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TSDJ CLO SL - 011201700407-01-(10-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 011201700407-01-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L

Hoy 10 de AGOSTO DE 2022, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 230, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) ARMANDO GONZALEZ LOZANO en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A, COLFONDOS, bajo radicación -011-2017-00407-01, en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por PORVENIR S.A., COLFONDOS y COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 391 del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA LA NULIDAD D EL TRASLADO al Rais, ORDENA a PORVENIR devolver al RPM todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración , frutos, intereses, rendimientos , sumas adicionales . Ordena a COLFONDOS trasladar gastos de administración. A Colpensiones recibir las sumas que le trasladarán. Costas a cargo de porvenir, Colfondos y Colpensiones.

intereses, rendimientos , sumas adicionales . Ordena a COLFONDOS trasladar gastos de administración. A Colpensiones recibir las sumas que le trasladarán. Costas a cargo de porvenir, Colfondos y Colpensiones.

Razones del juzgado: i) está probado que el actor estuvo afiliado al RPM y solicitó traslado administrado por porvenir pero ésta no acredito que le otorgo información clara y eficiente al demandante, sin que la firma del formulario supere esa falencia, por eso se genera en mala información y se deriva en la nulidad reclamada, información necesaria para realiza r en forma libre y espontanea para el traslado, ineficacia que no es prescriptible; ii) debe porvenir realizar el traslado de todos los aportes y rendimientos, así como Colfondos el traslado de los gastos de administración, por parte de Colpensiones recibi rlo, iii) conforme la corte suprema este tema no es necesario demostrar vicio en el consentimiento, sino el incumplimiento de las exigencias para aflorar la ineficacia.

Apelación Porvenir: i) la afiliación del actor se hizo firmando en forma voluntaria y libre con una persona capaz, por lo que un error, vicio o mal formación en el consentimiento por la supuesta falta de información no es razón suficiente para predicar la nulidad de los demás pr esupuestos que rodearon el asunto, pues se ratificó el consentimiento durante todos estos años afiliado al rais, ii) la pensión debe ser garantizada, el acto de afiliación es un acuerdo con matices laboral y otros casos, por lo que la voluntad de las parte s coincidieron a hacer el acuerdo de acceder a la pensión cuando se cumplieran los requisitos, por ello, una cosa es que su derecho

es un acuerdo con matices laboral y otros casos, por lo que la voluntad de las parte s coincidieron a hacer el acuerdo de acceder a la pensión cuando se cumplieran los requisitos, por ello, una cosa es que su derecho pensional se cause y otra que tenga una mesada más alta, iii) no suena convincente que fue mal asesorado porque bajo el ampa ro de la carga dinámica de la prueba debe acreditar su dicho y siendo persona capaz permaneció tanto tiempo en el rais, debiendo tener en cuenta la lealtad procesal en estos casos, sin que sea procedente reintegrar los gastos de administración.

Apelación Colfondos: 1) el actor se trasladó a porvenir y conforme a ello era porvenir quien debía informarle primero sobre el traslado, ventajas y desventajas, por lo que no se entiende como se condena a Colfondos a devolver los gastos de administración, pues si se habla de ineficacia no existiría la afiliación siguiente, luego no hay obligación alguna para Colfondos de trasladar los gastos, 2) Colfondos actuó conforme a la ley y debidito los gastos conforme a la ley y la Superfinanciera.

Apelación Colpensiones: a) no hay lugar a condenar en costas porque Colpensiones fue ajeno al acto de traslado en el fondo privado y esta situación genera un detrimento económico, pues es suficiente que se ordene recibirlo como para condenarlo igual en costas.ARMANDO GONZALEZ LOZANO en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A, COLFONDOS

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, razón por la cual procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No. 194

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, razón por la cual procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No. 194

La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional, situación sustancial que trae consecuencias propias de la seguridad social ( ineficacia y pago de los derechos pensionales), lo que conforme al código civil apareja consecuencias t ranscendentales, deja sin efectos el traslado viciado (indebida información).

Para ello entonces veamos si militan en las actuaciones aquellas conductas o actos permisivos para declarar la ineficacia del traslado.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL.

1.-Buena fe negocial.

