TSDJ CLO SL - 012 2013 00808 04-(28-06-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 012 2013 00808 04-(28-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA CONTRA CONFECCIONES LUBER S.A.. TERCEROINCIDENTANTE: SYSCO S.A.S.
REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIALar JUDO,e e XG + bd Tn AMO on2:00o ¿yw win 1 ALS! y.O
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, veintiocho (28) de juniode mil diecinueve (2019) PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO.Ejecutante: CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA.Ejecutado: CONFECCIONES LUBER S.A..Tercero Incidentante: SYSCO S.A.S., en adelante SYSCO.Tema: prescripción. La norma aplicable es el art. 151 del C.P.T. y de la S.S. y noel artículo 90 del C.P.C. -antes de su modificación por el C.G.P.-, por ser aquellala norma especial que regula expresamente que la prescripción en materia laborales de tres (3) años. En gracia de discusión que se aceptara la tesis del recurrentede aplicar el art. 90 del C.P.C., tampoco prosperaría la excepción, en razón a quela supuesta tardanza que se alega por el recurrente en la notificación delmandamiento de pago no se generó por falta de diligencia del ejecutante, sinoporque no se habían perfeccionado las medidas cautelares y por el trámite de unincidente de desembargo que también conoció en apelación esta Sala deDecisión.Decisión: CONFIRMAR la mal llamada “sentencia en juicio ejecutivo No. 05” del 8de abril de 2019, por las razones expuestas en las consideraciones de esteproveído.Acta de audiencia pública N°. 214
Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO AUTO No. 042 “(...) CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA, mediante apoderadojudicial, pretende mediante proceso ejecutivo cobrar compulsivamentelas sumas de dinero a que fuera condenada la ejecutada de lareferencia, mediante sentencia judicial, identificada con el No. 128 del 21de junio de 2013, proferida por la Juez Décima Laboral deDescongestión de Cali, Valle.
El 28 de octubre de 2013, mediante auto interlocutorio No. 2381, elJuzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, profirió mandamientoejecutivo de pago en favor del señor CARLOS AUGUSTO TORRESOSPINA y en contra de la sociedad demandada CONFECCIONESLUBER S.A., como consecuencia de la solicitud que realizara el señorTORRES OSPINA, de iniciar la acción ejecutiva a continuación de laordinaria, que lo fue el 29 de agosto de 2013.M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-012-2013-00808-04Interno: 15323PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA CONTRA CONFECCIONES LUBER S.A. TERCEROINCIDENTANTE: SYSCO S.A.S. 9
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante la mal llamadasentencia en juicio ejecutivo, en lo pertinente a lo que nos ocupa, declaróno probadas las excepciones denominadas prescripción y caducidad;ordenó seguir adelante con la ejecución contra la sociedadCONFECCIONES LUBER S.A.S., conforme al Auto mandamiento depago, por cuanto el demandante presentó la demanda ejecutiva dentrode los tres años posteriores a la ejecutoria del título ejecutivo, que eneste caso es la sentencia judicial ya descrita, de conformidad con loseñalado en el artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S.. El apoderado de la ejecutada recurre la providencia señalando que, sibien, el ejecutante presentó solicitud de cobro ejecutivo ante el despachoconocedor de la causa pasados apenas unos meses de la ejecutoriedadde la sentencia dentro del proceso ordinario laboral; también es ciertoque, no notificó al ejecutado de la primera providencia emitida por eldespacho judicial, dentro del año siguiente a esta como lo ordena elCódigo Procesal Civil. Precisa que para que TORRES OSPINA pudieraválidamente interrumpir la prescripción de la acción ejecutiva y evitar lacaducidad debió haber notificado a la entidad ejecutada antes del 30 deoctubre del año 2014, teniendo en cuenta que el mandamiento de pagose notificó por estado 176 del 29 de octubre de 2013.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Sea lo primero advertir que la providencia que decide las excepciones enel proceso ejecutivo no tiene la naturaleza de sentencia; así lo dijo laCorte Suprema de Justicia en Auto del 4 de marzo de 2008, radicación35.137 y del 30/09/09 rad. 37206: “El recurso de casación no procede enlos procesos ejecutivos, en atención a que se trata de un juicio de losdenominados especiales, en el que el auto que decide las excepcionesdeclarándolas no probadas y ordenando seguir adelante la ejecución notiene la naturaleza jurídica de sentencia, sino de auto interlocutorio”.Entonces, en materia laboral en proceso ejecutivo, según la CorteSuprema de Justicia, no podemos hablar de sentencia, ya sea para darpor terminado el proceso o para seguir adelante la ejecución, de allí que,esta Sala entiende que no es una sentencia sino un auto el que estáresolviendo. Precisado lo precedente, el problema jurídico a resolver es si debeaplicarse el artículo 2356 del Código Civil que señala que la acciónejecutiva prescribe en cinco (5) años; en concordancia con el artículo 90del CPC antes de la reforma del Código General del Proceso; o si, por elcontrario se aplica el artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S. que no hacediferencia alguna entre acciones ordinarias y ejecutivas para efectos dela prescripción; tampoco condiciona la interrupción de la prescripción a lanotificación del auto admisorio o el mandamiento de pago como seríaeste el caso.
