🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 011201600496-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 011201600496-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

Hoy 31 DE MARZO DE 202 2, siendo las 2:00 PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.77 integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) ROSA MARIA SOLARTE SANTILLANA vs COLPENSIONES bajo radicación -011-2016-0496-01 en donde se resuelve la CONSULTA ordenada y la APELACIÓN presentada por el demandado en contra de la sentencia No 101 del 22 de agosto de 2017, proferida por el Jugado 11º Laboral del Circuito de Cali donde se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar un retroactivo pensional de vejez desde el 23 de julio de 2011 al 28 febrero 2015 por valor de $84.445.651, los descuentos en salud así como a liquidar los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas liquidados desde el 20 de diciembre de 2011 al pago.

razones del juzgado: i) si bien de la historia laboral fl 121 se advierte que la última cotización la actora la realizó el 21/feb/15, también lo es que continuo cotizando con la convicción de que le

razones del juzgado: i) si bien de la historia laboral fl 121 se advierte que la última cotización la actora la realizó el 21/feb/15, también lo es que continuo cotizando con la convicción de que le faltaban semanas, en acatamiento a lo expresado por el fondo en la resolución 10 966692 de septiembre/2011 y al 16 de agosto de 2016 ya tenía los requisitos de edad y semanas conforme el acuerdo 049/90, con 1.309 semanas y 55 años al 31/jul/11, siendo su disfrute desde el 23/jul/11 y no desde cuando lo reconoció el ISS en el año 2015, ii) como se concede la pensión desde el año 2011, se debe calcular nuevamente la pensión, retrotrayendo la mesada del año 2015 al 2011 conforme el IPC, siendo así la mesada del año 2011 por $1.692.529, siendo el retroactivo de $84.445.651 debiendo desconta r los aportes en salud, iii) los intereses moratorios proceden por el retardo de las pensiones independientemente del actuar de la entidad, descontando el tiempo para resolver las solicitudes pensionales, iv) siendo presentada la petición pensional el 19/a gost/11 y Colpensiones decidió y reconoció el derecho con resolución de fecha 27/feb/15 con pensión reconocida desde 01/mayo/15, luego al no reconocerse desde cuando debió darse, se condenan los intereses sobre las mesadas no reconocidas del 2011 al 2015, v) la pensión se otorgó 01/marz/15, notificada en marzo de ese año y la reclamación administrativa del retroactivo se presentó el

intereses sobre las mesadas no reconocidas del 2011 al 2015, v) la pensión se otorgó 01/marz/15, notificada en marzo de ese año y la reclamación administrativa del retroactivo se presentó el 18/nov/15, resuelta con resolución del 01/abril/16 y se presentó la demanda el 19/dic/16 luego no opero el fenómeno prescriptivo.

Apelación demandado: a) considera que va en contra vía el retroactivo del art. 35 decreto 758/90 y la circular 01 de 2012, revisada la historia laboral adquirido el derecho en julio/11 pero presento cotizaciones hasta el año 2015 por lo que es improc edente el retroactivo, b) el acuerdo 049 condiciona el disfrute a la novedad de retiro y eso fue con el ingreso en nómina de pensionados, por lo que no se cumplen los presupuestos fácticos para el retroactivo condenado.

Situación procesal que para su dilucidación exige poner de presente que la base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentenciaROSA MARIA SOLARTE vs COLPENSIONES 2 dictada por el A quo, razón por la cual procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No.60

La sentencia Apelada y Consultada debe REVOCARSE, son razones:

Por cuestión de método, la Corporación se ocupará en primer lugar, a resolver el recurso de apelación que ataca la procedencia del retroactivo pensional, y de perdurar la conclusión del juzgado, conforme la Sala mayoritaria entrar a estudiar el grado jurisdiccional de consulta en favor

Por cuestión de método, la Corporación se ocupará en primer lugar, a resolver el recurso de apelación que ataca la procedencia del retroactivo pensional, y de perdurar la conclusión del juzgado, conforme la Sala mayoritaria entrar a estudiar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la d emandada sobre los puntos no apelados, estos son, las cifras ordenadas pagar y los intereses moratorios.

