167.219.146,85, la cual es claramente superior a la concedida por el Juzgado de $113.782.973, es así que, siendo objeto de apelación por la parte interesada se modificará la sentencia de instancia en tal sentido.

Valga aclarar, respecto de la diferencia entre la cifra no prescrita calculada dentro del mismo periodo por la Instancia y la ordenada por la Sala, que ello obedece a que los I.P.C. utilizados por el juzgado para la comprobación de la evolución de la mesada pensional del actor , entre el año 1985 a 1993, difieren de los establecidos por el Dane para cada año, como se evidencia de la comparación de dichas liquidaciones.

Así las cosas, el valor del retroactivo debe pagarse con destino a la masa sucesoral del señor Soto Tenorio, debidamente indexado y realizar los descuentos en salud tal como lo ordenó el Juzgado.

Finalmente, en torno a la alegación del recurso de la accionada, particularmente, la vinculación sustantiva de la UGPP, se debe señalar que tal consideración fue superada en este mismo proceso al

Finalmente, en torno a la alegación del recurso de la accionada, particularmente, la vinculación sustantiva de la UGPP, se debe señalar que tal consideración fue superada en este mismo proceso al resolverse la apelación formulada en contra del auto Nº. 1716 del 16 de septiembre de 2015, referente a la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario, lo que releva a la Sala de nueva consideración.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada, en consecuencia se tiene como mesada inicial para el año 1895 la de $67.267, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada, en consecuencia se tiene como retroactivo de diferencias pensionales del 01 de enero de 2011 al 24 de agosto de 2016, sobre 14 mesadas al año, la suma de $167.219.146,85.

3. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

4. COSTAS en esta instancia a cargo de la demanda a favor del demandante; las agencias se fijan en el momento procesal oportuno.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)HERNÁN SOTO TENORIO vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. -EPSA ESP4

Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)HERNÁN SOTO TENORIO vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. -EPSA ESP4

Expediente: 76001-3105-011-2014-00039-01

Trabajador: HERNÁN

SOTO TENORIO

Sentencia: Juzgado Once Laboral del Circuito

LIQUIDACION SEGÚN RESOLUCIÓN 1908 DE ABRIL 10 DE 1989

SUELDOS 30.558,35

PRIMAS $ 4.160,00

TOTAL 34.718,35

SALARIO PROMEDIO 2.893

NOTA: INDEXACIÓN: VA=VHx(IPCFINAL/IPC.INICIAL) $ 89.689 año 1985

PORCENTAJE DE

LIQUIDACIÓN 75%

PRIMERA MESADA 1985 $ 67.267HERNÁN SOTO TENORIO vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. -EPSA ESP5

FECHAS

VALOR

DIFERNCIA

# DE MESADAS VALOR DESDE HASTA 1/01/2011 31/12/2011 1.978.377 14 $ 27.697.274 1/01/2012 31/12/2012 2.052.170 14 $ 28.730.382 1/01/2013 31/12/2013 2.102.242 14 $ 29.431.392 1/01/2014 31/12/2014 2.130.839 14 $ 29.831.744

1/01/2013 31/12/2013 2.102.242 14 $ 29.431.392 1/01/2014 31/12/2014 2.130.839 14 $ 29.831.744 1/01/2015 31/12/2015 2.203.023 14 $ 30.842.324 1/01/2016 24/08/2016 2.350.685 8,80 $ 20.686.031

TOTAL $ 167.219.146,85

AÑO IPC OTORGADA CALCULADA DIFERENCIA 1985 22,45% 13.558$ 67.267$ 53.709$ 1986 20,95% 16.611$ 82.368$ 65.757$ 1987 24,02% 20.510$ 99.624$ 79.114$ 1988 28,12% 25.637$ 123.554$ 97.917$ 1989 26,12% 32.560$ 158.298$ 125.738$ 1990 32,36% 41.025$ 199.645$ 158.620$ 1991 26,82% 51.721$ 264.250$ 212.529$ 1992 25,13% 65.191$ 335.122$ 269.931$ 1993 22,60% 87.220$ 419.338$ 332.118$ 1994 22,59% 113.010$ 514.108$ 401.098$ 1995 19,46% 138.539$ 630.245$ 491.706$

1994 22,59% 113.010$ 514.108$ 401.098$ 1995 19,46% 138.539$ 630.245$ 491.706$ 1996 21,63% 165.499$ 752.891$ 587.392$ 1997 17,68% 201.296$ 915.741$ 714.445$ 1998 16,70% 233.885$ 1.077.644$ 843.759$ 1999 9,23% 276.445$ 1.257.611$ 981.166$ 2000 8,75% 301.961$ 1.373.688$ 1.071.727$ 2001 7,65% 328.383$ 1.493.886$ 1.165.503$ 2002 6,99% 353.500$ 1.608.168$ 1.254.668$ 2003 6,49% 378.210$ 1.720.579$ 1.342.370$ 2004 5,50% 402.760$ 1.832.245$ 1.429.485$ 2005 4,85% 424.912$ 1.933.018$ 1.508.107$ 2006 4,48% 445.520$ 2.026.770$ 1.581.250$ 2007 5,69% 465.467$ 2.117.569$ 1.652.102$ 2008 7,67% 491.952$ 2.238.059$ 1.746.107$ 2009 2,00% 529.700$ 2.409.718$ 1.880.018$ 2010 3,17% 540.249$ 2.457.912$ 1.917.663$

2009 2,00% 529.700$ 2.409.718$ 1.880.018$ 2010 3,17% 540.249$ 2.457.912$ 1.917.663$ 2011 3,73% 557.421$ 2.535.828$ 1.978.407$ 2012 2,44% 578.213$ 2.630.414$ 2.052.202$ 2013 1,94% 592.322$ 2.694.596$ 2.102.274$ 2014 3,66% 616.000$ 2.746.872$ 2.130.872$ 2015 6,77% 644.350$ 2.847.407$ 2.203.057$ 2016 5,75% 689.455$ 3.040.177$ 2.350.722$ COMPROBACION EVOLUCION MESADAHERNÁN SOTO TENORIO vs EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. -EPSA ESP6

LIQUIDACIÓN JUZGADO

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