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TSDJ CLO SL - 011201500586-01-(06-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 011201500586-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L

Hoy 06 DE OCTUBRE DEL 2021, siendo las 2:00 pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 237, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) MARIA DIOVANY ARANGO CARDONA en calidad de compañera permanente del causante JULIO CESAR PEÑA LOZANO , en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 011-2015-0586-01, en donde se resuelve la CONSULTA y APELACIÓN presentada por la demandada en contra de la sentencia No. 036 del 24 de abril del 2018 proferida por el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer una pensión de sobreviviente desde el 01 de junio de 1996 en cuantía de $142.125, retroactivo con prescripción a partir del 02 octubre de 2012 , e intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas liquidados desde esa data hasta su pago. Costas a cargo de Colpensiones.

Motivos fallo: i) El deceso del afiliado ocurrió el 01 de junio de 1996, siendo la norma aplicable la ley 100/93,

liquidados desde esa data hasta su pago. Costas a cargo de Colpensiones.

Motivos fallo: i) El deceso del afiliado ocurrió el 01 de junio de 1996, siendo la norma aplicable la ley 100/93, no obstante, para esa data el causante no se encontraba cotizando, contabilizando únicamente 8, 57 semanas, insuficientes para colmar las exigencias de dicha normatividad, ii) de conformidad con el principio jurídico iura novit curia se da aplicación a la condición más beneficiosa bajo la óptica del acuerdo 049/1990, aprobado por el decreto 758/90, -SCL 37294/10, Rad 42395 del 28 agosto 2012 y Rad.51826 SL17427/16, iii) a la entrada en vigencia de la ley 100/93 el asegurado fallecido acredita 427,57 semanas de cotización acorde su historia laboral, dejando causado el derecho a la pensión que hoy se reclama , iv) No se controvirtió la calidad de compañera permanente de la demandante, ratificada por los testimonios de los testigos Gustavo Peña Lozano, Victoria Eugenia Vélez y Matilde Peña Lozano, quienes coincidieron en ratificar la convivencia con el causante desde el año 1983 y hasta la fecha de su fallecimiento, que tuvieron dos hijos y que nunca se separaron v) procede el reconocimiento del retroactivo pensional con prescripción desde el 02 de octubre 2012, al igual que los intereses moratorios desde esa fecha hasta el pago de los mismos.

Apelación Colpensiones: a) si bien es cierto no se controvirtió la calidad de cónyuge de la demandante, se alega el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley plasmados en la resolución del ISS b) no procede el

Apelación Colpensiones: a) si bien es cierto no se controvirtió la calidad de cónyuge de la demandante, se alega el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley plasmados en la resolución del ISS b) no procede el reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que la entidad actuó bajo el respaldo normativo de la ley vigente c) la demandada actuó de buena fe y conforme requisitos de ley, por lo tanto, no es procedente condena en costas.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, por lo que procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No. 214

La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son Razones: Encontrar la Corporación aplicable al caso, el principio constitucional de la condición más favorable , siendo el conflicto suscitado entre la ley 100 de 1993 y el decreto 758 de 1990, modificándose la fecha de goce de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993

Sea lo primero resolver el recurso de apelación de Colpensiones sobre el no cumplimiento de los requisitos pensionales, para luego, conforme lo considera la Sala mayoritaria, entrar a estudiar la consulta sobre las condenas que realizó el juzgado y que no fueron apeladas.

Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos. Para luego sí pasar a determinar la suerte del caso.Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte del afiliado, de quien se alega devenir el derecho el 01

jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos. Para luego sí pasar a determinar la suerte del caso.Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte del afiliado, de quien se alega devenir el derecho el 01 de junio de 1996 (fl. 16), inicialmente la norma reguladora del caso es la vigente a la fecha del óbito (sentencia SL 1730 del 2020) , tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., que en este caso sería la ley 100 de 1993 sin las modificaciones introducidas posteriormente por la ley 797 de 2003.

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción de los supuestos de esa norma.

ii) CASO CONCRETO

En esa dirección, se tiene que el afiliado causante JULIO CESAR PEÑA LOZANO fallecido el 01 de junio de 1996 (fl. 16), contaba con cotizaciones por 4,57 semanas del mes de marzo del año 1996 (fl. 75), lo que hace concluir a la Sala que dicho periodo corresponde al último año laborado por el actor; sin embargo, y pese a no alcanzar la cantidad de semanas requeridas -26 semanas en el último año-, sí cotiz ó antes de la vigencia del sistema general de pensiones el número de semanas de cotización exigidas en el Decreto 758 de 1990 - más de trescientas semanascomo se observa a folio 75 (427,47 semanas cotizadas), siendo su última cotización como se dijo, en marzo de 1996 cuando aportó 432,15 semanas en toda la vida laboral, las que resultan suficientes como norma anterior sucedánea para configurar el derecho a la pensión deprecada, lo cual se corrobora al advertirse la calidad de compañera o esposa de la peticionaria como pasa a explicarse, situación permisiva para

sucedánea para configurar el derecho a la pensión deprecada, lo cual se corrobora al advertirse la calidad de compañera o esposa de la peticionaria como pasa a explicarse, situación permisiva para descartar los argumentos del recurso de apelación.