Entonces, el recurso cuestiona exclusivamente la no declaratoria de laprescripción por la juzgadora de instancia, para la Sala la norma quegobierna el tema que se debate es el art. 151 del C.P. del T. y de la S.S.,norma especial que regula expresamente la prescripción para lasacciones judiciales en materia laboral, en cuanto establece que lasM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-012-2013-00808-04Interno: 15323PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA CONTRA CONFECCIONES LUBER S.A. TERCEROINCIDENTANTE: SYSCO S.A.S. mismas prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que larespectiva obligación se haya hecho exigible, al respecto esta normaestipula que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribiránen tres años”, y entre tal tipo de leyes indiscutiblemente están losprocesos ejecutivos laborales, sin perder de vista que este juicio es unejecutivo a continuación de un ordinario. Ahora bien, en el hipotético evento o en gracia de discusión que alguiendijera que en el C.P. del T. y de la S.S. hay un vacío o una lagunajurídica y debiéramos acudir al artículo 90 del CPC, esto es, antes de sumodificación por el CGP que señalaba “La presentación de la demandainterrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca lacaducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el mandamientoejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término deun (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación aldemandante de tales providencias, por estado o personalmente”.
En todo caso, no se evidencia falta de diligencia del demandante pues lasupuesta tardanza se debió al perfeccionamiento de las medidascautelares que se decretaron y al trámite del incidente de desembargoque fue apelado al Tribunal. Pensar lo contario, conllevaría un defecto procedimental por exceso deritual manifiesto; además de un defecto fáctico por falta decorrespondencia entre el material probatorio y la medida adoptada en elproceso laboral, tal como la ha señalado la Corte Constitucional, entreotras, en la sentencia T-648 de 2012. A manera de conclusión, la providencia base del recaudo ejecutivo estácalendada el 21 de junio de 2013; la solicitud de demanda ejecutiva sepresentó el 29 de agosto de 2013 y el mandamiento de pago tiene fecha28 de octubre de 2013, no denotándose en todo el trascurso del procesoindicios o señales que indiquen negligencia o decidía de la parteejecutante en el cobro de la sentencia laboral, para que se venga a deciren el aquí y ahora que se debe aplicar el artículo 90 del C.P.C. y conesto de pronto se burle al trabajador del pago de sus acreenciaslaborales, después de un largo proceso ordinario laboral y un ejecutivoque lleva ya casi 6 años; en el que incluso se presentó por una de lasdecisiones de este tribunal una acción de tutela que fue negada por laCorte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia STL7439del 6 de junio de 2018, la cual fue recurrida y fue confirmada.
Por último, en cuanto a la solicitud que realiza la apoderada del terceroincidentalista SYSCO S.A.S. mediante memorial obrante a folio 5 delcuaderno del Tribunal, consistente en que se disponga la devolución deltítulo ejecutivo que fue ordenado por la Juez de instancia en laprovidencia del 8 de abril de 2019, se le indica que dicha petición debeser resuelta en el juzgado de instancia por ser quien cuenta en su podercon el depósito judicial. Las consideraciones expuestas son suficientes para confirmar la malllamada “sentencia en juicio ejecutivo No. 05” del 8 de abril de 2019.Costas a cargo de la recurrente CONFECCIONES LUBER S.A.S. y a M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-012-2013-00808-04Interno: 15323PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA CONTRA CONFECCIONES LUBER S.A..TERCEROINCIDENTANTE: SYSCO S.A.S. favor de CARLOS AUGUSTO TORES OSPINA. Fijense como agenciasen derecho la suma de un salario mínimo legal vigente. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, administrando Justiciaen nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la mal llamada “sentencia en juicio ejecutivoNo. 05” del 8 de abril de 2019, por las razones expuestas en lasconsideraciones de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la recurrente CONFECCIONESLUBER S.A.S. y a favor de CARLOS AUGUSTO TORES OSPINA.Fijense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legalvigente. (...)”.
Los magistrados,