En ese ejercicio cabe señalar que el aseguramiento pensional, como todo acto negocial dentro del mundo jurídico, está irradiado por el principio de la buena fe ( Art.83), con el que de vieja data en los campos del derecho civil y comercial se reclama la exigencia de brindar en cada caso y de forma suficiente la debida información1, puntos únicos y, además necesarísimos para estructurar y lograr un conocimiento informado o ilustrado con el que se pueda ser capaz de generar una libre y voluntaria selección, aspecto de total recibo en el campo pensional a la hora de la escogencia o permanencia en un determinado régimen pensional2.

De tal mandato no es ajena la legislación pensional pues los artículos 13.2 y el 271 de la ley 100 de

selección, aspecto de total recibo en el campo pensional a la hora de la escogencia o permanencia en un determinado régimen pensional2.

De tal mandato no es ajena la legislación pensional pues los artículos 13.2 y el 271 de la ley 100 de 1993 dan cuenta de la libre escogencia al momento de precisar el régimen, y no solo eso, sino que postula ese 271 quedar sin efectos los actos que la afecten, lo que de igual forma ocurre en los eventos de traslado de régimen pensional, al punto de c onsiderar su opacidad o ausencia de libre voluntad,

1 1 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011). Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho. Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprim ido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se de riven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual. Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las e xpectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador

la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las e xpectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8. De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pa ctado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adec uado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas. 2 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afil iación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporciona r a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y

determinación de las condiciones para el disfrute pensional. “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporciona r a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el debe r del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inco nvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.ARMANDO GONZALEZ LOZANO en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A, COLFONDOS una afectación a los derechos fundamentales de la seguridad social3 de quien durante toda su vida laboral ha realizado aportes al sistema bajo expectativas falibles.

Tal encuentro de las sustantividades privadas y de la seguridad social, permite entender el ejercicio de la jurisprudencia especializada para comprender no ser la mera firma del formulario de selección de uno u otro fondo dentro del RAIS o de traslado de régimen pensional un hecho suficientem ente validador de una voluntad así expresada, se impone entonces la materialidad respecto de la satisfacción de los postulados referenciados, llegando incluso a manifestar como deber de la judicatura

validador de una voluntad así expresada, se impone entonces la materialidad respecto de la satisfacción de los postulados referenciados, llegando incluso a manifestar como deber de la judicatura la necesidad de escrutarlos cabalmente4, siendo propio señalar que aún en acciones constitucionales, ya se reconoce como suceso triunfador el presentarse desconocimiento del precedente judicial estructurado con esas premisas, y por ello, el agente decisor que, de rienda suelta a considerandos absolutorios, sin hacer decantación y superación de las motivaciones base del precedente afecta derechos fundamentales5. 2.- Mandatos imperativos de la seguridad social para el traslado de régimen pensional.

Decantada la necesidad de ese obrar, sigue anclar en la discusi ón del asunto sustancial el hecho de no entender la justicia constitucional de modo discrecional sino imperativo dar cumplimiento a las obligaciones generadas con los traslados de régimen; el traslado y recibo del afiliado, junto o con todos los derechos pertenecientes a aquel y no a la aseguradora , (sentencia C-177 de 1998 ), suceso jurídico que aclara por sí solo la no ventura de las posiciones o tesis con las cuales se pretende angostar l os derechos surgidos con la ineficacia declarada. Es que la lectura de los dispositivos normativos ya relacionados en clave de la mentada sentencia de constitucionalidad no deja duda de las consecuencias jurídicas pregonadas.

3.- Consecuencias del actuar ilícito.

El Derecho civil como realidad originaria y jurídica de las obligaciones consagra desde siempre para el actuar ilícito del condenado determinadas consecuencias6 (ARTS 1740 –1756, TITULO XX C..C.C)

El Derecho civil como realidad originaria y jurídica de las obligaciones consagra desde siempre para el actuar ilícito del condenado determinadas consecuencias6 (ARTS 1740 –1756, TITULO XX C..C.C)

33 T-427 de 2010: 5. En lo que atañe al supuesto de esta acción de tutela, esto es, al amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta a la libre escogencia del régimen pensional y la consecuente opción de traslado de un régimen a otro, esta Sala considera, como en otras ocasiones ya lo ha hecho esta Corporación, que la acción de tutela es procedente, por cuanto a) existe regulación ex presa para hacer efectivo el derecho al traslado de régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 13 literal e), esto es, que existen medidas de orden legislativo para hacer efectiva esta facultad y b) que a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario para el amparo de este derecho, este instrumento no resulta idóneo para su amparo efectivo. 4SL r. 3114DE 2008. 5 5 sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no p uede demostrarse materialmente por quien lo