En esa tarea cabe señalar que la ley 100 de 19931 le exige a la compañera permanente del afiliado serlo hasta el momento de la muerte, así como en el caso de la esposa acreditarlo a la fecha del deceso, exigencia que igualmente perdura en la modificación que hiciere la ley 797 de 2003 (sentencia C1176 De 2001 y sentencia C-1094 de 20032, sentencia SL 1730 del 2020 ), pues la razón de ser de este amparo de la seguridad social es dar cobijo a quien por la muerte de quien la prodigaba queda desamparada.

En el caso de la actora, está acreditado por las declaraciones testimoniales de la señoras VICTORIA EUGENIA VÉLEZ, MATILDE PEÑA LOZANO y el señor GUSTAVO PEÑA LOZANO (registro de audio 10:46, 26:10 y 38:15, respectivamente), la primera amiga del señor JULIO CESAR PEÑA LOZANO (Q.E.P.D) desde el año 1983 y los segundos, hermanos de aquel, quienes coincidieron en afirmar que la pareja conformada por el causante JULIO CESAR PEÑA LOZANO y la actora MARIA DIOVANY ARANGO convivieron como esposos desde dicha anualidad (1983) y hasta el fallecimiento del causante en 1996, que procrearon dos hijos de nombres: Diana Marcela y Jefferson Peña Arango los que actualmente cuentan con 34 y 36 años , además de ratificar la dependencia económica de la

del causante en 1996, que procrearon dos hijos de nombres: Diana Marcela y Jefferson Peña Arango los que actualmente cuentan con 34 y 36 años , además de ratificar la dependencia económica de la actora ya que los gastos del hogar eran asumidos en su mayoría, si no todos, por el causante dado que la reclamante se dedicaba al hogar, declaraciones estas que soportan la  prosperidad a los requisitos pensionales. Bajo estos motivos, se desestiman los puntos de l a apelación propuestos por la apoderada de la parte actora sobre la procedencia del derecho pensional.

1 Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez , y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

2 Sentencia C - 1176 De 2001: El inciso segundo del mismo literal regula los requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o

compañero permanente supérstites que pretendan acceder a la pensión de sobreviviente, cuando el causante ha sido pensionado, es decir, cuando éste, a la fecha de su fallecimiento, era titular de una pensión de vejez o de invalidez por riesgo común. … En primer término, el artículo en mención hace referencia a los beneficiarios del pensionado, no del afiliado. El marco jurídico de esta discusión debe circunscribirse, entonces, al de la persona –el causanteque ha adquirido el derech o a recibir una pensión de vejez o de invalidez. “

Sentencia C-1094 de 2003: En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sob revivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con est e tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar l as convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.Procede la Sala a revisar en el grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida en primera instancia. En esa dirección, se tiene que la excepción de prescripción resulta parcialmente probada respecto de las diferencias pensionales de la pensión de sobreviviente causadas con anterioridad al 02 de octubre de 2012, como bien lo indicó la instancia. Ello tiene lugar al causarse el derecho el 01 de junio de 1996 (fl. 16) y presentarse la reclamación administrativa el 30 de abril de 1998 (fl. 32),

02 de octubre de 2012, como bien lo indicó la instancia. Ello tiene lugar al causarse el derecho el 01 de junio de 1996 (fl. 16) y presentarse la reclamación administrativa el 30 de abril de 1998 (fl. 32), radicándose la demanda solo hasta el 02 de octubre del 2015 (fl. 1) cuando ya había pasado más del trienio consagrado en el art. 151 CPTSS. Prestación que procede sobre 14 mesadas al año por tratarse de una pensión concedida antes de la vigencia del AL 01/2005 y en cuantía del SMLMV. Por lo expuesto se confirmarán las razones del A quo en tal sentido.

Ahora bien, los intereses moratorios resultan procedentes ante el impago de las mesadas pensionales, sin embargo, para la Sala mayoritaria en casos como el presente donde se concede la prestación aplicando disposiciones jurisprudenciales, los mismos solo se liquidan a partir de la ejecutoria de la sentencia, luego en ese punto se modifica la sentencia consultada.

