TSDJ CLO SL - 011202000318-01-(12-04-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 011202000318-01-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 12 ABRIL 2023, siendo las 2:00pM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 3 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual , se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 67,, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) JUAN CARLOS MONCADA RAMÍREZ en contra de EMCALI E.I.C.E. ESP, bajo Radicación -011-2020-00318-01, en donde se resuelve el recurso de apelación presentado por los demandantes en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 11º Laboral del circuito de Cali donde Absolvió a EMCALI del reconocimiento y pago de una reliquidación de los intereses a las cesantías con base en la norma convencional.
Motivos absolución: a) para lo que interesa al proceso, se encuentra que en materia de reliquidación de los intereses a las cesantías, la mencionada convención contempla en su artículo 39 y a su turno, el articulo 62 del mismo compendio normativo prevé, que los intereses a las cesantías se liquidar an conforme al Anexo No. 1, b) De acuerdo a lo expuesto, se desprende que la norma en un primer momento indicó que los intereses a
del mismo compendio normativo prevé, que los intereses a las cesantías se liquidar an conforme al Anexo No. 1, b) De acuerdo a lo expuesto, se desprende que la norma en un primer momento indicó que los intereses a las cesantías se liquidan sobre las cesantías acumuladas que traigan el trabajador al año anterior, posteriormente, respecto a la forma de liquidación se acordó, que los intereses equivaldrían al 12% sobre las cesantías del período de causación, período que corresponde al 1 de enero al 31 de diciembre o hasta la fecha de retiro o liquidación parcial , c) Definido lo anterior, ser ía del caso proceder con el estudio de la prestación deprecada; empero, la parte demandada propuso la excepción de prescripción, y dada la relevancia de este medio de oposición de cara a la prosperidad de las pretensiones, en aras de ser prácticos, el Desp acho procederá a estudiarla, previo a adentrarse en el estudio de los demás puntos del litigio, pues de hallarla probada, resultaría innecesario adentrase a estudiar de fondo el conflicto jurídico planteado, e) En el presente asunto, solicita el demandante la reliquidación de los intereses a las cesantías del periodo 2010 a 2013, y hasta 2015, en virtud de la CCT 2010 -2015, la cual tuvo vigencia hasta el 15 de septiembre de 2015. De tal suerte que el peticionario tenía oportunidad hasta el 15 de septiembre de 2018, para formular la demandada ante la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia, y, aunque lo hizo 13 de noviembre de 2020, ya había operado el fenómeno prescriptivo, la anterior conclusión, incluso teniendo en cuenta la reclamación del 18 de
jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia, y, aunque lo hizo 13 de noviembre de 2020, ya había operado el fenómeno prescriptivo, la anterior conclusión, incluso teniendo en cuenta la reclamación del 18 de febrero de 2014. En consecuencia, se declarará probada la excepción de PRESCRIPCIÓN.
Apelación Demandantes: i) no hay prescripción porque la convención entró a regir desde el año 2010, siendo los intereses causados a partir del año 2011 y se presentó reclamación administrativa en el año 2014, sin que se haya resuelto esa petición y conforme el art. 6 CPTSS que tuvo sentencia de constitucionalidad, la suspensión de la prescripción se da hasta que se resuelva la solicitud , ii) como la demandada no ha resuelto la reclamación, siguió suspendida la prescripción hasta la radicación de la demanda en el año 2020.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No. ___56JUAN CARLOS MONCADA RAMÍREZ en contra de EMCALI
2 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Entenderse determinada conforme la redacción y lectura de la norma convencional, la liquidación de los intereses a las cesantías acumuladas del año en que se va a liquidar dichos intereses , pero no se acredita la pertenencia del actor al régimen especial de cesantías acumuladas:
acumuladas del año en que se va a liquidar dichos intereses , pero no se acredita la pertenencia del actor al régimen especial de cesantías acumuladas:
Para la Corporación, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, si resulta necesario previa resolución de la excepción de prescripción, definir si hay o no lugar a la concesión del derecho pretendido, dado que, para presc ribir un derecho, se necesita la existencia de ese derecho sobre el cual aplicar dicho fenómeno extintivo.
Dentro del presente proceso, no es materia de discusión entre las partes: i) la calidad de trabajador vinculado a EMCALI desde el año de 1997, ii) que el actor se encuentra afiliado al sindicato USE y es destinatario de su convención 2010-2015 firmada entre la USE y EMCALI, así se ve de la contestación de la demanda en sus hechos 1º y 3º (págs. 3, archivo 08ConstestacionDemandaEmcali; cuad. Digital juzgado).