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no p uede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de ob ligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la ases oría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado e ntre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de

de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autori dades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 6 . En pronunciamientos anteriores, la Sala de Casación Civil ya había manifestado, con alguna suerte de sutileza, su sentir en cuanto a l reconocimiento de los diversos temperamentos de la ineficacia, en tanto ya distinguía diversas concreciones de la ineficacia negocial, en particular, la nulidad, inexistencia, resiliación y resolución. Sobre este punto, Cfr. Cas. 15 de junio de 1892, VII, p. 261; cas. 15 de marzo deARMANDO GONZALEZ LOZANO en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A, COLFONDOS

circunstancias que, perfiladas bajo la seguridad social permiten destacar: i) que la jurisprudencia especializada desde el año 2008, anota la obligación de las administradoras de pensiones privadas trasladar al régimen de prima media los gastos de administración7 ii) no proceder la prescripción como modo extintivo de obligaciones en caso de afiliación al sistema ni cuando se busca la ineficacia del traslado, pues esas acciones son declarativas mas no constitutivas de derechos, que si son los que podrían prescribir.

4.- No proscripción de la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional.

En nuestra legislación no está consagrada la proscripción de la ineficacia del traslado de régimen pensional por el mero hecho de no solicitarse dicha ineficacia antes del término de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o de jubilación o por peticionarse tiempo después de darse el traslado motivo de la nulidad , lo razona, ser lo examinado referente a las condiciones jurídicas del traslado nocivo, el que ocurrió mucho tiempo antes de ese periodo. Sin que corresponda entender la convalidación de ese vicio con ocasión del silencio o inacción del retracto, todo en razón a lo esencial que es en toda la fenomenología pensional la presencia de la buena fe, echada de menos en ese traslado.

Se debe también anotar respecto de la proscripción restrictiva para el traslado de régimen pensional del Art.107 de la ley 100 de 1993, que ella tampoco tiene lugar en este evento, por cuanto de lo que aquí se trata es de la ineficacia de traslado, asunto diferente al tema de la movilidad pensional

del Art.107 de la ley 100 de 1993, que ella tampoco tiene lugar en este evento, por cuanto de lo que aquí se trata es de la ineficacia de traslado, asunto diferente al tema de la movilidad pensional restringida, distinción y diferenciación a que está sometido el juez de la seguridad social, que, entre otros eventos, impide dar aplicación analógica a sus consecuencias y resultados, más si hay afectación a derechos fundamentales, como se indica en la tutela 191 de 20208.

De ahí que, cuando se pregona lo contrario, no darse la debida información, por aquello de la asimetría vista y la presencia de una negación indefinida 9 se hace menester para la entidad asegur adora, acreditar en juicio la presencia de ese elemento esencial, el que, se repite, no se deduce en todo evento con la simple firma del formulario10.

5.- Inversión de la carga de la prueba.

Sigue puntualizar respecto de la obligación probatoria que, la visión o consideración del derecho privado hace relación también con la figura de la inversión de la carga de la prueba, como dinámica

1941, L, n.º1967-1969, p. 802 y ss; cas. 15 de septiembre de 1943, LVI, n.º 2000 -2005, p. 125 y 126; cas. 18 de septiembre de 1944, LVII, n.º 2010-2014, p. 580; cas. 2 de julio de 1963, CIII-CIV, n.º 2268-2269, p. 76 y 77; cas. 13 de mayo de 1968, CXXIV, n.º 2297-2299, p. 138 y

ss. De forma más reciente, la Sala de Casación Civil ha hecho ahínco en las diferencias que dimanan de las diversas categorías de ineficacia, Cfr. cas. 6 de agosto de 2010, n.º rad. 05001 -3103-017-2002-00189-01, p. 20-29; cas. 25 de agosto de 2017, n.º rad. 25286 - 31-84-0012005-00238-01, p. 18-21.