Finalmente, respecto la condena en costas apelada por la vencida en juicio Colpensiones, es de manifestar que dicha entidad como parte pasiva en el presente proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda excepcionando en su contestación (fl.57 ss.), luego no hay duda que hay lugar a la imposición procesal de costas, de conformidad con lo reglado en el art. 365 del C.G.P.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia consultada y apelada. En consecuencia,

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia consultada y apelada. En consecuencia, se condena a los intereses moratorios causados sobre las mesadas adeudadas los cuales se liquidan a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se realice el pago de las mismas, conforme expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

3. COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones apelante a favor del demandante, las agencias se fijarán en el momento procesal oportuno.

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

ORDINARIO APELACIÓN SENTENCIA MARIA DIOVANY ARANGO CARDONA en contra de COLPENSIONES radicación 011-2015-0586-01

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Se entiende legal y razonable el derecho del reclamante al pago de los intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993, pues la Corte Constitucional en su examen de exequibilidad los declaró procedentes en todo caso de impago del derecho pensional, sin hacer distinción alguna en el origen

de la ley 100 de 1993, pues la Corte Constitucional en su examen de exequibilidad los declaró procedentes en todo caso de impago del derecho pensional, sin hacer distinción alguna en el origen teorético de su concesión, si fue la jurisprudencia o la ley, diferenciación que ahora se utiliza para dejar sin ese derecho al reclamante, lo cual olvida que el principio constitucional de la condición más beneficiosa es de origen legal, (bloque de constitucionalidad y la constitución misma) y la aplicación de la ley es de obligado cumplimiento incluso para las entidades administrativas.

De igual forma considero que c on la apelación que presentara COLPENSIONES no habría lugar al estudio de la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta, ello es así por cuanto el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, resultan excluyentes entre sí.

Así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T -1092 de 2012 cuando determinó la incompatibilidad del recurso de apelación con la consulta dentro de los procesos ordinarios de la especialidad laboral, veamos:

3.4.4. Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional la apelación y la consulta tiene una misma finalidad, qu e es revisar las decisiones del juez de primera instancia para corregir los errores de esa providencia, y que el fallo que haga tránsito a cosa juzgada se expida conforme al ordenamiento jurídico 3. “De ahí que, como lo sostiene un amplio sector de la doctrina procesalista, si la parte en cuyo favor se estableció la consulta recurre en apelación, no es necesaria la misma, pues por sustracción de materia quedaría sobrando”4.

sostiene un amplio sector de la doctrina procesalista, si la parte en cuyo favor se estableció la consulta recurre en apelación, no es necesaria la misma, pues por sustracción de materia quedaría sobrando”4.

Bajo este supuesto, las herramientas procesales referidas son formas diferentes de agotar el proceso laboral. Así, en el evento en que se tramite y decida el recurso de apelación el juicio ordinario terminará, siempre que no se proponga o proceda la casación. Lo propio ocurre con la consulta, pues dicho instituto procesal es indispens able para que la decisión adoptada por el a-quo, que es totalmente adversa al trabajador o la entidad territorial, quede ejecutoriada, y el proceso llegue a su fin 5. En efecto, ese grado jurisdiccional “ es un trámite obligatorio en los casos en que la ley lo exige y que, tratándose del contencioso laboral, dicho grado jurisdiccional deberá inexorablemente surtirse en los eventos de que trata el canon 69 del C.P”6.

La Corte estima que la consulta y la apelación son excluyentes entre sí, de modo que no proceden de forma simultánea. Es más, el instituto procesal estudiado

3Sentencia T-364 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería 4Ibídem. 5Sentencia SU-962 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y T-842 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6Sentencia T-364 de 2007 M.P. Humberto Sierra Portoes independiente de los recursos, por cuanto sobrepasa los factores de competencia7. Además, la consulta no está regulada en el artículo 62 del Código

6Sentencia T-364 de 2007 M.P. Humberto Sierra Portoes independiente de los recursos, por cuanto sobrepasa los factores de competencia7. Además, la consulta no está regulada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo 8, norma qu e señala cuáles son los recursos existentes para atacar las providencias en los procesos adelantados ante la jurisdicción laboral. Lo expuesto en razón de que “ propende por la realización de objetivos superiores como el interés general de la Nación, la con secución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial”9.

El Magistrado

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

7Sentencia C-968 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 8 Articulo 62. diversas clases de recursos. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1. El de reposición; 2. el de apelación; 3. el de súplica. 4. el de casación; 5. el de queja; 6. el de revisión; 7. el de anulación. 9Sentencia T-389 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto y T-364 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería.

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