TSDJ CLO SL - 012 2005 00410 03-(18-02-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 012 2005 00410 03-(18-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2005
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORALDEMANDANTE: MIRIAM MARLENY LOPEZ RIVASDEMANDADO: BANCAFERADICACIÓN: 76001 31 05 012 2005 00410 03JUZGADO DE ORIGEN: DOCELABORAL DEL CIRCUITO DE CALIASUNTO: APELACIÓN AUTOMAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELOACTA No. AUTO INTERLOCUTORIO No. (AA Santiago de Cali, 18 de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de lademandante (f. 172), en contra del auto interlocutorio 3397 del 23 de octubre de2017 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (f. 171), que rechazó porimprocedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parteactora, frente al auto de sustanciación No. 1983 del 02 de octubre de 2017.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El recurrente se opone a la fijación de las agencias en derecho en la suma de$800.000, por considerar que esta suma no se compadece con el tiempo ni conlas tareas realizadas por el profesional del derecho a lo largo del trámite delproceso ni tampoco con la cuantía.
Ill. PRINCIPIO DE CONSONANCIA Por el principio de consonancia <articulo 66A del CPTSS>, la Sala solo se referiráa los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación.
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓNOrdinario de Miriam Marleny López RivasVs. BancafeRad. 760013105 — 012 2005 00410 01
El que aprueba la liquidación de costas es susceptible de apelación <artículo 65,numeral 11, CPTSS, en armonía con las modificaciones del artículo 366, numeral 5°,del CGP aplicable por integración normativa>.
V. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a resolver recurso de apelación interpuesto contra auto que apruebaliquidación de costas?
CONSIDERACIONES El artículo 366 del CGP, estipula que “Las costas y agencias en derecho seránliquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso enprimera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que leponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por elsuperior”, y sólo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición yapelación contra el auto que las apruebe. Tal y como se observa a folio169, una vez regresa el expediente es emitido autode obedecimiento, en el que además se ordena incluir en la liquidación de costas,la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) como agencias en derecho. Posteriormente mediante auto de 23 de octubre de 2017, procede la juez a“APROBAR la liquidación de las costas efectuada por secretaría.”; no obstante,observa esta sala que dicha providencia se ha dictado sin que exista en elexpediente liquidación de costas realizada por el secretario del despacho, por loque se desconoce a que liquidación se está dando aprobación.
Conforme a lo expresado, es evidente que existe un error por parte del juzgado, alno haberse realizado por secretaría la liquidación de costas que debe ser o noaprobada mediante auto que es susceptible de apelación, en este orden de ideas,considera la sala que al no existir dicha liquidación no es procedente el recurso,por lo que se revocará suprimir el numeral segundo del auto interlocutorio objetode apelación y en su lugar se ordena al despacho que se cumpla con el tramiteprevisto en el Art. 366 del C.G.P. Página 2 de 3Ordinario de Miriam Marleny López RivasVs. BancafeRad. 760013105 — 012 2005 00410 01 Sin costas en esta instancia <articulo 392 CPC, modificado por el articulo 365CGP, aplicable por analogia, articulo 145 CPTSS>. En consecuencia, se