No se discute en este proceso la calidad de pensionado por vejez del actor, su pertenencia al régimen de transición y la construcción de la prestación que se dio conforme el Decreto 758/90, ni el valor de su mesada pensional, tal y como se ve en la resolución de folio 63, sino la fecha a partir de la cual se debe reconocer la prestación para efectos del retroactivo pensional solicitado.

Es así que para la Sala, e l retroactivo pensional del actor sí tiene vocación de prosperidad, tal y como lo concluyó la instancia, esto por cuanto es la misma resolución reconocedora del derecho que admite como fecha del status de pensionado el 01 de julio de 2011 (fl. 63), como también aceptó contar con 1.463 semanas en toda la vida laboral, siendo la última cotización en enero de 2015 , cumpliendo los 55 años de edad el 01 de julio de 20111 (fl. 61 vlto).

Se advierte así que el (a) demandante configuró su derecho pensional con el cumplimiento de la edad pensional, fecha para la cual contaba con 1.276 semanas (fl. 61 vlto), pero la entidad , en resistencia tras resistencia, decide negar el derecho pensional por ausencia de semanas de cotización, como se ve de las resoluciones fechadas en septiembre 2011, marzo 2013, octubre

resistencia tras resistencia, decide negar el derecho pensional por ausencia de semanas de cotización, como se ve de las resoluciones fechadas en septiembre 2011, marzo 2013, octubre 2013, febrero 2014 y noviembre 2014 (fls. 21, 33, 37, 52, 57, 54), siendo con el recurso presentado frente a ésta última, que emite acto administrati vo en febrero de 2015 ordenando el reconocimiento de la pensión y su pago con la inclusión en nómina, desconociendo incluso ella misma, la anhelada novedad de retiro que dice echó de menos.

Es así que conforme a la normativa y la jurisprudencia, en estos casos hay lugar a reconocer el derecho porque: i) conforme al Artículo 17 de la ley 100 de 1993 , cesa la obligación de cotizar desde la fecha de estructuración de la pensión de vejez, ii) si bien el art. 13 del Decreto 758/1990 se refiere sobre la necesidad de la novedad de retiro como exigencia para el disfrute de la pensión, es lo cierto que la misma entidad no la aplica, procediendo como en este caso a generar el disfrute de la pensión en forma caprichosa, voluntaria y unilateral, iii) la jurisprudencia especializada considera materializado los efectos de la novedad de retiro vía inferencial, tal como se explica en la sentencia SL2061-2021, Radicación n.° 84054 del 19 de mayo de 20212.

1 Nació el 01 de julio de 1956 2 SL2061-2021, Radicación n.° 84054 del 19 de mayo de 2021: “En relación con este aspecto, ilustrativo resulta el pronunciamiento de la Corporación contenido en la sentencia CSJ SL163-2018: …

2 SL2061-2021, Radicación n.° 84054 del 19 de mayo de 2021: “En relación con este aspecto, ilustrativo resulta el pronunciamiento de la Corporación contenido en la sentencia CSJ SL163-2018: … En relación con el disfrute de la prestación de vejez o de jubilación, reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones. A su vez, también ha determinado que, en el caso de los servidores públicos, es necesario el retiro de la entidad oficial porque el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 establece la incompatibilidad de recibirROSA MARIA SOLARTE vs COLPENSIONES 3 Cumpliéndose para el actor dos de estos escenarios, pues para el cumplimiento de la edad pensional -01 de julio de 2011 - ya cumplía los requisitos pensionales con semanas más que suficientes para adquirir el derecho, al tiempo que presentó su petición pensi onal por primera vez el 19 de agosto de 2011 (fl. 21), exteriorizando así su voluntad de no continuar cotizando, pero con las irregularidades en el manejo de las semanas de cotización por parte del fondo del régimen de prima media, la empujaron al abismo d e continuar cotizando para lograr un cúmulo de semanas que ya había alcanzado, como se lo hicieron ver en la resolución de septiembre de 2011 (fl. 21).