Siendo lo pretendido en el presente proceso, la reliquidación de los intereses a las cesantías, porque para el demandante no se liquidaron sobre las cesantías acumuladas, y el demandado afirma no ser esa modalidad procedente por cuanto la norma si bien habla de acumulación, se trata de las cesantías que se acumulan en cada año anterior a la liquidación de los intereses, esto en razón a la interpretación que cada una de las partes hiciera del art. 39 de la CONVENCION COLECTIVA DEL AÑO 20102015.
En efecto, para la Corporación, por ser este evento un caso típico de interpretación de cláusula convencional, su interpretación y aplicación resulta en todo caso sujeta a las reglas de
2015.
En efecto, para la Corporación, por ser este evento un caso típico de interpretación de cláusula convencional, su interpretación y aplicación resulta en todo caso sujeta a las reglas de la hermenéutica, en donde para el caso, no se excluye el mandato convencional, que es fuente de derecho, y de modo particular de las cesantías.
Es menester señalar que, en casos de interpretación de normas convencionales, la jurisprudencia añosamente ha reconocido dar aplicación al principio de favorabilidad interpretativa , prerrogativa hermenéutica que viene en el mundo laboral colombiano desde el momento mismo de las primeras leyes codificadas y sustantivas del derecho laboral, así lo dice el art. 21 del código de la materia (sentencia 4 julio de 1947 “G del T.” t. II, 234; 20 de mayo de 1949 ídem, t. IV, 495; 05 noviembre 1949 ídem, p. 9641), solo que ahora con la Constitución de 1991 se vino a erigir ya como principio mínimo fundamental, lo que tampoco es extraño en el mundo internacional con el principio pro homine que viene consagrado para cuando se debate la interpretación y aplicación de derechos fundamentales que fuere consagrado en el Tratado de Versalles art. 31 ratificado mediante la ley 32 de 1985.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, cada una en su momento, ha reconocido la virtud del principio del art. 21 (Casación Abril 11 de 19832) y la Corte Constitucional
1 “el principio de nuestra legislación y del derecho del trabajo, según el cual la disposición más favorable al trabajador es
ha reconocido la virtud del principio del art. 21 (Casación Abril 11 de 19832) y la Corte Constitucional
1 “el principio de nuestra legislación y del derecho del trabajo, según el cual la disposición más favorable al trabajador es la que se aplica, debe entenderse en el sentido de que confrontada una norma con otra, bien de ley, reglamento, contrato, convención o fallo arbitral, la una debe excluir a la otra según que favorezca al trabajador, pero no puede tomarse precepto como una serie de partes, sino como un todo armónico, pues una disposición se aplica o no se aplica, pero peca contra la hermenéutica jurídica y contra la más simple lógica que una norma rija en estos casos por etapas o partes y no en su totalidad” 2 Aplicación del principio in dubio pro operario. “Es este un principio básico, característ ico del Derecho laboral y que corresponde a su naturaleza tuitiva o protectora. Sin embargo está consagrado en nuestro derecho positivo únicamente para los casos de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo (ley, convención, laudo arbitral, reglamento o contrato), caso en el cual prevalece la más favorable al trabajador, según el texto claro y preciso del artículo 21 del CST.JUAN CARLOS MONCADA RAMÍREZ en contra de EMCALI 3 en la tutela 001 de 1999, la SU 1185 del 2001 y en la SU 250 de 2015 siendo en todas ellas clara la necesidad de aplicar el principio de la interpretación favorable en el caso de normas convencionales. Es más, cabe anotar que ese brillo constitucional en nada se opaca o desvanece al darse aplicación a las exigencias decimonónicas sobre la interpretación de la ley, pues todos esos métodos de
Es más, cabe anotar que ese brillo constitucional en nada se opaca o desvanece al darse aplicación a las exigencias decimonónicas sobre la interpretación de la ley, pues todos esos métodos de interpretación tienen como razón de ser la supervivencia de los cánones constitucionales.
Es por ello que, adentrándose en el expediente, se tiene que los intereses a las cesantías que se pretende sean reliquidados, se encuentran consagrados en la norma convencional, que fue aportada por el actor con la correspondiente nota de depósito -art. 39 conv 2010-2015- (págs. 3, 19, 20 y 58, archivo 04anexosDemanda; cuad. Digital juzgado).