7Sentencia Rad. 31314 de 2008

8 La Sala Novena de Decisión concluyó, entonces, que la indebida aplicación normativa, así como la falta de apreciación probatoria en su conjunto, configuran una vulneración al derecho fundamental debido proceso, así como al derecho fundamental a la seguridad social, en su dimensión de derecho a la pensión y los principios de libertad de elección e información.

9 sentencia SL 2817 de 2019 10 Sentencia Rad. 31314 de 2008ARMANDO GONZALEZ LOZANO en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A, COLFONDOS heurística procesal, situación que tiene lugar en razón de la asimetría reinante en esas actuaciones en donde brilla, por un lado, la parte débil -el tomador de seguroy por el otro, la profesionalización de la entidad de seguros. Motivación por si sola suficiente para acogerla y darle desarrollo en el campo del aseguramiento pensional de la seguridad social, donde la part ida también la juegan asimétricos, pero hay que decirlo, acuñan de modo perfecto al resultado, las pautas procesales de la negación indefinida, como también lo precisa la jurisprudencia especializada.

Destáquese entonces para lo que en adelante ha de prec isarse qu e media la afectación de los

indefinida, como también lo precisa la jurisprudencia especializada.

Destáquese entonces para lo que en adelante ha de prec isarse qu e media la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa el traslado con respeto.

CASO CONCRETO

En caso bajo estudio, lo que sí está probado es que el demandante estuvo afiliado al régimen de prima media al que perteneció en 02 de marzo de 1986 (fl.24), para luego movilizarse al RAIS, a COLFONDOS AFP en abril del 2000 (fl.22), teniendo movilidad en e l RAIS a fondos como HORIZONTE AFP (hoy a cargo de Porvenir) en julio 2003 (fl.21) sin que, en ese traslado al RAIS se acredite por parte del fondo, y no el afiliado; sin que se repite, el formulario, supla dicha información, como se desarrolló en líneas anteriores.

Finalmente, cabe resaltar además de las consideraciones anteriores, que el traslado al Régimen de prima media es uno, lo que no puede confundirse con la movilidad dentro del mismo, por lo que al ser ineficaz el traslado que realizado al afilia do, no puede entenderse como subsanado dicha situación por su movilidad en el régimen, pues el acto originario no cuenta con la validez para surtir los efectos que ahora se le quieren abrogar.

  1. Obligación de la debida información para el traslado de régimen.

Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la

Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialistica referida desde 1887 si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los afiliados se da con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008.

  1. Falta de prueba de la debida información.

Es importante avisar para este traslado al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo haber brindado la debida información previo el traslado del régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados, pues ninguno para ese momento era pensionado. P or consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia del traslado de régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores (STL 11947-2020).

COSTASARMANDO GONZALEZ LOZANO en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A, COLFONDOS Sobre la condena en costas a las pasivas, del presente proceso, es de resaltar que todas se opusieron a las pretensiones de la demanda, excepcionando incluso en sus contestaciones (pag. 89, 111 y 151), luego no hay duda que hay lugar a la imposición procesal de costas, esto de conformidad con lo

a las pretensiones de la demanda, excepcionando incluso en sus contestaciones (pag. 89, 111 y 151), luego no hay duda que hay lugar a la imposición procesal de costas, esto de conformidad con lo reglado en el art. 365 del C.G.P.

Es así que bajo las consideraciones anteriores, quedan superadas las apelaciones de las demandadas.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. COSTAS en esta instancia a cargo de los demandados apelantes y a favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo en partes iguales.

NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

AUSENCIA JUSTIFICADA

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)ARMANDO GONZALEZ LOZANO en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A, COLFONDOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L

MP CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA RADICACION: -011-2017-00407-01

ACLARACION DE VOTO

S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L

MP CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA RADICACION: -011-2017-00407-01

ACLARACION DE VOTO

Presento aclaración de voto, puesto que, si bien no comparto lo mencionado en la providencia al señalar que no procede el grado jurisdiccional de consulta, fueron analizados y definidos los puntos que agotarían dicho grado en lo no apelado por Colpensiones, conllevando igual a la confirmación del fallo de primera instancia. De manera q ue, en mi criterio, la manifestación realizada en el sentido de que no procede dicho grado, es una afirmación netamente formal. En lo sustancial, fue asumido su análisis en el desarrollo de la providencia de segunda instancia.

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA

Magistrado

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