Fueron los actos del (a) actor (a) que d an cuenta de una novedad de retiro vía inferencial, pues comunicó su intención de no cotizar más para disfrutar de su pensión. Por lo que hay lugar al

Fueron los actos del (a) actor (a) que d an cuenta de una novedad de retiro vía inferencial, pues comunicó su intención de no cotizar más para disfrutar de su pensión. Por lo que hay lugar al retroactivo desde la fecha dispuesta por la instancia el 23 de julio de 2011 , despachándose en forma desfavorable el recurso de la demandada.

Ahora bien, ya en el grado de consulta a favor de la demandada, amerita estudiar la excepción de prescripción, donde se debe manifestar que teniendo en cuenta la fecha en que se solicitó por primera vez la pensión de vejez -19 de agosto de 2011 , fl. 21 - y conforme el art. 6 CPTSS 3, se suspende el término prescriptivo , incluso del retroactivo pensional hoy anhelado, pues para la presentación de la solicitud pensional ya se tenía derecho a la pensión, entendiéndose que es desde esta anualidad del 2011 que se quiere el reconocimiento de la pensión.

Dichos recursos no fueron resueltos por parte de la entidad, tal y como lo acepta en la resolución del 27 de febrero de 2014 (fl. 37), y en remedio a su falencia, manifiesta que debe entenderse que la

simultáneamente ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez (CSJ SL160832015 y CSJ SL10671-2016). No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestació n con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración.

anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611 -2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603 -2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559 -2017). En la sentencia CSJ SL5603 -2016, la Corporación indicó lo siguiente: … Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al gen erar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la

esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34 514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). “

3art. 6 CPTSS:… Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.ROSA MARIA SOLARTE vs COLPENSIONES 4 resolución de marzo de 2013 que resolvió el caso como uno nuevo, la entidad resolviera el recurso de apelación, lo que es contrario a derecho, pues es con esta resolución del año 2014 que se le viene a informar al afiliado que sus recursos ya fueron desatados, sin tener en su mome nto la notificación de dichas decisiones. Así pues, al no ser resueltos los recursos, la prescripción continuó suspendida tal y como lo dispone la norma –art. 6CPTSS -, incluso hasta la radicación de la

notificación de dichas decisiones. Así pues, al no ser resueltos los recursos, la prescripción continuó suspendida tal y como lo dispone la norma –art. 6CPTSS -, incluso hasta la radicación de la demanda que lo fue el 19 de diciembre de 2016 (fl. 1), por lo que no están prescritas las mesadas retroactivas causadas desde el 23 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2015.

Ahora bien, establecido como lo fue que el actor tiene derecho a disfrutar de su pensión desde julio de 2011, las cotizaciones posteriores no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de contabilizar su mesada pensional, y contrario a lo realizado por el juzgado, no puede hablarse de deflactacion de mesadas por cuanto dicho valor liquidatorio del que se parte de l año 2015, contiene las cotizaciones posteriores a julio de 2011 , luego debe construirse un nuevo IBL pensional, con las cotizaciones hasta julio de 2011, aplicando el art. 21 de la ley 100/93 por faltarle más de 10 años para adquirir el derecho pensional, y comparando el IBL de toda la vida y de los 10 años por tener para esa data, más de 1.250 semanas (alcanzó a la edad pensional 1.463 semanas).

En ese orden, el IBL de los 10 años es de $1.562.143 y el de toda la vida de $1.827.887, siendo más favorable el de toda la vida, que aplicada la tasa de reemplazo del 90% da una mesada para el año 2011 por valor de $1.642.398, la que reajustada hasta el año 2015 que es la fecha en que se le concedió la pensión por COLPENSIONES, resulta por valor de $1.844.601, cifra inferior a la

2011 por valor de $1.642.398, la que reajustada hasta el año 2015 que es la fecha en que se le concedió la pensión por COLPENSIONES, resulta por valor de $1.844.601, cifra inferior a la concedida por COLPENSIONES de $1.900.492 (fl. 63).