Descendiendo al caso, la CONVENCION COLECTIVA DEL AÑO 2010-2015 es una norma originaria del sindicato USE, pues tuvo su nacimiento en la anualidad de creación de este sindicato (13 de abril de 2010 -hecho 2-), que en su art. 39 consagra la liquidación anual de los intereses a las cesantías.
Es así que, para la Sala, de la lectura de dicho articulado, se desprende la disposición de liquidar los intereses a las cesantías sobre “ las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior ”, se desprende sin duda que la norma convencional hizo énfasis y precisión de que se trata sobre las cesantías acumuladas del año anterior a esa liquidación, aquellas acumuladas a ese periodo; es que no tiene ninguna otra lectora a ese esfuerzo determinativo que quiso realizar la convención.
cesantías acumuladas del año anterior a esa liquidación, aquellas acumuladas a ese periodo; es que no tiene ninguna otra lectora a ese esfuerzo determinativo que quiso realizar la convención.
Pensar en contrario, implica limitar la lectura de la norma, excluyendo el adjetivo que le fue acompañado a las cesantías.
Se tiene entonces que rige en nuestro derecho del trabajo una evidente limitación a dicho principio, enunciada ya por la doctrina, consistente en que se aplica al conflicto de normas pero en ningún caso a la apreciación de los hechos. Una cosa es la interpretación de la norma laboral según su ratio legis (principio protector), para favorecer al trabajador, y otra bien distinta es la apreciación de la prueba en procura de la verdad real.”JUAN CARLOS MONCADA RAMÍREZ en contra de EMCALI 4 Es por ello que, a juicio de la Sala, la interpretación que sobre la norma convencional se hace del artículo 39, resulta más favorable al trabajador (art. 53 CP).
En el caso del actor, quien quiere se le aplique dicha normativa y se ordene la reliquidación de sus intereses, la Sala evidencia de su escrito demandantorio que ni en sus hechos, razones y/o fundamentos de derecho afirma tener el régimen de cesantías acum uladas, sin embargo, al ser aportada la convención colectiva, en su artículo 373 establece quienes tienen derecho a este especial sistema, el que para la Sala resulta aplicable al aquí trabajador por haber ingresado a laborar en el año de 1997 , hecho que f ue aceptado por la demandada en su contestación, como se dijo anteriormente.
A causa de e llo, a juicio de la Sala, le asiste razón al actor en la petición de reliquidación de sus
año de 1997 , hecho que f ue aceptado por la demandada en su contestación, como se dijo anteriormente.
A causa de e llo, a juicio de la Sala, le asiste razón al actor en la petición de reliquidación de sus intereses a las cesantías, toda vez que, desde la creación e implementación de la norma convencional, ésta no ha sido aplicada en este punto en forma correcta.
En lo relativo a la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que los intereses pedidos son desde el año 2010 , pagaderos en el año 2011 y los sucesivos hasta el año 2015 , para los que debe determinarse si se presentó reclamación administrativa que suspenda el término prescriptivo del artículo 151 CPTSS.
La parte actora afirma que agotó la vía gubernativa en el año 2014 y que la misma no fue resuelta por la demandada, por lo que quedó suspendido el término, petición que no fue mencionada por el juez de instancia al momento de resolver en forma prematura la excepción de prescripción.
Revisado el expediente, la Sala encuentra que existe un derecho de petición del 18 de febrero de 20144, sin embargo, este documento no fue presentado por el demandante, sino por el señor HAROLD VIAFARA como directivo del sindicato USE, pidiendo a la empresa demandada, se reconozca a todos los trabajadores, entre otros derechos, el de lo s intereses a las cesantías hoy demandados. Documento y acción de presentación de la reclamación de la que EMCALI no hizo pronunciamiento ni aceptando ni rechazando su existencia5.
Luego, para saber si se tiene o dicho escrito como reclamación por parte del demandante, la Sala
Documento y acción de presentación de la reclamación de la que EMCALI no hizo pronunciamiento ni aceptando ni rechazando su existencia5.
Luego, para saber si se tiene o dicho escrito como reclamación por parte del demandante, la Sala aplicará lo dispuesto en el art. 476 CST que regula las facultades que tienen los sindicatos para presentar peticiones en nombre de los trabajadores cuando se trata de perjuicios individuales, como
3 pág. 40, archivo 01Expediente; cuad. Digital juzgado 4 pág. 62, archivo 04anexosDemanda; cuad. Digital juzgado 5 pág. 13, archivo 08ContestacionDemanda; cuad. Digital juzgadoJUAN CARLOS MONCADA RAMÍREZ en contra de EMCALI 5 es el caso que nos ocupa, donde, es a cada trabajador que se le está causando un perjuicio con el desconocimiento de su derecho convencional.