Por consiguiente, las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de causación del derecho, sirvieron para potencializar aún más la mesada pensional de la demandante, por lo que son necesarias en la construcción de su derecho pensional hasta la última cotización, lo que hace improcedente la concesión del retroactivo pensional condenado, y con ello los intereses moratorios condenados.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decis ión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia consultada y apelada y en consecuencia se declaran probadas las excepciones propuestas , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

3. SIN COSTAS en esta instancia. costas en primera instancia a cargo de la demandante a favor del demandado

NOTIFÍQUESE POR ESTRADOS

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGAROSA MARIA SOLARTE vs COLPENSIONES

5

SALVO VOTO PARCIAL CONSULTA

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

5

SALVO VOTO PARCIAL CONSULTA

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL PARA TODAS LAS COTIZACIONES DE LA VIDA LABORAL RADICACION: 76001-3105-011-2016-00496-01

DESPACHO:

Dr. Carlos Alberto Carreño

Afiliado(a): ROSA MARIA SOLARTE SANTILLA

Nacimiento: 23/07/1956 55 años a 23/07/2011

Edad a 01/04/1994 37 años Última cotización:

31/01/2015 Sexo (M/F): F

Desde 07/11/1977 Hasta: 23/07/2011

Desafiliación: Folio 83 ss Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 6.232

17,31 Calculado con el IPC base 2008

Fecha a la que se indexará el cálculo 23/07/2011

SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO

SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL TOTAL TOTAL

DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO DIAS

SEMANAS

SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL TOTAL TOTAL

DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO DIAS

SEMANAS 07/11/1977 25/11/1977 3.300 1 0,520000 105,240000 19 667.869 1.411,51 22/12/1980 31/12/1980 14.610 1 1,020000 105,240000 10 1.507.408 1.676,76 01/01/1981 31/03/1981 14.610 1 1,290000 105,240000 90 1.191.904 11.932,30 01/07/1985 30/09/1985 13.558 1 2,790000 105,240000 92 511.414 5.233,60 27/02/1986 23/04/1986 47.370 1 3,420000 105,240000 56 1.457.666 9.080,01 08/08/1986 08/09/1986 47.370 1 3,420000 105,240000 32 1.457.666 5.188,58 06/10/1986 03/11/1986 47.370 1 3,420000 105,240000 29 1.457.666 4.702,15

06/10/1986 03/11/1986 47.370 1 3,420000 105,240000 29 1.457.666 4.702,15 29/07/1987 31/12/1987 61.950 1 4,130000 105,240000 156 1.578.600 27.392,84 01/01/1988 30/06/1988 61.950 1 5,120000 105,240000 182 1.273.363 25.778,87 01/07/1988 31/12/1988 89.070 1 5,120000 105,240000 184 1.830.806 37.471,45 01/01/1989 31/01/1989 89.070 1 6,570000 105,240000 31 1.426.747 4.919,82 01/02/1989 31/08/1989 123.210 1 6,570000 105,240000 212 1.973.610 46.541,20 01/09/1989 31/12/1989 111.000 1 6,570000 105,240000 122 1.778.027 24.128,96 01/01/1990 31/01/1990 111.000 1 8,280000 105,240000 31 1.410.826 4.864,92

01/01/1990 31/01/1990 111.000 1 8,280000 105,240000 31 1.410.826 4.864,92 01/02/1990 31/08/1990 136.290 1 8,280000 105,240000 212 1.732.266 40.849,87 01/09/1990 31/12/1990 123.210 1 8,280000 105,240000 122 1.566.017 21.251,84 01/01/1991 31/03/1991 123.210 1 10,960000 105,240000 90 1.183.086 11.844,02 01/04/1991 28/04/1991 165.180 1 10,960000 105,240000 28 1.586.090 4.939,99 03/05/1991 13/12/1991 123.210 1 10,960000 105,240000 225 1.183.086 29.610,05 24/12/1991 31/12/1991 165.180 1 10,960000 105,240000 8 1.586.090 1.411,43 01/01/1992 31/01/1992 165.180 1 13,900000 105,240000 31 1.250.615 4.312,46

01/01/1992 31/01/1992 165.180 1 13,900000 105,240000 31 1.250.615 4.312,46 01/02/1992 30/09/1992 215.790 1 13,900000 105,240000 243 1.633.794 44.161,51 01/10/1992 31/12/1992 275.850 1 13,900000 105,240000 92 2.088.522 21.373,08 01/01/1993 31/03/1993 275.850 1 17,400000 105,240000 90 1.668.417 16.702,73 01/04/1993 30/09/1993 298.110 1 17,400000 105,240000 183 1.803.052 36.702,83 01/10/1993 31/12/1993 372.030 1 17,400000 105,240000 92 2.250.140 23.027,02ROSA MARIA SOLARTE vs COLPENSIONES 6 01/01/1994 30/04/1994 375.816 1 21,330000 105,240000 120 1.854.237 24.750,66 01/05/1994 31/05/1994 533.560 1 21,330000 105,240000 31 2.632.530 9.077,69

01/05/1994 31/05/1994 533.560 1 21,330000 105,240000 31 2.632.530 9.077,69 01/06/1994 30/06/1994 428.183 1 21,330000 105,240000 30 2.112.610 7.049,87 01/07/1994 31/07/1994 481.008 1 21,330000 105,240000 31 2.373.243 8.183,60 01/08/1994 30/09/1994 445.068 1 21,330000 105,240000 61 2.195.919 14.900,01 01/10/1994 31/10/1994 467.615 1 21,330000 105,240000 31 2.307.164 7.955,74 01/11/1994 30/11/1994 462.778 1 21,330000 105,240000 30 2.283.298 7.619,46 01/12/1994 31/12/1994 548.128 1 21,330000 105,240000 31 2.704.407 9.325,54 01/01/1995 31/01/1995 710.000 1 26,150000 105,240000 30 2.857.377 9.535,18

01/01/1995 31/01/1995 710.000 1 26,150000 105,240000 30 2.857.377 9.535,18 01/02/1995 28/02/1995 537.000 1 26,150000 105,240000 30 2.161.143 7.211,82 01/03/1995 31/03/1995 60.800 1 26,150000 105,240000 30 244.688 816,53 01/04/1995 30/04/1995 635.000 1 26,150000 105,240000 30 2.555.541 8.527,95 01/05/1995 31/05/1995 6.830 1 26,150000 105,240000 30 27.487 91,73 01/06/1995 30/06/1995 611.000 1 26,150000 105,240000 30 2.458.954 8.205,63 01/07/1995 31/07/1995 637.000 1 26,150000 105,240000 30 2.563.590 8.554,81 01/08/1995 31/08/1995 600.000 1 26,150000 105,240000 30 2.414.685 8.057,90 01/09/1995 30/09/1995 664.000 1 26,150000 105,240000 30 2.672.251 8.917,41

01/09/1995 30/09/1995 664.000 1 26,150000 105,240000 30 2.672.251 8.917,41 01/10/1995 30/11/1995 583.000 1 26,150000 105,240000 60 2.346.268 15.659,19 01/12/1995 31/12/1995 1.000.000 1 26,150000 105,240000 30 4.024.474 13.429,84 01/01/1996 31/01/1996 657.000 1 31,240000 105,240000 30 2.213.274 7.385,79 01/02/1996 29/02/1996 728.000 1 31,240000 105,240000 30 2.452.456 8.183,95 01/03/1996 31/03/1996 786.000 1 31,240000 105,240000 30 2.647.844 8.835,96 01/04/1996 30/04/1996 876.000 1 31,240000 105,240000 30 2.951.032 9.847,72 01/05/1996 31/05/1996 785.000 1 31,240000 105,240000 30 2.644.475 8.824,72