La codificación laboral permite esa reclamación de los sindicatos, siempre y cuando exista una delegación del trabajador a la organización, pero en este proceso, no se allega prueba alguna de que el trabajador haya encomendado esa reclamación en el sindicato, luego no puede tenerse en cuenta dicho documento como agotamiento de reclamación administrativa por parte del demandante.
Sobre la representación de los sindicatos a los trabajadores, la jurisprudencia especializada de la Sala laboral de la Corte Suprema en sentencia Rad. 38260 del 15 de mayo de 2012 reiterada en la sentencia SL-748 de 2020 consideró:
“Evidentemente, lo anterior representa o constituye una reclamación del Sindicato en nombre o a favor de cada uno de los trabajadores del empleador, que persigue la
sentencia SL-748 de 2020 consideró:
“Evidentemente, lo anterior representa o constituye una reclamación del Sindicato en nombre o a favor de cada uno de los trabajadores del empleador, que persigue la reparación patrimonial de estos últim os, individualmente considerados; empero, no trajo al proceso el mandato o delegación que aquellos debieron otorgar a la organización demandante, bajo los términos del artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, «los trabajadores obligad os por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato». Sobre el alcance de dicho precepto, en armonía con el artículo 475 de la misma codificación, ha dicho la Corte que:
[…] en el artículo 475 del Código Sustantivo del trabajo se establece la regla ordinaria de legitimación en la causa por activa en cabeza d e la agremiación sindical, en tratándose de acciones judiciales tendientes al cumplimiento o pago de daños y perjuicios que le hubieren sido ocasionados por incumplimiento de las llamadas cláusulas obligacionales de la convención colectiva de trabajo, como también, de aquellas que se puedan reputar con el carácter de normativas, pero que únicamente afectan los intereses colectivos, es decir, los intereses generales de los trabajadores, en lo que sería dado en llamar un conflicto jurídico colectivo del trabajo; en tanto que, en el artículo 476 de la misma obra, se consigna la regla de la legitimación en la causa por activa en beneficio de los trabajadores individualmente considerados, con el objeto de
lo que sería dado en llamar un conflicto jurídico colectivo del trabajo; en tanto que, en el artículo 476 de la misma obra, se consigna la regla de la legitimación en la causa por activa en beneficio de los trabajadores individualmente considerados, con el objeto de obtener el cumplimiento de la convención o el pago de los daños y perjuicios causados con su incumplimiento frente a la afectación de sus relaciones individuales de trabajo, y, excepcionalmente, la de la legitimación en la causa a favor de la agremiación sindical, cuando quiera que le hubiere sido expresamente delegada por aquéllos, en lo que traduce un conflicto jurídico individual, con independencia de la pluralidad de trabajadores que le hubieren efectuado tal delegación.
Ahora bien, si la pretensión se formula por la agremiación sindical, pero referida a cláusulas normativas que involucran relaciones individuales de trabajo, o de índole laboral económica, o que afectan las condiciones particulares del empleo, sin contar con la delegación expresamente requerida para tal efecto por parte de los trabajadores individualmente afectados, muy a pesar de invocarse en ejercicio de la acción prevista por el artículo 475 en cita, sin duda se carecerá de legitimación en la causa por activa, pues eso será tanto como decir que se promovió la acción prevista en el artículo 4 76 ibídem, sin la consabida delegación.