01/05/1996 31/05/1996 785.000 1 31,240000 105,240000 30 2.644.475 8.824,72 01/06/1996 30/06/1996 766.000 1 31,240000 105,240000 30 2.580.469 8.611,13 01/07/1996 31/07/1996 848.000 1 31,240000 105,240000 30 2.856.707 9.532,95 01/08/1996 31/08/1996 728.000 1 31,240000 105,240000 30 2.452.456 8.183,95 01/09/1996 30/09/1996 854.000 1 31,240000 105,240000 30 2.876.919 9.600,40 01/10/1996 31/10/1996 894.000 1 31,240000 105,240000 30 3.011.670 10.050,07 01/11/1996 30/11/1996 833.000 1 31,240000 105,240000 30 2.806.175 9.364,32 01/12/1996 31/12/1996 1.052.000 1 31,240000 105,240000 30 3.543.933 11.826,25

01/12/1996 31/12/1996 1.052.000 1 31,240000 105,240000 30 3.543.933 11.826,25 01/01/1997 31/01/1997 765.000 1 38,000000 105,240000 30 2.118.647 7.070,01 01/02/1997 28/02/1997 910.000 1 38,000000 105,240000 30 2.520.221 8.410,08 01/03/1997 31/03/1997 941.000 1 38,000000 105,240000 30 2.606.075 8.696,58 01/04/1997 30/04/1997 743.000 1 38,000000 105,240000 30 2.057.719 6.866,69 01/05/1997 31/05/1997 82.900 1 38,000000 105,240000 30 229.589 766,15 01/06/1997 30/06/1997 980.000 1 38,000000 105,240000 30 2.714.084 9.057,01 01/07/1997 31/07/1997 993.000 1 38,000000 105,240000 30 2.750.087 9.177,15

01/07/1997 31/07/1997 993.000 1 38,000000 105,240000 30 2.750.087 9.177,15 01/08/1997 31/08/1997 1.010.000 1 38,000000 105,240000 30 2.797.168 9.334,27 01/09/1997 30/09/1997 1.143.000 1 38,000000 105,240000 30 3.165.508 10.563,43 01/10/1997 31/10/1997 1.073.000 1 38,000000 105,240000 30 2.971.645 9.916,50 01/11/1997 30/11/1997 1.130.000 1 38,000000 105,240000 30 3.129.505 10.443,29 01/12/1997 31/12/1997 1.959.000 1 38,000000 105,240000 30 5.425.399 18.104,78 01/01/1998 31/01/1998 1.050.000 1 44,720000 105,240000 30 2.470.975 8.245,75 01/02/1998 28/02/1998 682.000 1 44,720000 105,240000 30 1.604.957 5.355,81

01/02/1998 28/02/1998 682.000 1 44,720000 105,240000 30 1.604.957 5.355,81 01/03/1998 31/03/1998 1.247.000 1 44,720000 105,240000 30 2.934.577 9.792,80 01/04/1998 30/04/1998 1.249.000 1 44,720000 105,240000 30 2.939.284 9.808,51 01/05/1998 31/05/1998 1.143.000 1 44,720000 105,240000 30 2.689.833 8.976,08 01/06/1998 30/06/1998 1.064.000 1 44,720000 105,240000 30 2.503.921 8.355,69 01/07/1998 31/07/1998 1.023.000 1 44,720000 105,240000 30 2.407.436 8.033,71 01/08/1998 31/08/1998 1.204.000 1 44,720000 105,240000 30 2.833.385 9.455,12 01/09/1998 30/09/1998 1.071.000 1 44,720000 105,240000 30 2.520.394 8.410,66ROSA MARIA SOLARTE vs COLPENSIONES 7