Y ello es así, por no ser la norma procesal que invoca el demandante para el ejercicio de la acción la que permite distinguir la causa que se litiga, sino, obviamente, tanto la formulación de la pretensión, como la descripción de los hechos en que ésta se soporta. (…) Y tampoco asiste razón al Tribunal al concluir que debe inhibirse de fallar el conflicto
formulación de la pretensión, como la descripción de los hechos en que ésta se soporta. (…) Y tampoco asiste razón al Tribunal al concluir que debe inhibirse de fallar el conflicto propuesto, pues aunque atina en la prédica de que hay ausencia de legitimación en la causa en la agremiación sindical cuando promueve la acción con el propósito de que se discutan cláusulas normativas convencionales que involucran relaciones individuales deJUAN CARLOS MONCADA RAMÍREZ en contra de EMCALI 6 trabajo, o de índole laboral económica, o que afectan las condiciones particulares del empleo, erróneamente considera que tal aspecto constituye un presupuesto del proceso, cuando quiera que, como se ha estudiado, es apenas uno de los requisitos o exigencias que hacen viable la pretensión de la parte demandante, y por fuerza de lo cual debe dictarse sentencia de mérito con efectos de cosa juzgada relativa respecto de quienes han sido partes del proceso, pues los verdaderos titulares de la acción, en este caso los trabajadores, bien pueden en cualquiera otro momento promover la referida acción con el objeto anotado. (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38260)”
De ahí que siendo los intereses de los años 2011 a 2015 y presentarse la demanda el 13 de noviembre de 2020 (01ActaReparto, cuaderno juzgado digital), ha sobrepasado el término prescriptivo de la procesabilidad laboral, debiendo confirmarse la absolución de instancia, pero por las razones expuestas por la Sala.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
razones expuestas por la Sala.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR la ABSOLUCIÓN de la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
2. COSTAS en esta instancia a cargo de l demandante a favor de la demandada art. 365 CGP. Se fijan las agencias en $300.000.
NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO aclaro voto
ACLARACIÓN DE VOTOJUAN CARLOS MONCADA RAMÍREZ en contra de EMCALI
7 Me Permito aclarar voto, en el sentido que la Convención Colectiva determina como se deben liquidar los intereses de las cesantías, en ese orden no era necesario aplicar ningún principio para concederlas o acceder al derecho. En gracia de discusión, debió analizarse integralmente todos los artículos de dicha Convención, no obstante, era clara la prescripción para negarlos.
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
ACLARO VOTO Me permito aclarar las razones por las cuales acompaño la decisión confirmatoria. En mi criterio, de la lectura armónica de las disposiciones de la convención colectiva no generan duda frente a la
ACLARO VOTO Me permito aclarar las razones por las cuales acompaño la decisión confirmatoria. En mi criterio, de la lectura armónica de las disposiciones de la convención colectiva no generan duda frente a la forma en que debe realizarse la liquidación de los intereses de las cesantías. Conforme a ello, no resulta aplicable el principio de favorabilidad.
En efecto, el conflicto radica en determinar la forma de liquidación de los intereses a las cesantías. Derecho contenido en el artículo 39 de la Convención Colectiva. La citada disposición señala que se liquidarán a 31 de diciembre de cada año el 12% sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcionalmente en las fechas de retiro definitivo. La parte demandante sostiene que al decir “acumuladas” se remite al valor de todas las cesantías que tenga a su favor al tratarse de cesantías retroactivas. La parte demandada, por el contrario, manifiesta que se remite a las causadas en cada año, sin tener en cuenta las anteriores.
La convención, en ninguna otra cláusula hace referencia a cesantías acumuladas. En el artículo 37 trata del pago de las cesantías. En su parágrafo hace referencia a las cesantías retroactivas, mas no acumuladas.
En este sentido, para el suscrito magistrado, con el término “acumuladas” de la citada disposición, no se puede entender que haga referencia a las cesantías retroactivas, toda vez que la citada disposición establece un derecho tanto para cesantías retroactivas como para las anualizadas, sin que se observe la intención de discriminar su liquidación de forma diferente para unas y para otras.
disposición establece un derecho tanto para cesantías retroactivas como para las anualizadas, sin que se observe la intención de discriminar su liquidación de forma diferente para unas y para otras.
Ahora, dicho articulado debe armonizarse con lo señalado en el artículo 62 en donde se estipula que se liquidarán las prestaciones conforme al anexo No. 1. En este anexo se establece que equivale al 12% sobre las cesantías del periodo de causación o proporcional. Para ello se calcula el salario promedio a 31 de diciembre del año de causación con los factores de las cesantías. En este anexo no se efectuó ninguna diferenciación en su liquidación, como sí se realiza en el anexo paraJUAN CARLOS MONCADA RAMÍREZ en contra de EMCALI 8 liquidación de cesantías en donde se detalla una fórmula independiente para las cesantías retroactivas y anualizadas. Con fundamento en lo anterior, bajo una interpretación integral del clausulado convencional, en mi criterio no resultaba procedente la liquidación como lo pretende la parte demandante. Con ello no resultaba necesario analizarse la excepción de prescripción.
Por las anteriores razones acompaño la sentencia confirmatoria.