01/09/1998 30/09/1998 1.071.000 1 44,720000 105,240000 30 2.520.394 8.410,66ROSA MARIA SOLARTE vs COLPENSIONES 7 01/10/1998 31/10/1998 1.113.000 1 44,720000 105,240000 30 2.619.233 8.740,49 01/11/1998 30/11/1998 1.202.000 1 44,720000 105,240000 30 2.828.678 9.439,41 01/12/1998 31/12/1998 2.155.000 1 44,720000 105,240000 30 5.071.382 16.923,41 01/01/1999 31/01/1999 985.000 1 52,180000 105,240000 30 1.986.612 6.629,41 01/02/1999 28/02/1999 113.000 1 52,180000 105,240000 30 227.906 760,53 01/03/1999 31/03/1999 1.071.000 1 52,180000 105,240000 30 2.160.062 7.208,22 01/04/1999 30/04/1999 114.000 1 52,180000 105,240000 30 229.923 767,26

01/04/1999 30/04/1999 114.000 1 52,180000 105,240000 30 229.923 767,26 01/05/1999 31/05/1999 1.071.000 1 52,180000 105,240000 30 2.160.062 7.208,22 01/06/1999 30/06/1999 1.199.000 1 52,180000 105,240000 30 2.418.221 8.069,70 01/07/1999 31/07/1999 1.027.000 1 52,180000 105,240000 30 2.071.320 6.912,08 01/08/1999 31/08/1999 1.156.000 1 52,180000 105,240000 30 2.331.496 7.780,30 01/09/1999 30/09/1999 1.158.000 1 52,180000 105,240000 30 2.335.529 7.793,76 01/10/1999 31/10/1999 1.076.000 1 52,180000 105,240000 30 2.170.146 7.241,87 01/11/1999 30/11/1999 1.015.000 1 52,180000 105,240000 30 2.047.118 6.831,32

01/11/1999 30/11/1999 1.015.000 1 52,180000 105,240000 30 2.047.118 6.831,32 01/12/1999 31/12/1999 1.070.000 1 52,180000 105,240000 30 2.158.045 7.201,49 01/01/2000 31/01/2000 1.070.000 1 57,000000 105,240000 30 1.975.558 6.592,52 01/02/2000 29/02/2000 1.113.000 1 57,000000 105,240000 30 2.054.949 6.857,45 01/03/2000 31/03/2000 1.071.000 1 57,000000 105,240000 30 1.977.404 6.598,68 01/04/2000 30/04/2000 1.029.000 1 57,000000 105,240000 30 1.899.859 6.339,91 01/05/2000 31/05/2000 1.169.000 1 57,000000 105,240000 30 2.158.343 7.202,48 01/06/2000 30/06/2000 1.075.000 1 57,000000 105,240000 30 1.984.789 6.623,32

01/06/2000 30/06/2000 1.075.000 1 57,000000 105,240000 30 1.984.789 6.623,32 01/07/2000 31/07/2000 982.000 1 57,000000 105,240000 30 1.813.082 6.050,33 01/08/2000 31/08/2000 1.029.000 1 57,000000 105,240000 30 1.899.859 6.339,91 01/09/2000 30/11/2000 1.075.000 1 57,000000 105,240000 90 1.984.789 19.869,97 01/12/2000 31/12/2000 1.029.000 1 57,000000 105,240000 30 1.899.859 6.339,91 01/01/2001 31/01/2001 982.000 1 61,990000 105,240000 30 1.667.135 5.563,30 01/02/2001 30/04/2001 1.029.000 1 61,990000 105,240000 90 1.746.926 17.488,69 01/05/2001 31/05/2001 982.000 1 61,990000 105,240000 30 1.667.135 5.563,30

01/05/2001 31/05/2001 982.000 1 61,990000 105,240000 30 1.667.135 5.563,30 01/06/2001 30/06/2001 1.075.000 1 61,990000 105,240000 30 1.825.020 6.090,17 01/07/2001 31/07/2001 935.000 1 61,990000 105,240000 30 1.587.343 5.297,03 01/08/2001 31/08/2001 982.000 1 61,990000 105,240000 30 1.667.135 5.563,30 01/09/2001 30/09/2001 1.029.000 1 61,990000 105,240000 30 1.746.926 5.829,56 01/10/2001 30/11/2001 935.000 1 61,990000 105,240000 60 1.587.343 10.594,06 01/12/2001 31/12/2001 1.030.000 1 61,990000 105,240000 30 1.748.624 5.835,23 01/01/2002 31/01/2002 983.000 1 66,730000 105,240000 30 1.550.291 5.173,38

01/01/2002 31/01/2002 983.000 1 66,730000 105,240000 30 1.550.291 5.173,38 01/02/2002 28/02/2002 982.000 1 66,730000 105,240000 30 1.548.714 5.168,12 01/03/2002 31/03/2002 966.000 1 66,730000 105,240000 30 1.523.480 5.083,92 01/04/2002 30/04/2002 982.000 1 66,730000 105,240000 30 1.548.714 5.168,12 01/05/2002 31/05/2002 935.000 1 66,730000 105,240000 30 1.474.590 4.920,77 01/06/2002 30/06/2002 982.000 1 66,730000 105,240000 30 1.548.714 5.168,12 01/07/2002 31/07/2002 815.000 1 66,730000 105,240000 30 1.285.338 4.289,23 01/08/2002 31/10/2002 935.000 1 66,730000 105,240000 90 1.474.590 14.762,30

01/08/2002 31/10/2002 935.000 1 66,730000 105,240000 90 1.474.590 14.762,30 01/11/2002 30/11/2002 937.000 1 66,730000 105,240000 30 1.477.744 4.931,29 01/12/2002 31/12/2002 967.000 1 66,730000 105,240000 30 1.525.057 5.089,18 01/01/2003 31/01/2003 967.000 1 71,400000 105,240000 30 1.425.309 4.756,32 01/02/2003 28/02/2003 935.000 1 71,400000 105,240000 30 1.378.143 4.598,92 01/03/2003 31/03/2003 1.329.000 1 71,400000 105,240000 30 1.958.879 6.536,86 01/04/2003 30/04/2003 1.077.000 1 71,400000 105,240000 30 1.587.444 5.297,36 01/05/2003 31/07/2003 1.154.000 1 71,400000 105,240000 90 1.700.938 17.028,30

01/05/2003 31/07/2003 1.154.000 1 71,400000 105,240000 90 1.700.938 17.028,30 01/08/2003 31/08/2003 769.000 1 71,400000 105,240000 30 1.133.467 3.782,43 01/09/2003 31/12/2003 1.154.000 1 71,400000 105,240000 120 1.700.938 22.704,40 01/01/2004 31/01/2004 1.074.000 1 76,030000 105,240000 30 1.486.621 4.960,91ROSA MARIA SOLARTE vs COLPENSIONES 8 01/02/2004 29/02/2004 1.154.000 1 76,030000 105,240000 30 1.597.356 5.330,44 01/03/2004 31/03/2004 1.192.000 1 76,030000 105,240000 30 1.649.955 5.505,97 01/04/2004 30/04/2004 1.154.000 1 76,030000 105,240000 30 1.597.356 5.330,44 01/05/2004 31/05/2004 1.115.000 1 76,030000 105,240000 30 1.543.372 5.150,30

01/05/2004 31/05/2004 1.115.000 1 76,030000 105,240000 30 1.543.372 5.150,30 01/06/2004 31/12/2004 1.154.000 1 76,030000 105,240000 210 1.597.356 37.313,09 01/01/2005 31/03/2005 1.154.000 1 80,210000 105,240000 90 1.514.112 15.157,97 01/04/2005 30/04/2005 1.292.000 1 80,210000 105,240000 30 1.695.176 5.656,87 01/05/2005 31/12/2005 1.223.000 1 80,210000 105,240000 240 1.604.644 42.838,11 01/01/2006 31/01/2006 1.223.000 1 84,100000 105,240000 30 1.530.422 5.107,08 01/02/2006 28/02/2006 1.223.000 1 84,100000 105,240000 30 1.530.422 5.107,08 01/03/2006 31/03/2006 1.290.758 1 84,100000 105,240000 30 1.615.213 5.390,03

01/03/2006 31/03/2006 1.290.758

Consultar sobre este documento ...